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05-02054

  • Nº Expediente 05-02054
  • Nº Resolución 00744/07
  • Fecha resolución 27-02-2007
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Personal contratado temporal 6;6.6
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero
    • Tipo 1
    • Número 110, 58.3, 48
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral Legislativo
    • Título 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 93, 10
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Finalización de contrato administrativo suscrito para cubrir la reducción de jornada de una Trabajadora Familiar
  • Resumen

    Finalización de contrato administrativo suscrito para cubrir la reducción de jornada de una trabajadora: Ayuntamiento alega la desaparición de la causa del contrato (reducción de jornada de la titular de la plaza, titular que pasa a situación de excedencia): acuerdo Ayuntamiento prevé contar con personal dedicado a tareas cuyo funcionamiento conoce y la ampliación de jornada de personas ya contratadas: la indemnización solicitada se calcula incorrectamente (en base a posible ampliación de jornada): estimación parcial.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 05-2054, interpuesto por DOÑA ............ contra resolución de la Alcaldía del M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha 4 de marzo de 2005, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra notificación de dicha Alcaldía de fecha 20 de enero de 2005, sobre  finalización de contrato administrativo suscrito para cubrir la reducción de jornada de una Trabajadora Familiar.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 18 de octubre de 2004, doña ............ fue contratada a tiempo parcial por el Ayuntamiento de Tudela para cubrir la reducción de jornada de la funcionaria doña MDOM.

    2º.- El 25 de enero de 2005, mediante notificación de resolución de alcaldía de 20 de enero, se informó a doña ............ que su contrato finalizaría el 31 de enero de 2005, porque a doña MDOM se le había concedido excedencia voluntaria con derecho a reserva de puesto por un período de 18 meses. En dicha resolución no se incluía pie de recursos.

    La solicitud de doña ............ para suscribir un nuevo contrato a jornada completa a fin de cubrir las funciones de la plaza de doña MDOM, presentada el día 25 de enero de 2005, fue objeto de informe negativo mediante oficio del Concejal de Personal del Ayuntamiento de Tudela de 1 de febrero de 2005.

    3º.- El 25 de febrero de 2005, doña ............ interpuso recurso de reposición contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tudela de 20 de enero de 2005, por la que se indicaba a doña ............ que su contrato finalizaría el 31 de enero de 2005. El recurso fue desestimado por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tudela de 4 de marzo de 2005.

    4º.- Con fecha 11 de abril de 2005, doña ............ interpone recurso de alzada contra la “resolución del Alcalde-Presidente del M.I. Ayuntamiento de Tudela de 11 de marzo de 2005, notificada el 14 de marzo, sobre cese de contrato, procediendo a dejar sin efecto el cese del contrato administrativo suscrito el 18 de octubre de 2004”.

    5º.- Mediante providencia del presidente de este Tribunal Administrativo de 13 de mayo de 2005, reiterada el 28 de julio del mismo año, se dio traslado de los recursos al Ayuntamiento de Tudela para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

    6º.- Por providencia resolutoria de este Tribunal Administrativo nº 1754, de 16 de diciembre de 2005, se tuvo por comparecida como tercera legitimada en el expediente del recurso de alzada a doña SPT, cuyo escrito de alegaciones presentado el 17 de enero de 2006 fue inadmitido, por extemporáneo, mediante providencia resolutoria de este Tribunal Administrativo nº 850, de 13 de junio de 2006.

    7º.- Mediante providencia resolutoria de este Tribunal Administrativo nº 1058, de 31 de julio de 2006, se declaró pertinente la prueba documental propuesta por la parte recurrente, teniéndose por reproducidos en el ramo de prueba los documentos en su día acompañados al escrito de recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. Admisibilidad.

