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06-00120

  • Nº Expediente 06-00120
  • Nº Resolución 02987/07
  • Fecha resolución 09-10-2007
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Indemnización 11;11.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Constitución
    • Título Constitución Española de 1978.
    • Tipo 1
    • Número 106.2
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
    • Tipo 1
    • Número 139
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema solicitud de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.
  • Resumen

    Solicitud de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública: recurrente caminaba por una carretera, vía pública apta para la circulación rodada, no para peatones: no se acredita existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de la administración y el daño producido: acto no conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-0120, interpuesto por DOÑA ............ contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE UJUÉ, de reclamación formulada con fecha 13 de junio de 2005, sobre solicitud de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 13 de junio de 2005, la hoy recurrente presentó ante el Ayuntamiento de Ujué una solicitud de responsabilidad patrimonial  por los daños causados por una caída en la vía pública.

    2º.- Contra la falta de respuesta expresa a dicha petición se interpuso por la interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, en la redacción dada al mismo por el  Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- Mediante providencia resolutoria número 910, de 29 de junio de 2006, se acordó tener a don S J L G, en nombre y representación de “XXX, SA”, por comparecido como tercero legitimado en el presente recurso de alzada.

    Así mismo, mediante providencia resolutoria número 1077, de 2 de agosto de 2006, se acordó tener a  don B M O, en nombre y representación de “YYY, SA”, también por comparecido como tercero legitimado.

    5º.- Propuesta por “XXX, SA”  la práctica de prueba, este Tribunal no la considera necesaria para dictar resolución.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Estima la recurrente que la desestimación tácita de la solicitud por ella presentada de indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de la caída producida, en su opinión, por el deficiente estado en que se encontraba la calzada por la que transitaba (con un pegote de brea de forma cónica), no es ajustada a Derecho, toda vez que, a su juicio, existe un nexo causal entre el estado de dicha calzada  y el resultado dañoso producido, lo que determina que sea la entidad local la que deba responder por tales perjuicios.

    Considera, por su parte, el Ayuntamiento, en síntesis,  procedente la desestimación de la petición por cuanto que la recurrente no transitaba por el lugar adecuado, cual era la acera de dicha calle (San Isidro de Ujué).

    SEGUNDO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración,  el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

    Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

    TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, como se desprende del expediente instruido al efecto, la recurrente, el día 16 de agosto de 2004, sufrió una caída en la mencionada vía pública, a consecuencia de la cual fue atendida por los Servicios Médicos de la localidad por presentar diversos padecimientos.

    Sin embargo, como bien señalan el Ayuntamiento y los terceros interesados, el Tribunal Supremo ya ha explicado que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de los poderes públicos no permite extender la misma hasta cubrir cualquier evento, por el mero hecho de que éste se produzca dentro del ámbito de actuación de la Administración.

    En efecto, el citado Tribunal Supremo, en sentencia de 5 junio de 1998 (RJ 1998\5169) ya ha sentenciado lo siguiente:

      “…el recurrente pretende fundamentar su recurso en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en el recinto del aeropuerto, sin embargo esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de éstos, de tal manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

    La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”. (Éstos y los posteriores subrayados son nuestros).

    Pues bien, en el presente caso se considera, de una parte, que la conducta de la víctima (con los matices a que ahora nos referimos) fue determinante en la producción del siniestro, y, además, de otra, que el referido “pegote” de brea en la carretera (sobre este particular también volveremos) y el riesgo inherente a su utilización no rebasa los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

    Y estimamos que la conducta de la víctima fue decisiva en la producción del daño no sólo, como advierten las partes mencionadas, por cuanto que la recurrente, de 72 años de edad en el momento del siniestro, padece una minusvalía visual por pérdida total de la visión de un ojo -así lo relata ella misma en escrito de 13 de junio de 2005- que a buen seguro influyó en su recto deambular, sino también por la razón de que la impugnante eligió para transitar un lugar inadecuado, cual es la calzada o carretera.

    En efecto, como se observa en las fotografías aportadas al expediente, en la calle San Isidro de Ujué existe una carretera (destinada a los vehículos) y una acera. Pues bien, aun cuando tal acera pudiera estar ocupada completamente por coches (extremo que sólo se intenta probar a través de la manifestación de un testigo, Sr. M, pero que el otro, Sr. R, pese a utilizar un formato de escrito similar, con la misma máquina, omite), lo cierto es que existía un lugar idóneo y apto para sortear el obstáculo que los coches representaban. Y este lugar es el pasillo-acera que nace en tal calle a la altura de “Pastas Urrutia” y, tras un recorrido de varios metros -aproximadamente 30-, muere, una vez traspasado el referido pegote de brea de la carretera, con unas escaleras para salvar el desnivel. Así pues, repetimos, la recurrente no debió (y menos aún, dicho sea con el debido respeto, dada su avanzada edad y minusvalía visual) transitar por la carretera, lugar destinado a la circulación de vehículos. Existía, como hemos dicho, un lugar especialmente destinado a los peatones y que de un modo perfecto encajaba para el caso, cual era, reiteramos, el referido pasillo que salvaba tal obstáculo; pasillo-acera de cómodo acceso, al que se accede desde la puerta del referido establecimiento “Pastas Urrutia”, y que se encuentra protegido con una barandilla a lo largo de todo su recorrido. Por tanto, la recurrente debió utilizar tal pasillo y no, como es obvio, una carretera destinada a la circulación de vehículos (y que, además, se encuentra en ligera pendiente).

    Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 31 de octubre de 2006 (JUR 2007\110453), ha explicado lo siguiente:    

    TERCERO.- Siendo por tanto estos los requisitos para el triunfo de la acción entablada, debemos señalar que probados como han sido los daños ocasionados a la demandante, no puede llegarse a la misma conclusión respecto a la relación de causalidad que fundamenta la petición y ello porque como esta misma Sala y Sección ha pronunciado ya reiteradamente, no existe imputabilidad a la Administración de los daños ocasionados a los viandantes cuando el hecho, como aquí, se produce en la calzada, es decir, fuera de la zona destinada al paso de peatones sin que a la vista de las fotografías además haya resultado probada la circunstancia de la falta de previsibilidad puesto que se trata de una irregularidad de la calzada apreciable de haber prestado el peatón la atención adecuada, máxime si, reiteramos, se trata de una zona no destinada a la deambulación.

    Interesa, además, señalar que la empresa YYY, comparecida como tercera interesada por ser la mercantil encargada de las obras de asfaltado de Ujué, certifica (páginas número 19 y 45 del expediente municipal y escrito de fecha 27 de abril de 2005) que tales obras se realizaron el día 16 de junio de 2004, y que “dicha ejecución consistió en el extendido y compactado de aglomerado, quedando éste perfectamente liso para su utilización  y paso de tráfico”.

    Y para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos es preciso, entre otros requisitos, como se ha dicho, que exista un nexo causal entre la acción (u omisión) administrativa y el resultado producido. Pues bien, en el caso que nos ocupa puede afirmarse que no se ha acreditado la existencia de ese nexo causal entre el actuar administrativo, concretado en el estado en que se encontraba el lugar en que se produjo la caída -pues la carretera litigiosa se estima apta para lo que es su fin: la circulación rodada- y el resultado producido, razón por la que se considera que no existe un deber municipal de indemnizar el daño causado.

    Procede, en consecuencia, la desestimación el recurso.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños causados por una caída en la vía pública, presentada por la impugnante; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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