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06-01595

  • Nº Expediente 06-01595
  • Nº Resolución 02097/07
  • Fecha resolución 24-07-2007
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Contratación Administrativa; Adjudicación 4;4.1
  • Materia 2
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 192, 226
  • Disposición 2
    • Norma Reglamento
    • Título de Servicios de las Corporaciones Locales.
    • Tipo 1
    • Número 115.8ª
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 12.3
  • Disposición 4
    • Norma Ley Foral
    • Título 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del Régimen Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 2, 14
  • Tema Aprobación definitiva del restablecimiento del equilibrio económico de la concesión de obras públicas para la ejecución y explotación del aparcamiento de la Plaza del Castillo, inicio del procedimiento de liquidación del contrato y promoción de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y de asistencia
  • Resumen

    Acto relativo a explotación de aparcamiento: se impugna la promoción de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos: dicha promoción es un acto de trámite, y por tanto, inimpugnable (inadmisión): se impugna la exigencia de que nuevo concesionario deba abonar al actual cantidad económica: la Junta de Gobierno Local es competente para decidir este aspecto: acto conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-1595, interpuesto por DON ............, como Concejal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento de fecha 21 de febrero de 2006, sobre aprobación definitiva del restablecimiento del equilibrio económico de la concesión de obras públicas para la ejecución y explotación del aparcamiento de la Plaza del Castillo, inicio del procedimiento de liquidación del contrato y promoción de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y de asistencia.        Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.         

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Con fecha 21 de febrero de 2006, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona acordó, en síntesis, en relación con la explotación del aparcamiento de la Plaza del Castillo, lo siguiente:         1.Aprobar definitivamente el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión de obras públicas para la ejecución y explotación del aparcamiento en la Plaza del Castillo.         2.Iniciar el procedimiento de liquidación del contrato.         3.Determinar que, por razones de interés público, el actual concesionario deberá continuar los efectos del contrato objeto de liquidación, en tanto no se formalice un nuevo contrato con el subsiguiente concesionario.         4.Promover la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia, y, así mismo, establecer que el nuevo concesionario resultante de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia deberá abonar al actual concesionario la cantidad de 16.861.523´95 euros.         5.Y, finalmente, asumir, por parte del Ayuntamiento, los contratos de cesión de uso celebrados por la actual concesionaria con los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento.         

            2º.- Contra el apartado 4º de dicho acto se interpuso por el interesado, Concejal del Ayuntamiento de Pamplona, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-         

            3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-         

            4º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- Considera el recurrente, Concejal del Ayuntamiento de Pamplona, que el acuerdo de fecha 21 de febrero de 2006, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, por el que se acordó, en síntesis, en relación con la explotación del aparcamiento de la Plaza del Castillo, lo siguiente: 1) Aprobar definitivamente el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión de obras públicas para la ejecución y explotación del aparcamiento en la Plaza del Castillo; 2) Iniciar el procedimiento de liquidación del contrato; 3) Determinar que, por razones de interés público, el actual concesionario deberá continuar los efectos del contrato objeto de liquidación, en tanto no se formalice un nuevo contrato con el subsiguiente concesionario; 4) Promover la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia, y, así mismo, establecer que el nuevo concesionario resultante de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia deberá abonar al actual concesionario la cantidad de 16.861.523´95 euros y, 5) Por último, asumir, por parte del Ayuntamiento, los contratos de cesión de uso celebrados por la actual concesionaria con los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento no es ajustado a Derecho en su apartado 4º, toda vez que el órgano competente para la decisión del mismo no es la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, sino el Pleno de la Corporación.         Tal apartado 4º dice expresamente que se acuerda lo siguiente:         “Promover la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia, cuyo objeto sea tanto la gestión del servicio público de aparcamiento como el mantenimiento de la obra e instalaciones correspondientes a las plazas de cesión de uso. Su vigencia será de 50 años.        Establecer que el nuevo concesionario, resultante de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia deberá abonar al actual concesionario la cantidad de 16.861.523´95, en concepto de participación otorgada por el derecho de disfrute de la obra, consistente en el aparcamiento, que el Ayuntamiento pondrá a disposición del nuevo adjudicatario”.        Explica el Concejal recurrente, en este sentido, que, si bien lo decidido en los apartados 1º, 2º y 3º ha sido aprobado por el órgano competente (del apartado 5º nada dice), lo acordado en el punto 4º implica una decisión sobre el modo de gestión de un servicio público, y esta materia corresponde, a su juicio, al Pleno de la Corporación (y no a la Junta de Gobierno Local).         Estima la entidad local, por su parte, que el punto recurrido es un acto de trámite y, por ende, inimpugnable y que, además, en cuanto al fondo del asunto, el mismo se acomoda al ordenamiento jurídico, por cuanto que la decisión sobre el modo de gestión del servicio ya fue adoptada por el Pleno de la Corporación en el momento en el que se aprobó el primitivo expediente de contratación del aparcamiento de la Plaza del Castillo; en consecuencia, se añade, ninguna determinación de la forma de gestión del servicio se está realizando.         