    El recurso de alzada se interpone contra la “resolución del Alcalde-Presidente del M.I. Ayuntamiento de Tudela de 11 de marzo de 2005, notificada el 14 de marzo, sobre cese de contrato, procediendo a dejar sin efecto el cese del contrato administrativo suscrito el 18 de octubre de 2004”. En realidad, la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tudela que desestimó el recurso de reposición interpuesto se dictó el 4 de marzo de 2005 y se notificó el 11 del mismo mes. Pero este error de detalle carece de relevancia. Conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el reconocimiento del acto recurrido no ofrece duda. A mayor abundamiento, la resolución de alcaldía que se refiere al cese de la recurrente fue notificada sin pie de recursos; circunstancia que, en cualquier caso, habría posibilitado la admisión de un recurso de alzada directo contra dicho cese conforme a lo dispuesto en el artículo 58. 3 de la misma Ley.

    Respecto del precitado recurso de reposición, procede puntualizar que se interpuso el 25 de febrero de 2005 frente a un acto notificado el 25 de enero anterior. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la jurisprudencia acerca del modo de computar los plazos por meses (de fecha a fecha, sin incluir dos veces el mismo guarismo: es decir, de 26 de enero a 25 de febrero), dicho recurso fue correctamente admitido a trámite.

    SEGUNDO. Planteamiento de la cuestión de fondo.

    La recurrente aduce que su contrato, al referirse a la duración, especifica: “hasta que la funcionaria finalice su reducción de jornada y se incorpore al servicio activo, a jornada completa”. Sostiene que doña MDOM, aunque haya pasado a la situación de excedencia voluntaria, no ha solicitado formalmente que finalice su reducción de jornada, y no se ha incorporado al servicio activo.

    El Ayuntamiento de Tudela responde que, conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 29 de noviembre de 2004 (publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 10, de 24 de enero de 2005), al pasar doña MDOM a la situación de excedencia voluntaria, se debe suscribir un nuevo contrato administrativo, a jornada completa, para cubrir las funciones propias del puesto, con la persona seleccionada en función de los siguientes criterios:

    - en primer lugar, prioridad para empleados municipales fijos procedentes de convocatorias internas (artículo 2.1);

    - y, de resultar éste fallido (como lo fue en el caso, por falta de aspirantes), el criterio de mayor puntuación en la “relación de aspirantes aprobados en la última convocatoria abierta y pública en tablón de anuncios y página web (…) y solicitud complementaria a los Servicios Públicos de Empleo (…)”.

    En su informe, el Ayuntamiento acredita que, conforme a dichos criterios, la persona seleccionada para una nueva contratación debía ser, y fue, doña SPT, tercera compareciente en esta vía de recurso (número cuatro de la última lista citada, en la que la recurrente ocupa el decimosexto lugar).

    Este Tribunal Administrativo no cuestiona que así deba ser al plantearse una nueva contratación. Ahora bien, debe observarse que la recurrente, en su “petitum”, no solicita suscribir un nuevo contrato; lo que insta es que se anule el acto municipal del que se pretende derivar, por decisión unilateral del Ayuntamiento, la extinción del contrato ya suscrito el 18 de octubre de 2004.

    Así pues, la recurrente combate la pretensión de hacer cesar, por voluntad de una sola de las partes, los efectos de un contrato que ya había suscrito válidamente. Pide, por tanto, conservar el contrato que ya tenía (aunque haya planteado también su posible ampliación horaria y reclame una indemnización). Insta que se deje “sin efecto el cese de contrato administrativo suscrito el 18 de octubre de 2004”. Éste, y no otro, es el verdadero centro de la cuestión planteada.

    Por eso, cuando el Ayuntamiento centra su argumentación en indicar a la recurrente que no le corresponde la “nueva” contratación porque, conforme a los criterios del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 29 de noviembre de 2004, hay otra persona con mejor derecho, en realidad elude debatir sobre el meollo del “petitum” de la recurrente. En el escrito de recurso de alzada, insistimos, no se pide prioridad para suscribir un nuevo contrato, sino que se insta la conservación del contrato ya suscrito por el Ayuntamiento con la recurrente el 18 de octubre de 2004.

    Pues bien: para poder extinguir legalmente el contrato administrativo  suscrito con la recurrente por decisión municipal unilateral es preciso que dicho contrato, o bien alguna norma del ordenamiento jurídico aplicable, así lo permitan.

