07/// yy/MM/dd | yy/MM/d | yyyy-MM-dd | 2007. 06-04026 - navarra.es
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06-04026

  • Nº Expediente 06-04026
  • Nº Resolución 01284/07
  • Fecha resolución 11-05-2024
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición, de una plaza de Conserje y sobre aprobación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Conserje
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 06-4026 y 06-5511, interpuestos por DON …………, el primero de ellos, contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE OLITE de fecha 23 de febrero de 2006, sobre convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición, de una plaza de Conserje; y el segundo contra resolución de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento de fecha 27 de septiembre de 2006, sobre aprobación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Conserje.
            Ha sido Ponente don Gabriel Casajús Gavari.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- El día 11 de agosto de 2006, don …………, aspirante excluido en la convocatoria de referencia, interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra el recurso de alzada número 06-4026 contra Convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Conserje al servicio del Ayuntamiento de Olite, aprobada por acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de 23 de febrero de 2006, y publicada en el B.O.N. de fecha 29 de julio del mismo año.
            El señor …………, con apoyo en los argumentos expresados en el recurso, solicita que se declare la invalidez de la Convocatoria impugnada, y se proceda a su anulación.
            

            2º.- El mismo señor ………… interpone también ante este Tribunal Administrativo de Navarra, el 25 de octubre de 2006, el recurso de alzada número 06-551 contra la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a la Convocatoria de referencia, publicada en el B.O.N. número 122, de fecha 11 de octubre de 2006, y en la que el señor ………… figura como excluido.
            El recurrente solicita la anulación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, ya que la previa lista provisional no fue publicada en el B.O.N. como ordena la norma reglamentaria de aplicación, sino exclusivamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Olite.
            

            3º.- El Ayuntamiento de Olite ha remitido los expedientes correspondientes a los dos recursos de alzada interpuestos y citados, y ha emitido, a su vez, sendos informes en los que, conforme a los fundamentos recogidos en los mismos, solicita la desestimación de los recursos de alzada formulados por el señor ………….
            

            4º.- El Ayuntamiento de Olite emplazó como terceros interesados en los procedimientos de recursos a la totalidad de los aspirantes a la convocatoria, sin que los mismos hayan comparecido ante este Tribunal.
            

            5º.- Mediante Providencias resolutorias de este Tribunal números 464 y 465, ambas de 20 de marzo de 2007, se declaró no haber lugar, por no considerarse necesario para dictar resolución, a la práctica de las pruebas propuestas por la parte recurrente, respectivamente, en los recurso de alzada números 06-4026 y 06-5511.
            

            6º.- Finalmente, mediante Providencia resolutoria número 466, de 20 de marzo de 2007, se acuerda disponer la acumulación de los dos recursos de alzada mencionados, para su decisión en una única resolución.
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Se conocen en los presentes procedimientos de recursos acumulados la impugnación por el señor …………, aspirante excluido de dicha convocatoria, de una parte, de la propia Convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Conserje al servicio del Ayuntamiento de Olite, y de otra, de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos en dicha Convocatoria.
            Los motivos de impugnación alegados por el señor ………… son diversos y diferenciados. Así, en primer lugar se argumenta que la plaza objeto de la convocatoria no figura como vacante en la última plantilla orgánica aprobada por el Ayuntamiento de Olite, ni ha sido incluida en la correspondiente oferta pública de empleo, tal y como exige el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra. Manifiesta que la plaza vacante e incluida en la oferta pública de empleo se denomina “Conserje Ayuntamiento/Casa Cultura”, mientras que la plaza objeto de la convocatoria aquí impugnada tiene la denominación de “Conserje al servicio del Ayuntamiento de Olite”.
            Pues bien, admitido que la selección de personal en las Administraciones Públicas de Navarra únicamente puede referirse a plazas que, entre otros, reúnan el requisito de hallarse vacantes y estar comprendidas en la correspondiente oferta de empleo (art. 10 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra), en el presente caso y a juicio de este Tribunal, tales requisitos concurren en la plaza objeto de la convocatoria aquí impugnada.
            Así, y como el propio recurrente admite y acredita, en el B.O.N. número 62, de fecha 24 de mayo de 2006, se publica la aprobación definitiva de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Olite, y en la misma figura con el número 17 el puesto de Conserje Ayuntamiento, en situación de oferta pública. En el mismo B.O.N. se publica, así mismo, la correspondiente oferta pública de empleo, y en ella se vuelve a citar y se incluye el referido puesto número 17 de Conserje Ayuntamiento. Finalmente, la convocatoria aquí impugnada tiene por objeto la provisión del puesto de trabajo de Conserje al servicio del Ayuntamiento de Olite, de tal forma que no se llega a apreciar la concurrencia del motivo de impugnación alegado por el recurrente, pues la plaza objeto de la convocatoria, y a diferencia de lo argumentado por el recurrente, sí que se encuentra vacante y está comprendida en la correspondiente oferta de empleo.
            