            SEGUNDO.- Asiste razón al Ayuntamiento cuando considera que el acuerdo de “Promover la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia, cuyo objeto sea tanto la gestión del servicio público de aparcamiento como el mantenimiento de la obra e instalaciones correspondientes a las plazas de cesión de uso. Su vigencia será de 50 años” no es sino un acto de trámite, iniciador del verdadero acto de aprobación del expediente de contratación.        Es el mismo, efectivamente, un acuerdo que no hace sino dar solución a la situación creada tras la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de noviembre de 2004, por la que se anuló el pliego de condiciones de la concesión para la construcción y explotación del aparcamiento de la Plaza del Castillo de Pamplona.         En consecuencia, en ejecución de dicha sentencia hubo, como así se hace en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local que ahora nos ocupa, que liquidar el contrato anterior y proceder a la iniciación de la tramitación de un nuevo expediente de contratación.         Pues bien, el acuerdo enjuiciado, en la parte que ahora nos ocupa, no es sino un acto de trámite, pues carece de un verdadero contenido decisorio. Obsérvese que en él únicamente se decide “promover” la adjudicación de un nuevo contrato. Será, por tanto, cuando se apruebe el verdadero expediente de contratación -con su pliego de condiciones- cuando habrá lugar a discutir si el mismo se ha aprobado o no por el órgano competente (aprobación que tuvo lugar el día 11 de abril de 2006, y que, recurrida ante la jurisdicción competente por el mismo recurrente -y dos concejalas más del mismo Grupo socialista-, fue confirmada mediante sentencia número 134, de 16 de mayo de 2007, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pamplona).         Tampoco añade nada a la cuestión discutida el hecho de que, junto a la decisión de promover el nuevo contrato, se añadan especificaciones o características del mismo, tales como que el contrato será, como reza el acto combatido, “mixto de gestión de servicios públicos y asistencia, cuyo objeto sea tanto la gestión del servicio público de aparcamiento como el mantenimiento de la obra e instalaciones correspondientes a las plazas de cesión de uso”. Tales especificaciones no son sino lógica consecuencia de la situación creada tras la anulación por los Tribunales del primitivo contrato, así como del estado en que el aparcamiento se encuentra en la actualidad: con la obra finalizada (restando, por tanto, sólo la contratación de su gestión y mantenimiento). Es decir, va de suyo que, tras la anulación del primitivo contrato, ha de promoverse un contrato de las características ya señaladas.         Y ni que decir tiene que la cláusula referida a la duración del contrato (“Su vigencia será de 50 años”, recoge el acuerdo enjuiciado) no es, igualmente, sino consecuencia de lo sentenciado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, pues, precisamente éste fue el motivo (la duración del contrato, que habría de ser no de 75 años, sino de 50), que propició la estimación del recurso contra el primitivo Pliego de condiciones del contrato.        Así pues, como decimos, el acto referido (en su apartado primero, reiteramos,) no tiene un verdadero contenido decisorio, pues sólo aprueba algo tan genérico como la “promoción” de un expediente de contratación, con unas características -que por las razones expuestas son ineludibles-; expediente que será -así fue, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de abril de 2006, aprobatorio del procedimiento de contratación y del pliego de condiciones- finalmente tramitado y aprobado por el órgano competente (el cual, adelantamos ya, es la Junta de Gobierno Local).         