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06-05586

  • Nº Expediente 06-05586
  • Nº Resolución 01945/07
  • Fecha resolución 27-06-2007
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 337.1
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título 173/1999, de 24 de mayo, Reglamento de desarrollo de la Ley Froal 6/1990, en materia de impugnación de actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 9, 22.1
  • Disposición 3
    • Norma Decreto Foral
    • Título 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 165, 87, 89
  • Disposición 4
    • Norma Ley Foral
    • Título 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 128, 99
  • Tema Reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Resumen

    Reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: se alega falta de notificación de la liquidación del Impuesto y de la providencia de apremio: se acredita la correcta notificación de ambos: se alega falta de notificación de la providencia de embargo: se trata de un acto interno de trámite que no tiene que ser notificado: acto conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-5586, interpuesto por DON ………… contra embargo de bienes, por parte del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, por importe de 797,41 euros, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.        Ha sido Ponente doña Olga Artozqui Morrás.         

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        1º.- El presente recurso de alzada lo interpone don ………… contra el embargo efectivo de 797,41 euros producido, por orden del Ayuntamiento de Pamplona, en fecha 6 de junio de 2006, en una cuenta de la que es titular en la Entidad Caja Rural de Navarra.-                 2º.- El Excmo. Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido y solicitando la inadmisión del recurso de alzada.-        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO                PRIMERO.- Consta en el expediente que con fecha 25 de enero de 2005 el Responsable de Impuestos no periódicos del Área de Economía del Ayuntamiento de Pamplona requirió a don ………… para que realizase la declaración, a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación a la operación de compraventa de un inmueble en Pamplona que se elevó a escritura pública con fecha 21 de enero de 2002.         Este requerimiento se intentó notificar sin éxito en el domicilio del interesado los días 9 y 14 de febrero de 2005. Posteriormente el Ayuntamiento practicó liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que fue aprobada por resolución del Concejal Delegado de Economía con fecha 31 de marzo de 2005 (nº expediente 062/176127/00/0) por un importe de 1.589,08 euros.         Esta liquidación se intentó notificar sin éxito en el domicilio del interesado los días 30 de marzo y 1 de abril, ambos de 2005, a las 10 horas y a las 16:45 horas. También se depositó aviso en este domicilio dando un plazo de diez días para retirar la comunicación de la liquidación impositiva de dependencias municipales. La notificación de la Resolución liquidatoria se publicó por Edictos en el Boletín Oficial de Navarra nº 125, de 19 de diciembre de 2005, y en el Tablón de Edictos municipal desde el 6 de octubre al 9 de noviembre de 2005.         Transcurrido el plazo de pago voluntario sin que se hubiera ingresado la cuota del impuesto el Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Pamplona dictó providencia de apremio con fecha 14 de noviembre de 2005 (expediente 176127), por el concepto de “PLUSVALIAS 2005”, indicando en el desglose una cuota inicial de 1.589,08 euros, unos intereses a fecha de apremio de 42,67 euros, un recargo por apremio de 317,82 euros. Resulta el total de la deuda apremiada de un total de 1.949,57 euros.         La providencia de apremio se intentó notificar sin éxito en el domicilio del interesado los días 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, el primer intento a las 12,30 horas y el segundo a las 9,35 horas. Se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra nº 20, de 15 de febrero de 2006.         Con fecha 10 de abril de 2006 se dictó providencia de embargo por la cantidad apremiada más los intereses hasta la fecha resultando la deuda de un total de 1.981, 56 euros.         Por diligencia de embargo de 3 de mayo de 2006 se declaran embargados los saldos de cuentas bancarias que figuran en Caja Navarra a nombre del deudor apremiado, hasta cubrir el importe adeudado de 1986,57 euros (de nuevo se incrementa la cantidad por los intereses generados hasta la fecha de diligencia).         Por diligencia de embargo de 5 de junio de 2006 se declaran embargados los saldos de cuentas bancarias que figuran en Caja Rural de Navarra a nombre del deudor apremiado hasta cubrir el resultante del importe adeudado a la fecha, de 1.214,71 euros. Ambas diligencias de embargo se notifican el 21 de septiembre de 2006 en el domicilio del interesado, en la persona de quien se identifica como cuñada (con expresión su nombre, apellido y documento de identidad tal y como consta en el comprobante de notificación).         El 19 de octubre de 2006 interpone el interesado un recurso de reposición contra la providencia de embargo por 1.214,71 euros, de fecha 29 de junio de 2006, que dice se le ha notificado en el mes de octubre de 2006.         El 27 de octubre de 2006 interpone recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que se tramita como número 06-5586, contra el embargo efectivo de 797,41 euros que se ha practicado en una cuenta de la que es titular en la entidad Caja Rural de Navarra.         El 13 de noviembre de 2006, la Resolución del Director del Área de Economía del Ayuntamiento de Pamplona (9/EC) desestimó el recurso de reposición. Esta resolución desestimatoria se intenta notificar en el domicilio del interesado los días 17 y 21 de noviembre de 2006, a las 12 horas y a las 16,15 horas. Al encontrarse ausente el interesado se deja aviso en el domicilio dando un plazo para retirar la comunicación de las dependencias municipales indicadas. La notificación finalmente se practica por Edictos en anunció publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 18, de 9 de febrero de 2007.         