            SEGUNDO-. Otro motivo de impugnación sostenido por el señor ………… se refiere a que la convocatoria prevé, que la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos a la misma se producirá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Olite, y así ha sucedido, cuando el art. 27 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra exige que, tanto la lista provisional como la definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se publiquen en el Boletín Oficial de Navarra.
            Efectivamente, el referido art. 27 determina en su apartado 1 que, expirado el plazo de presentación de instancias, el órgano que hubiere aprobado la convocatoria o aquél que se indique en la misma, aprobará la lista provisional de admitidos y excluidos y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con indicación de que, dentro de los diez días hábiles siguientes, los aspirantes excluidos podrán formular reclamaciones y subsanar, en su caso, los defectos en que pudieran haber incurrido. Idéntica previsión, una vez aprobada la misma, de publicación en el Boletín Oficial de Navarra, se contiene en el reiterado art. 27.2 del Reglamento de Ingreso respecto de la lista definitiva de admitidos y excluidos.
            Pues bien, en el presente caso, y por lo que se refiere a la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, la base 4 de la Convocatoria impugnada prevé la publicación de dicha lista provisional, no en el B.O.N. como dispone el Reglamento de Ingreso, sino en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Olite, y en la práctica así ha sucedido tal y como se desprende de los expedientes de los recursos de alzada acumulados.
            Es evidente que tal previsión de la convocatoria, y posterior materialización práctica, de publicar la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, exclusivamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Olite, y no en el B.O.N., como exige la normativa de aplicación, contravienen el ordenamiento jurídico, constituyen una actuación censurable y deben ser corregidas en posteriores actuaciones del Ayuntamiento impugnado. Ahora bien, este Tribunal debe analizar si tales actuaciones irregulares tienen, o no, entidad suficiente para anular la propia Convocatoria y el acto de aprobación de la lista definitiva de admitidos y excluidos, tal y como pretende el recurrente.
            Así, el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en sus apartados 1 y 2 dispone: “1. Son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
            2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”
            En definitiva, el vicio de forma o procedimiento únicamente puede producir la anulabilidad de los actos, y ni siquiera ésta si la infracción formal no es esencial ni da lugar a indefensión. Así, la jurisprudencia ha venido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez, para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones un vez subsanado el defecto formal-, cuando es de prever lógicamente que volverá a producirse un acto igual al que se anula.
            Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencia de 30 de noviembre de 1993 -RJ 1994/1230- y 22 de marzo de 1994 -RJ 3297-. Se reproduce parcialmente aquí la segunda de ellas: “se ha de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, recordando que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente, y en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) y el 66 de la actualmente vigente y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa.”
            Idéntica doctrina recoge la jurisprudencia más reciente, entre otras en Sentencias de 15 de abril de 1996 -RJ 3276-, de 16 y 21 de febrero y 4 de mayo de 1998 -RJ 1594, 1598 y 3609-.
            

            TERCERO.- Pues bien en el presente caso, y pese a la evidente infracción procedimental cometida -ausencia de publicación en el B.O.N. de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos a la convocatoria-, en atención a las circunstancias concurrentes, tal vicio formal no debe conducir, a juicio de este Tribunal, a la anulación de la Convocatoria impugnada, ni tampoco de la lista definitiva de aspirantes aprobada.
            Así, debe tenerse en cuenta que en la reiterada lista provisional de aspirantes, exclusivamente figura como excluido el ahora recurrente señor …………, y ello por falta de justificación del pago de la tasa de derechos de examen, apareciendo el resto de aspirantes concurrentes en la relación de admitidos. En este sentido, es evidente que, al haber sido admitidos a la convocatoria, ninguna situación de indefensión ha provocado al conjunto de los aspirantes el que la lista provisional se haya publicado exclusivamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Olite.
            Por lo que se refiere al propio señor …………, y a juicio de este Tribunal, tampoco. Así, el motivo de su exclusión de la relación de aspirantes admitidos se concreta en la falta de justificación por su parte del pago de la tasa de derechos de examen, y el ahora recurrente ha tenido conocimiento de dicha causa de exclusión, al menos, con la publicación en el B.O.N. de la lista definitiva. El señor …………, por tanto, ha tenido la posibilidad de oponerse y de impugnar su exclusión de la lista de aspirantes admitidos, y así lo ha hecho, al menos formalmente, con la interposición ante este Tribunal del recurso de alzada número 06-5511, pero tal y como se desprende del contenido del mismo, sin discutir en momento alguno la causa concreta -falta de justificación del pago de la tasa de derechos de examen- de su exclusión de dicha lista de aspirantes, sino exclusivamente alegando el defecto formal de falta de publicación de la lista provisional en el B.O.N..
            A este respecto, y por lo que se refiere a la exigencia de indefensión para anular un acto con deficiencias de publicidad como las concurrentes en los aquí impugnados, cabe citar y reproducir parcialmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de noviembre de 1994 -RJCA 537-, dictada en un supuesto similar: “Finalmente, respecto de la última alegación, de que no se publicaron las listas de admitidos y excluidos, no puede tampoco ser apreciada por cuanto, en el caso de que no se hubiere cumplimentado dicho requisito, como afirma el recurrente, contraviniendo la base 7ª de la convocatoria, la nulidad del proceso selectivo por incumplimiento del requisito de publicidad, necesariamente iría unida al de la indefensión producida, que en el caso presente no se ha probado concurriese, al ser ejercitados por el recurrente todos los recursos admisibles, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, contra el acuerdo impugnado”. En la misma línea se pronuncia, igualmente, el Auto del Tribunal Constitucional número 272, de 3 de diciembre de 1998.
            En conclusión y en definitiva, en atención a las concretas y señaladas circunstancias concurrentes en este caso, no se aprecia que la falta de publicación de la lista provisional de aspirantes en el B.O.N. haya producido indefensión al recurrente y al resto de aspirantes a la convocatoria, ni que tal defecto procedimental haya conducido al acto de aprobación definitiva de dicha lista definitiva de aspirantes a carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, lo que conduce a no proceder a su anulación, y más cuando es de prever que lógicamente volvería a producirse un acto de aprobación definitiva de la reiterada lista de aspirantes igual al que se anula.
            