A mayor abundamiento señalaremos que, además de ser un acto inimpugnable, no define el mismo, como sostiene el recurrente, el modo de gestión del servicio público, pues éste ya está definido: gestión indirecta.         Efectivamente, sobre este particular, la referida sentencia número 134, de 16 de mayo de 2007, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pamplona, al enjuiciar el subsiguiente acto ya decisorio, es decir, el nuevo acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de abril de 2006, aprobatorio del anteproyecto de explotación de la concesión de la gestión del servicio público del aparcamiento de la Plaza del Castillo y pliego de condiciones del mismo, explica lo siguiente:         “El Pleno del Ayuntamiento, en sesión del 11 de enero de 2001, aprobó el proyecto básico de aparcamiento subterráneo, el pliego de condiciones jurídicas, técnicas y económicas y la forma de gestión, optando por la indirecta de la concesión, como se deduce del punto 3º, en el que se acordó “convocar concurso para la concesión administrativa para la construcción y explotación del referido aparcamiento”, fórmula habitualmente utilizada por el Ayuntamiento, como lo fue en supuestos similares (documentos 5 bis, 6, 7 y 8 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda).        La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de noviembre de 2004 anuló el mencionado acuerdo plenario, por no ser conforme a Derecho, “exclusivamente en lo concerniente al extremo relativo a la aprobación del pliego de condiciones jurídicas, técnicas y económicas”, y ello por entender que se había vulnerado el plazo máximo de concesión de gestión indirecta de un servicio público municipal –cincuenta años- según lo establecido en la Ley Foral 6/90.        La mencionada resolución jurisdiccional no anuló, por tanto, el modo de gestión”. “(…) debiendo significarse que, tal como concluye el Ayuntamiento, el que el contrato anterior tuviera un objeto más complejo que el actual o que éste suplementase el objeto de la gestión del servicio, carece de relevancia a los efectos de que se trata, habida cuenta que el ámbito de la forma o modo de gestión se limita a la explotación del servicio, común e igual en ambos contratos”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).        Es decir, que entiende el Juzgado referido que la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de noviembre de 2004, al anular sólo -como así se dice expresamente en la misma- el pliego de condiciones, “no anuló, por tanto, el modo de gestión”. Y, aunque a este Tribunal no le consta el contenido del nuevo Pliego de condiciones del nuevo contrato (ello por la razón obvia de encontrarnos en este momento únicamente ante un acto de trámite iniciador del procedimiento, en el que aún no existe pliego), lo que, sin duda, le impide conocer el verdadero alcance del nuevo concurso a convocar, y por ende, el contenido -mayor o menor que el del contrato anulado-, lo cierto es que sí puede afirmarse que la “forma de gestión del servicio” es la misma: la gestión indirecta, a través de la figura de la “concesión” (artículo 192 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra -LFALN-). Así consta en la referida sentencia del Juzgado número 3 de los de Pamplona, de continua referencia, cuando se recoge en el Fundamento Cuarto, que se tiene conocimiento de la firma de un contrato entre el Ayuntamiento y la empresa Saba, SA, “para la gestión indirecta, mediante concesión, del aparcamiento de la Plaza del Castillo”.        Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso en este particular de la “promoción” de un nuevo contrato de gestión del servicio público del aparcamiento de referencia.         