     

    TERCERO. Causas de extinción previstas en el propio contrato administrativo.

    1. Sobre las causas de extinción de la relación jurídico-administrativa, los espartanos términos del contrato suscrito con la recurrente sólo contemplan lo siguiente: el contrato surtirá efectos “hasta que la funcionaria finalice su reducción de jornada y se incorpore al servicio activo, a jornada completa”. No se ha acreditado la concurrencia de esta causa de extinción. Doña MDOM no se incorporó al servicio activo, sino que pasó a la situación de excedencia voluntaria.

    2. A este respecto, sería perfectamente lícito y comprensible que el Ayuntamiento de Tudela argumentara la mayor o menor conveniencia, para la más adecuada prestación del servicio de atención a domicilio, de las diversas opciones posibles en situaciones de este género. Ante el cese en sus funciones de la titular del puesto, el Ayuntamiento podría, en principio,  haber optado por cualquiera de las siguientes posibles fórmulas:

    a) El desempeño de las funciones propias del puesto aquí considerado por una sola persona a jornada completa, aunque fuera sin experiencia previa, priorizando la mayor garantía de unidad de criterio en la prestación del servicio que puede proporcionar su desempeño unipersonal, frente a las ventajas de la experiencia adquirida por quien ya lo venía prestando. Esta opción implicaría el cese la relación a tiempo parcial y una nueva contratación a jornada completa en caso de excedencia voluntaria u otra causa de cese en sus funciones de la titular del puesto.

    b) La modificación o novación del contrato administrativo a tiempo parcial ya suscrito con la recurrente, ampliando su horario.

    c) La prestación compartida del servicio por la persona ya contratada y por otra, ambas en relación de contrato administrativo a tiempo parcial.

    d) Cualquier otra opción que resultara legalmente factible y conveniente, a criterio del Ayuntamiento.

    La opción elegida podría justificarse en función de las prioridades municipales al respecto. El Ayuntamiento podría inclinar más la balanza hacia fórmulas que garantizaran la prestación unitaria del servicio; u optar por primar más la experiencia de quien ya viene prestándolo frente a las posibles ventajas del desempeño unipersonal; o emplear otros posibles criterios lícitos.

    Pero, en este caso, el Ayuntamiento de Tudela no ha reflejado ninguna de estas posibles opciones en el contrato administrativo suscrito con la recurrente. Ni siquiera ha llegado a plantear en sus informes qué razones de conveniencia o interés público le impulsan hacia la opción de una nueva contratación a jornada completa, en vez de otras que pudieran ser, en principio, posibles, como la de ampliación horaria del contrato suscrito con la recurrente, o la suscripción de otro contrato administrativo complementario con otra persona sin necesidad de extinguir el ya firmado.

    En suma, del examen del expediente no puede deducirse por qué razones actúa el Ayuntamiento como lo hace en este caso. Pero, aunque sí fuera posible tal deducción a partir de los informes elaborados (que, insistimos, no es el caso), tampoco bastaría: sería preciso que se hubiera plasmado en el propio contrato (o que pudiera derivarse de alguna norma aplicable) la correspondiente causa de extinción de la relación contractual administrativa.

    El contrato no refleja tales razones. Y, en cuanto al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 29 de noviembre de 2004, parece acoger precisamente el criterio contrario al seguido, cuando plantea como objetivo “contar con personal dedicado a tareas cuyo funcionamiento conoce”; previendo incluso que se tienda a ampliar la jornada de las personas ya contratadas. Es decir, lo opuesto a lo actuado en este caso.

    CUARTO. Posibilidad de apreciar causas legales o reglamentarias de extinción del contrato administrativo.

    Hemos concluido que los términos del contrato administrativo no incluyen como causa válida de extinción el paso a la situación de excedencia voluntaria de la titular de la plaza.

    Así pues, procede analizar ahora la siguiente cuestión: ¿las causas de extinción del contrato previstas en el mismo son “numerus clausus”? O bien, por el contrario, ¿cabría apreciar algunas otras causas legales o reglamentarias de extinción de la relación contractual administrativa, además de  lo expresamente previsto en el documento suscrito?