            CUARTO.- El recurrente, señor …………, impugna, por otra parte, la Convocatoria de referencia en cuanto la misma se publica en el B.O.N. de fecha 19 de julio de 2006, y en ella se prevé el comienzo del concurso-oposición, en el mes de julio de 2006, lo que contraviene el art. 16.j del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, que determina que, entre la publicación de la convocatoria y la fecha de comienzo de los ejercicios deben mediar, al menos, dos meses.
            Pues bien, al margen de que el acuerdo de aprobación de la Convocatoria fue aprobado el 23 de febrero de 2006 y de que la fecha de publicación de la misma en el B.O.N. no es una actividad totalmente controlable por el Ayuntamiento convocante, ha quedado acreditado en el expediente que la valoración de la fase de concurso por el Tribunal calificador se produjo el día 26 de octubre de 2006, y que las pruebas primera y segunda de la fase de oposición se realizaron el día 31 de octubre del mismo año 2006.
            En definitiva, publicada la Convocatoria aquí impugnada en el B.O.N. de fecha 19 de julio de 2006, y realizados los ejercicios a finales del mes de octubre de 2006, es evidente que en la práctica no se ha incumplido el mandato contenido en el antes citado art. 16.j del Reglamento de Ingreso, que exige que, entre la publicación de la convocatoria y la fecha de comienzo de los ejercicios medien, al menos, dos meses, como así ha sucedido en el presente caso.
            

            QUINTO.- Finalmente, el señor ………… se opone también a la Convocatoria de referencia, en cuanto la misma exige presentar los documentos justificativos de los méritos alegados por los aspirantes en el momento de presentación de la instancia de participación en la convocatoria, lo que, a su entender, resulta contrario a las previsiones de los arts. 26.3 y 32.1 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, que remiten dicha presentación al momento posterior a producirse la propuesta de nombramiento.
            El recurrente confunde en su alegación, a juicio de este Tribunal, la presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, de la presentación de los documentos justificativos de los méritos que deban ser objeto de valoración en la fase de concurso, cuando el sistema de selección es -como en el presente caso- el de concurso-oposición.
            Así, el art. 26.4 del reiterado Reglamento de Ingreso determina, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del mismo, que “cuando el sistema de selección sea el de concurso-oposición, los aspirantes deberán acompañar a sus instancias los documentos justificativos de los méritos que deban ser objeto de valoración en la fase de concurso”.
            En definitiva, la Convocatoria aquí impugnada, en sus bases 3.2 y 7.2, permite, de una parte, a los aspirantes manifestar, sin tener que aportar en ese momento la documentación que lo acredite, que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas a la fecha de expiración del plazo señalado para su presentación, debiendo los aspirantes propuestos presentar, dentro de los 30 días naturales siguientes al de publicación en el B.O.N., de la propuesta de nombramiento los documentos a que se refiere la citada base 7.2. Y de otra parte, y sin que ello resulte contradictorio con lo anterior, la misma Convocatoria exige a los aspirantes, conforme al reproducido 26.4 del Reglamento de Ingreso, presentar con la instancia los documentos justificativos de cuantos méritos aleguen, a los efectos de su valoración en la fase de concurso, sin que se aprecie con ello infracción alguna del ordenamiento jurídico.
            Procede, en definitiva y por todas las razones expuestas, la desestimación íntegra de los dos recursos de alzada acumulados y aquí conocidos.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            

            RESUELVE: Desestimar los recursos de alzada acumulados números 06-4026 y 06-5511 interpuestos por don …………, aspirante excluido en la convocatoria de referencia, respectivamente, contra Convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Conserje al servicio del Ayuntamiento de Olite, y contra la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a dicha Convocatoria; actos que se confirman por ser conformes a Derecho.
            

Gobierno de Navarra

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