            TERCERO.- Sin embargo, distinta consideración merece el párrafo segundo del apartado 4º recurrido en lo relativo a su impugnabilidad o no. En efecto, en él se decide, como consta más arriba, lo siguiente:        “Establecer que el nuevo concesionario, resultante de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia deberá abonar al actual concesionario la cantidad de 16.861.523´95, en concepto de participación otorgada por el derecho de disfrute de la obra, consistente en el aparcamiento, que el Ayuntamiento pondrá a disposición del nuevo adjudicatario”.        Pues bien, de esta aprobación no puede decirse, por el contrario, que sea un acto sin contenido decisorio. Éste es un acuerdo con un claro contenido: establecer, ni más ni menos, que el nuevo concesionario (el “resultante de la adjudicación de un nuevo contrato mixto de gestión de servicios públicos y asistencia”) deberá abonar al actual concesionario la cantidad de 16.861.523´95 euros. Prueba de dicho carácter impugnable es el hecho de que el propio Ayuntamiento, en la notificación del acto a la primera empresa concesionaria (página 73 del expediente), le participara los recursos contra el mismo procedentes.        Es decir, que por medio de dicho acto, la Junta de Gobierno Local está adoptando un decisivo acuerdo relativo al nuevo contrato, cual es el de que la cantidad de casi diecisiete millones de euros sea abonada por el nuevo concesionario al concesionario primitivo. Y tal determinación, como el propio Ayuntamiento admite (así en la página 6 del informe municipal) no es sino “el derecho de participación”, consignado en el artículo 115.1. 8ª RSCL”.         Pues bien, como a continuación se explica, la Junta de Gobierno Local sí es competente para decidir este aspecto. Pues tal determinación es, en definitiva, una parte del pliego que por la Junta de Gobierno Local habría de aprobarse -así se hizo, al parecer, en el acuerdo de fecha 11 de abril de 2006, enjuiciado por el mencionado Juzgado-, ya que la misma no es sino una de las prescripciones obligatorias que según el artículo 115.8ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales el pliego de la concesión ha de tener: “el canon o participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación”.        Y decimos que la Junta de Gobierno Local es competente para la adopción de acuerdos que constituyen el contenido (o parte, mejor dicho,) del pliego de condiciones del nuevo contrato, por lo siguiente:         El artículo 12.3 de la Ley Foral Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones públicas de Navarra (norma aplicable al caso) dispone que “La competencia para contratar en las Entidades Locales de Navarra … se determinará de acuerdo con sus normas específicas”.        Y la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, en su artículo 2, dispone lo siguiente:         “Se adiciona el siguiente artículo a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra que quedará redactado como sigue:         "Artículo 9. bis) El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral." Tales peculiaridades, entre las que no pueden entenderse aplicables a Pamplona las derivadas del artículo 226 de la misma LFALN, son las establecidas en el artículo 14 de la misma Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, el cual, ubicado en la Sección 10ª, titulada “Régimen aplicable al Municipio de Pamplona”, establece lo siguiente:         “Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra:         "Decimosexta. El régimen aplicable al Municipio de Pamplona previsto en el artículo 9 bis de esta Ley Foral tendrá las siguientes particularidades: (…)”; particularidades referidas a Organización, Personal y Régimen jurídico (es decir, no referidas a la materia de contratación que nos ocupa).        Así pues, como prescribe el artículo 2 de la citada Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, el régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será, en la materia que enjuiciamos, el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.         Y tal Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adicionado a la misma por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 127.1, f), que “las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual,” son atribuciones de la Junta de Gobierno Local.         Procede, en consecuencia, dado que la cuestión que nos ocupa no era competencia del Pleno del Ayuntamiento, sino de la Junta de Gobierno Local, la desestimación del recurso en este particular.         

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,         

            RESUELVE: Que, en relación con el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra el acuerdo de 21 de febrero de 2006, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, relativo a la explotación del aparcamiento de la Plaza del Castillo, debemos inadmitirlo, como lo inadmitimos, en lo afectante a lo decidido en el párrafo primero del apartado 4º del mismo, y debemos desestimarlo, como lo desesestimamos, en lo relativo a lo acordado en el párrafo segundo del mismo apartado 4º, por ser conforme a Derecho.        

Gobierno de Navarra

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