            SEGUNDO.- Alega el recurrente no haber tenido conocimiento, ni notificación previa alguna con respecto a dicho embargo o la supuesta deuda que se ejecuta en vía ejecutiva.         Con fecha de 21 de mayo de 2007 el Ayuntamiento de Pamplona remite expediente e informe en el que solicita se inadmita el recurso por concurrir dos causas para ello. La primera, por haber interpuesto el interesado un recurso de reposición el 19 de octubre de 2006 contra la providencia de embargo (que se tramitó como recurso contra la diligencia de embargo). La segunda, la interposición extemporánea del recurso por haber caducado el plazo para ello puesto que la notificación de las diligencias de embargo se realizó en el domicilio del interesado el 21 de septiembre de 2006, interponiéndose el recurso con fecha 27 de octubre de 2006, habiendo trascurrido ya el plazo de un mes para interponerlo en tiempo.         

            TERCERO.- A la hora de resolver un recurso de alzada, junto a la cuestión de fondo pueden coexistir otras que, por su carácter de orden público procesal, deben ser objeto de examen y pronunciamiento previos y, en su caso, excluyentes de entrar a conocer y decidir sobre el fondo del asunto planteado.         El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra dispone que el recurso de alzada deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso.         A su vez, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley citada, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, tras reiterar en su artículo 9 dicha prescripción, señala en su artículo 22,1 que: “La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso. f)(…) cuando se tenga constancia de el recurrente o algún interesado haya interpuesto recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de que pueda plantearse el recurso de alzada contra la resolución expresa o presunta de aquél (…)”.        Sin embargo, no procede estimar los motivos de inadmisión alegados por el Ayuntamiento. En cuanto al recurso de reposición, es cierto que se interpuso el 19 de octubre de 2006, pero se hizo contra la providencia de embargo de 29 de junio de 2006 (fecha en que se suscribe la notificación dado que la fecha de la diligencia de embargo a la que parece referirse, de 1.214,71 euros, es de 5 de junio de 2006) y el recurso de alzada se interpone contra un embargo efectivo de 797,41 euros que se practica en fecha 6 de junio de 2006, en una cuenta de Caja Rural de Navarra.         Aunque el embargo efectivo de saldos trae causa de la diligencia de embargo de 5 de junio de 2006, resulta que el embargo efectivo es un acto claramente diferenciado, con entidad propia, que se distingue de las previas diligencias de embargo y de las providencias de embargo y apremio, y que se practica con antelación a la notificación de la diligencia de embargo.         Los embargos efectivos pueden dar lugar a muy diversos supuestos que deben poder ser cuestionados por el interesado con independencia a la mera tramitación de la diligencia de embargo. Así es el propio Reglamento de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, el que expone en sus artículos 101 a 106 y 109, las diversas cuestiones a las que puede dar lugar la práctica de embargos en cuentas abiertas en entidades de depósito (cuentas de varios titulares, de titularidad indistinta con solidaridad activa, conjunta mancomunidad, cuentas a plazo, prelación de embargos…). Por ello, tanto los embargos efectivos practicados en base a una diligencia de embargo, como la propia diligencia de embargo, pueden ser objeto de oportunos recursos sin que, interpuesto recurso contra uno de estos actos con ello impida la interposición de recurso frente al otro. En el presente caso se impugnó en reposición una providencia de embargo (recurso que se tramitó como interpuesto contra la diligencia de embargo dado que la providencia de embargo ni siquiera se había notificado al interesado) y el recurso de alzada se interpone contra un concreto embargo efectivo practicado el 6 de junio de 2006. No es obstáculo la interposición del recurso de reposición a la tramitación del presente recurso de alzada puesto que el objeto de ambos recursos difiere entre si tal y como hemos indicado.         Otra circunstancia que se podría considerar lo es, que en el expediente presentado por el ayuntamiento consta resuelto en sentido desestimatorio dicho recurso de reposición, por lo que en atención al principio “pro actione”, en caso de resultar que el objeto del recurso si hubiera sido idéntico, se debería tramitar el recurso de alzada, que aún extemporáneo por prematuro, resultaría adecuado entenderlo interpuesto ya contra la dicha resolución desestimatoria.         En cuanto a la segunda causa de inadmisión instada por el Ayuntamiento, resulta que la interposición del recurso de alzada no ha sido extemporánea, dado que, y recordando lo manifestado en el párrafo anterior, la notificación de las diligencias de embargo con fecha 21 de septiembre de 2006 no inicia el cómputo para interponer recurso contra los embargos efectivos verdaderamente practicados. La diligencia de embargo no indica el número de cuenta en que se procede a efectuar el embargo, sino genéricamente la entidad a la que se dirige la orden de embargo. De estas operaciones de embargo efectivo deberá iniciarse el cómputo para impugnar cuando quede acreditado que ha tenido conocimiento el interesado de que tal embargo se ha practicado. El embargo efectivo recurrido en alzada se practicó el día 6 de junio de 2006 en una cuenta de la entidad Caja Rural de Navarra, sin embargo no consta acreditada la fecha en que el interesado tubo conocimiento de este embargo efectivo, por lo que será la fecha de interposición del recurso la que dé inicio al cómputo del plazo para recurrir. Por lo que el recurso de alzada no es extemporáneo.         