    El artículo 93 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, dispone que “el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato”. Se contempla, pues, genéricamente, la viabilidad de previsiones reglamentarias que incidan en el régimen de este personal, además de las previsiones específicas del contrato.

    Asimismo, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 29 de noviembre de 2004 (publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 10, de 24 de enero de 2005), de naturaleza jurídica reglamentaria, prevé en su artículo 9 que “en lo no previsto en el presente documento y en el contrato correspondiente será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y sus Organismos Autónomos, siéndoles de aplicación las disposiciones reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquéllas que sean inherentes a su condición”.

    Parece, por ende, evidente que ciertas causas de extinción de la relación funcionarial son aplicables a los contratos administrativos, tal y como deriva de las remisiones normativas citadas. Entre ellas, la renuncia expresa (artículo 10.a) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto), o la pérdida de la nacionalidad española (letra b) del mismo artículo). El caso de fallecimiento de la persona contratada constituye otro ejemplo obvio.

    Podemos concluir, por tanto, que las causas de extinción de la relación administrativa específicamente previstas en el contrato no constituyen un listado de “numerus clausus”, sino de “numerus apertus”, que ha de completarse con otras causas legal o reglamentariamente aplicables.

    QUINTO. Criterios jurisprudenciales aducidos por el Ayuntamiento de Tudela.

    Partiendo de considerar que, efectivamente, las causas de extinción de la relación administrativa específicamente previstas en el contrato no constituyen un listado de “numerus clausus”, sino de “numerus apertus”, que ha de completarse con otras causas legales o reglamentarias de finalización de la misma, se debe analizar ahora si la razón invocada por el Ayuntamiento de Tudela para poner fin a la relación contractual administrativa con la recurrente (esto es, el cambio de situación administrativa de la persona sustituida y la consiguiente alteración del estatus de su plaza) puede encontrar algún amparo legal o reglamentario.

    A este respecto, comenzaremos analizando la doctrina que el Ayuntamiento de Tudela aduce en apoyo de su tesis, expresada en sentencias como la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona 176/01, de 21 de mayo de 2001:

    “El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de octubre de 2000 (recurso 2274/1999) citando la doctrina contenida en las sentencias de 20 de enero de 1997 (recurso 967/96), 22 de octubre de 1997 (recurso 3756/96) y 24 de enero de 2000 (recurso 652/1999) analiza si la comunicación del empleador de cese de la actividad del trabajador interino cuando el titular de la plaza pierde su derecho a ocuparla cuando cesa la causa de la reserva constituye despido o extinción del contrato de trabajo, argumentando que precisamente al haber suprimido el R.D. 2546/1994 la disposición que establecía el artículo 4.2 del Decreto 2104/1984 sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto, incluyéndose además en el artículo 4.2 c) del nuevo Decreto entre las causas de extinción del contrato de interinidad “la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo”, ha de concluirse que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido produce la extinción o quiebra del contrato de interinidad y no lo convierten en indefinido.

    Es precisamente la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo la que invoca el Ayuntamiento de Burlada para apoyar la extinción del contrato de trabajo de la demandante porque entiende que el contrato de interinidad en su día suscrito lo fue exclusivamente para sustituir a Dña. (...) en la mitad de su jornada por tener concedida la reducción de jornada, y finalizaba cuando finalizase esa reducción de jornada, siendo así que esa reducción de jornada ha concluido, si bien lo ha sido por el pase de Dña. (...) a la situación de excedencia voluntaria, provocando esta segunda situación la nueva designación temporal de otra trabajadora también auxiliar trabajadora familiar para cubrir esa vacante, pero no la continuación del contrato de interinidad suscrito con la actora.

    La causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo fue la reducción de jornada de Dña. (...) por cuidado de un menor, y es obvio que esta causa ha desaparecido a 1 de marzo de 2001, pues Dña. (...) pasa a la situación de excedencia voluntaria, produciéndose de este modo la extinción de la causa que motivó la reserva de puesto de trabajo porque ésta era exclusivamente la reducción de jornada para cuidado de menor”.

    Y puntualiza que “esta doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas ha sido recordada también en la Sentencia del Alto Tribunal de 4 de mayo de 2000 y en las del T.S.J. de Cataluña de 2 de febrero de 1999 y 10 de marzo de 2000, si bien con una matización para aquellos supuestos en los que la parte empleadora fuera una Administración pública, porque en estos casos se indicaba que se conserva el carácter de interinidad del contrato extendiendo su duración “hasta que la vacante generada fuera definitivamente cubierta por el procedimiento adecuado”, pero únicamente aplicable a aquellos supuestos en los que existe antes un contrato de interinidad por vacante, que no es el supuesto que nos ocupa, debiendo considerarse válidamente extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con el Ayuntamiento de Burlada el 28 de febrero de 2001”.

    En efecto, como señalaba, asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de octubre de 2000 (RJ 2000/9660), “el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria única. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; (…) A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4-2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de interinidad, “la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo”, de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido”.

    Se ha de reconocer que, ciertamente, la aplicación de esta doctrina al caso considerado respaldaría plenamente la tesis municipal, puesto que el contrato podría darse por extinguido al desaparecer la causa última del mismo (la reducción de jornada de la titular de la plaza). Y el objeto del contrato era completar un horario, no cubrir una vacante; de modo que tampoco esa “matización” que señala el último párrafo de la primera Sentencia citada constituiría obstáculo para la aplicabilidad del criterio expuesto.

    Sin embargo, según la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 19 de octubre de 1999, RJ 1999/9413, para los contratos administrativos “igualmente carece de virtualidad alguna el RD 2546/1994, de 29 de diciembre (RCL 1995\226), por el que se desarrolla el art. 15 de Estatuto de los Trabajadores, y que el escrito de impugnación invoca. Aparte no contemplar la norma el supuesto contendido, lo principal radica en que se trata de una regla dictada para las relaciones propiamente laborales, y por ende inaplicable a las relaciones estatutarias, por más que los litigios por ellas motivados sigan residenciados en los Tribunales del Orden Social”.

    En la misma línea, la Sentencia del TSJ de Navarra de 27 de noviembre de 1998, AS 1998/7380, considera que, a lo sumo, pueden plantearse ante la jurisdicción social cuestiones relativas a una relación que, aun siendo formalmente administrativa, encubra en realidad otra relación de naturaleza laboral. Por lo demás, “la Jurisprudencia declara reiteradamente que el orden social de la jurisdicción es incompetente si los demandantes, cuando se formula la pretensión que constituye el objeto de la litis, ostentan la condición de funcionarios interinos, (…) (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 abril 1992, RJ 1992\2661, 27 febrero, 12 junio, 16 julio, 24 octubre, 19 septiembre y 22 noviembre 1996, RJ 1996\1512, RJ 1996\5747, RJ 1996\6107, RJ 1996\6577, RJ 1996\7789 y RJ 1996\8718 y 27 enero, 3 y 11 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997, RJ 1997\635, RJ 1997\2203, RJ 1997\2314, RJ 1997\3489, RJ 1997\3583 y RJ 1997\7196). Se argumenta que la relación funcionarial se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo y que si alguna irregularidad hubiere habido en el acceso de los actores a la condición de funcionarios interinos tras haber prestado servicios laborales ello no podría ser resuelto más que por la jurisdicción contencioso-administrativa”.

    Por consiguiente, el criterio de los tribunales del orden social aducido por el Ayuntamiento de Tudela, fundado en concretas normas aplicables a contratos laborales (y, muy particularmente, en el Real Decreto 2546/1994), no resulta ser aplicable al caso presente, al tratarse de una relación de índole administrativa no sujeta al régimen de la contratación laboral.

    SEXTO. Otros criterios posibles para la extinción de la relación estatutaria con la recurrente.

    1. Descartada la aplicación al caso de los criterios de la jurisdicción laboral sobre el R.D. 2546/1994 a los que alude el Ayuntamiento de Tudela, procede analizar si cabría acudir a otros distintos para fundar la decisión municipal.