            CUARTO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento ejecutivo, el embargo efectivo de 797,41 euros de una cuenta de la entidad Caja Rural de Navarra, que se efectuó el 6 de junio de 2006.        Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en la vigente Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 128 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento y d) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación o de la providencia de apremio.         Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 - R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 - R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.         El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.         El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio y los embargos practicados tienen un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afectan de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 165 del Reglamento Foral de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.         Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de in-terponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra los actos de gestión re-cau-datoria, no significa que por este medio esté abierta indefini-da-mente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presu-puestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, R.Ar.8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 128 Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.         Del estudio del expediente resulta que la liquidación por Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos aprobada por resolución del Concejal Delegado de Economía con fecha 31 de marzo de 2005 (nº expediente 062/176127/00/0) por un importe de 1.589,08 euros, cuyo impago en periodo voluntario dio lugar al procedimiento de ejecutivo, se notificó de conformidad con lo dispuesto en el la Ley Foral General Tributaria y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mediante dos intentos de notificación practicados en el domicilio del interesado y posterior publicación por edictos en el Boletín Oficial de Navarra y en el Tablón de Edictos municipal. Por lo tanto decaen las alegaciones del recurrente que mantiene que no se le ha notificado previamente al embargo la resolución administrativa en la que se declara la deuda.         También ha sido correctamente notificadas la providencia de apremio, con dos intentos previos de notificación en el domicilio, y posterior publicación en el Boletín Oficial de Navarra, según dispone el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.         Respecto a la falta de notificación de la providencia de embargo, es criterio jurisdiccional ya consolidado, que expuso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su Auto de 19 de mayo de 2000 (Recurso Contencioso-Administrativo 1191/98) que: “En base al artículo 110 del Reglamento General de Recaudación, la providencia de embargo es un acto interno de trámite y no tiene que ser notificado. Tesis que comparte la Sala”.        En el mismo sentido se pronuncian, por un lado, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona, en su Sentencia número 103, de 14 de abril de 2000, Fundamento de Derecho Quinto: “…No obstante hay que tener en cuenta que la providencia de embargo es un acto de mero trámite que no tiene virtualidad ni autonomía suficiente para determinar indefensión en el destinatario por no limitar sus derechos e intereses; es por ello que el artículo 110 del Reglamento General no exige la notificación de la providencia de embargo”; y, por otro, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, en su Sentencia número 85, de 16 de mayo de 2000, Fundamento de Derecho Segundo.        Por lo que, considerándose la providencia de embargo como un acto interno de gestión del Ayuntamiento de Pamplona, cuya notificación no es requerida expresamente por la normativa, y debiendo admitirse que el interesado ya conocía los efectos del impago de la deuda al haber sido puestos de manifiesto correctamente en la providencia de apremio, puesto que ésta indica las deudas objeto de este procedimiento ejecutivo, los plazos de ingreso, los efectos del transcurso de los plazos y los recursos procedentes contra dicha providencia, en nada provoca al interesado desconocimiento de las deudas origen del embargo ni indefensión.         El requisito de inexcusable cumplimiento para proceder al embargo de los bienes del deudor lo constituye la notificación de la providencia de apremio.         Según establece el artículo 87.5 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, y no observamos que se haya producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 89 del Reglamento citado para que pudieran prosperar las pretensiones planteadas por el particular. Procede por todo ello la desestimación del recurso de alzada.         

            Por todo lo expuesto, el Tribunal                 RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don ………… contra el embargo practicado el 6 de junio de 2006 por importe de 797,41 euros en una cuenta de la que es titular en Caja Rural de Navarra para la recaudación, en periodo ejecutivo, de la liquidación (nº de expediente 062/176127/00/0) del Impuesto sobre le Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a la compraventa de local comercial suscrita en escritura pública el 21 de enero de 2002; por resultar el acto impugnado conforme a Derecho.         

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