    2. Los criterios legales del artículo 10 y concordantes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, no recogen situaciones de este tipo que pudieran aplicarse al caso.

    3. También hay que rechazar la aplicabilidad al caso del criterio que cabe derivar de Sentencias como la del TSJ de Navarra de 26 de mayo de 2005, AS 2005/1683, que destaca los cambios introducidos respecto de la redacción originaria del Estatuto del Personal en lo atinente a las causas habilitantes para contratación en régimen administrativo. En el nuevo elenco de tales causas se ha introducido la de “sustitución del personal” (Leyes Forales 9/1992, de 23 de junio, y 21/1998, de 30 de diciembre). De ahí se desprende que esta causa, la del contrato para “sustitución”, posee sustantividad propia, y es distinta de la prevista en la misma letra b) del artículo 88 del Estatuto, a saber: “la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (así como, obviamente, de la prevista en la letra a) del mismo, “la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales”).

    Por ende, si la plaza de doña MDOM hubiera quedado vacante y pendiente de un procedimiento reglamentario para su cobertura, se habría podido justificar la necesidad legal de suscribir un nuevo contrato administrativo de distinto tipo. En tal hipótesis, se debería haber extinguido el contrato administrativo de “sustitución”, para suscribir otro de “provisión temporal de vacante.

     En la misma hipótesis a que aludimos, esa nueva contratación  habría podido efectuarse a jornada completa y conforme a los criterios del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 29 de noviembre de 2004 (publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 10, de 24 de enero de 2005):

    - en primer lugar, prioridad para empleados municipales fijos procedentes de convocatorias internas (artículo 2.1);

    - y, de resultar éste fallido (como lo fue en el caso, por falta de aspirantes), el criterio de mayor puntuación en la “relación de aspirantes aprobados en la última convocatoria abierta y pública en tablón de anuncios y página web (…) y solicitud complementaria a los Servicios Públicos de Empleo (…)”.  

    Pero el obstáculo para aplicar estos criterios tal y como se hizo en el  caso planteado reside en que, a juicio de este Tribunal, la citada hipótesis (el cambio del tipo de contrato administrativo requerido para atender el servicio) no se dio. En efecto, tanto el contrato de la recurrente como el de la tercera interesada deben encuadrarse entre los de “sustitución. El  tipo de contrato administrativo para “provisión temporal de vacante” no se puede considerar utilizable en tanto subsista el derecho a reserva de plaza de su titular.

    Así, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 1/2002 especifica que “se considera contrato de provisión temporal de vacante el celebrado para cubrir temporalmente una plaza vacante, en tanto no se produzca su cobertura definitiva”, y “se considera contrato de sustitución el celebrado para sustituir a un empleado con derecho a reserva de puesto de trabajo”. Ciertamente, se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación es la Administración foral, no la local; pero la aplicación de este mismo criterio interpretativo en el ámbito de la Administración local navarra viene avalada por el criterio interpretativo teleológico o finalista del artículo 3º del Código Civil.

    Efectivamente, la distinción entre uno y otro tipo de contrato administrativo (de “sustitución” en un caso, de “provisión temporal de vacante” en el otro) se basa en su diferente finalidad: en el primer caso, la cobertura de las necesidades cuando la plaza deba ser objeto de un procedimiento reglamentario de provisión al no existir derecho a reserva de la misma por parte de nadie; en el segundo, la atención de dichas necesidades  cuando exista un titular con plaza, o con derecho a reserva de la misma.

    En consecuencia, para continuar cubriendo el servicio público de atención a domicilio no era preciso extinguir el contrato administrativo de “sustitución” y suscribir otro de “provisión temporal de vacante”. Siendo esto así, no había razón legal que obligara a extinguir la relación administrativa con la recurrente.

    Debemos reiterar, una vez más, que las posibles razones de conveniencia para el servicio que pudieran haberse planteado para fundar la opción de extinguir la relación contractual administrativa con la recurrente:

    a), no aparecen en parte alguna del expediente;

    b), aunque se hubiera alegado este tipo de razones (que no es el caso), tampoco serían aplicables, al no venir recogidas en la normativa aplicable como causas legales o reglamentarias de extinción de la relación contractual administrativa, ni reflejarse en el contrato suscrito.

    4. Finalmente, como se ha apuntado ya, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 29 de noviembre de 2004 tampoco acoge criterios que pudieran servir para avalar la actuación municipal. Bien al contrario, aunque el Ayuntamiento de Tudela parece haber primado las posibles ventajas de la prestación del servicio por una sola persona sobre las que derivan de aprovechar la experiencia de la persona ya contratada (y eludiendo la opción de incrementar la jornada prevista en el contrato administrativo de la recurrente), lo cierto es que el artículo 6 de dicho acuerdo plantea como deseable, precisamente en aras del objetivo de mejorar la calidad del servicio, el “contar con personal dedicado a tareas cuyo funcionamiento conoce”; previendo incluso que se tienda a ampliar la jornada de las personas ya contratadas. Precisamente lo opuesto a lo que ha ocurrido en este caso.

    Procede, por tanto, considerar disconforme a Derecho la extinción de la relación contractual administrativa por la voluntad unilateral del Ayuntamiento de Tudela.

    SÉPTIMO. En cuanto a la indemnización  instada por la recurrente y denegada por el acto recurrido (23,70 euros diarios), su cálculo parece haberse basado en la posibilidad de ampliación de la jornada prevista en el contrato administrativo, puesto que el salario bruto mensual contemplado en el contrato suscrito el 18 de octubre de 2004 era de 373,80 euros (por una jornada de un tercio del horario).

    A criterio de este Tribunal, es este último salario, con los incrementos que legalmente proceda aplicar, el que debe ser tomado como base de cálculo de la indemnización, puesto que el artículo 6 del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 29 de noviembre de 2004 no establece un procedimiento automático de incremento de jornada siempre que tal cosa resulte posible. Se limita a establecer que “la tendencia general debe ser que cada persona alcance, como mínimo, la media jornada”. Por eso, este Tribunal Administrativo no puede decidir en esta vía de recurso sobre la procedencia de tal incremento, que requeriría una previa solicitud específica, expediente administrativo y resolución tácita o presunta de la misma.

    En este sentido, la instancia de la recurrente de 25 de enero de 2005 no propugnaba una novación o modificación del contrato para ampliar su horario, sino una nueva contratación, a jornada completa (siendo así que el Ayuntamiento de Tudela ha justificado las razones de preferencia de otras personas para nuevas contrataciones); y la respuesta negativa cursada al respecto el 1 de febrero por el Concejal de Personal no ha sido objeto del recurso de alzada, circunscrito a la “resolución del Sr. Alcalde-Presidente del M.I. Ayuntamiento de Tudela de 11 de marzo de 2005, notificada el 14 de marzo, sobre cese de contrato, procediendo a dejar sin efecto el cese de contrato administrativo suscrito el 18 de octubre de 2004”.

    En consecuencia, la cantidad a computar a efectos de determinación de la indemnización por las retribuciones no percibidas debe calcularse tomando como base el salario bruto de 373,80 euros mensuales, incrementado en las cantidades que legalmente procedan, hasta la fecha de reincorporación de la titular del puesto o, en otro caso, hasta el vencimiento del plazo de dieciocho meses de reserva del puesto para su titular.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña ............ contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tudela fechada el 4 de marzo de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tudela de 20 de enero de 2005, por la que se indicaba a doña ............ que su contrato finalizaría el 31 de enero de 2005; anulando dichos actos por no ser conformes a Derecho; y reconociendo el derecho de la recurrente al abono de una indemnización por las retribuciones no percibidas, para cuyo cálculo se tomará como base el salario bruto de 373,80 euros mensuales, incrementado en las cantidades que legalmente procedan, hasta la fecha de reincorporación de la titular del puesto o, en otro caso, hasta el vencimiento del plazo de dieciocho meses de reserva del puesto para su titular.

     
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