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06-02563

  • Nº Expediente 06-02563
  • Nº Resolución 03024/07
  • Fecha resolución 11-10-2007
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Tasas 7;7.2
  • Materia 2
    • Haciendas Locales; Ingresos indebidos y procedimientos de revisión de actos 7;7.12
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 142, 55
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título 188/2002, de 19 de agosto, dictado en desarrollo de la Ley 13/200
    • Tipo 1
    • Número 2
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 78, 79, 12
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Solicitud de devolución de cantidades ingresadas en concepto de tasas de abastecimiento y saneamiento y canon por aprovechamientos comunales
  • Resumen

    Solicitud de devolución de cantidades ingresadas en concepto de tasas de abastecimiento y saneamiento y canon por aprovechamientos comunales (2000 a 2005): se alega ausencia de ordenanzas tributarias y de comunales y falta de notificación individualizada: ayuntamiento alega tales tasas no precisan notificación individualizada por derivar de censos de contribuyentes: se acredita inexistencia de ordenanza, requisito para la existencia de tales censos: se acredita abono tasas ejercicios 2000 a 2003 y 2005: estimación parcial recurso.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 07-00345
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº2
    • Sentencia fecha 1 02-05-2008
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-2563, interpuesto por DON ………… contra denegación, por parte del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE OLLO, de petición contenida en escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, sobre solicitud de devolución de cantidades ingresadas en concepto de tasas de abastecimiento y saneamiento y canon por aprovechamientos comunales.        Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.         

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Interpone el presente recurso de alzada don ………… contra denegación tácita del Ayuntamiento del Valle de Ollo de solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el día 30 de enero de 2006. El recurrente fundamenta su petición en la ausencia de las correspondientes ordenanzas tributarias y de comunales y concreta su solicitud de reintegro en 1.147,91 euros, correspondientes a tasas y cánones de los ejercicios 2000 a 2005, ambos inclusive. Concluye con la solicitud de que se estime el recurso y se le devuelva la citada cantidad.        

            2º.- El Ayuntamiento del Valle de Ollo remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, junto a un informe en su defensa. Solicita la desestimación del recurso de alzada.         

            3º.- Por la parte recurrente se ha propuesto la práctica de medios de prueba en que fundar sus pretensiones, que admitida en parte por este Tribunal se ha llevado a efecto con el resultado obrante en el expediente. No se ha admitido la prueba testifical propuesta pues las cuestiones sobre las que versaba no se referían a hechos o circunstancias objetivas sobre las que declarar, sino a razones, opiniones y motivaciones de los testigos sobre determinados aspectos, lo cual carece de interés para el esclarecimiento de los hechos que podamos declarar probados.        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- Señalaremos en primer lugar, considerando los hechos que se nos han probado, que las cantidades cuya devolución vamos a considerar en esta alzada son las siguientes: las abonadas efectivamente por el recurrente al Ayuntamiento el día 23 de abril de 2005, correspondientes a deudas de los ejercicios de 2000 a 2003, por los conceptos de tasas por abastecimiento y saneamiento y canon por aprovechamientos comunales, con un importe total de 694,15 euros; y la abonada por los mismos conceptos del año 2005 de un importe de 96 euros, pues éstas son las únicas sumas cuyo pago ha quedado acreditado en el expediente.        Por ello, desde aquí debemos desestimar la pretensión de reintegro de cantidad alguna correspondiente a otros periodos por no haber acreditado el recurrente su abono previo al Ayuntamiento.         

            SEGUNDO.- Tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre un problema idéntico al planteado en esta alzada en el recurso número 06-2566, seguido contra el mismo Ayuntamiento, ya resuelto con estimación parcial, por lo que vamos a mantener dicho pronunciamiento en este procedimiento.         Decíamos que tratándose el tema planteado de devolución de ingresos indebidos respecto de los abonados por el recurrente correspondientes a los ejercicios de 2000 y 2005, se ha de señalar que el ordenamiento jurídico tributario ha distinguido, convencionalmente, la figura de los ingresos indebidos de otros ingresos que, aunque pudieran calificarse de forma ordinaria como indebidos, porque su exacción haya incurrido en infracción de derecho, no pueden conceptualizarse de ese modo, en sentido estricto. Los ingresos indebidos son los que como tales define el artículo 142 de la Ley Foral General Tributaria 13/2000, de 14 de diciembre, que se desarrolla en el artículo 2 del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto.         Según el reglamento, se considera que hay ingresos indebidos de la Hacienda Pública en los siguientes supuestos: a) cuando se pague una deuda inexistente; b) cuando se haya ingresado una deuda tributaria con posterioridad a prescribir la acción legal para exigir su satisfacción; c) cuando se pague una deuda extinguida por haber sido abonada, compensada, condonada o estar declarada extinta; d) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de la deuda; y e) cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error de hecho, material o aritmético, padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria.         Pero, conforme a una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, no solo procede la devolución de ingresos tributarios indebidos cuando resulten de errores materiales o de hecho sino también cuando se deriven de autoliquidaciones tributarias que no hayan sido objeto de liquidación definitiva por parte de la Administración.         De esta doctrina son fiel reflejo las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992 (RJ 1992\9679), 2 de junio de 1993 (RJ 1993\9558) y 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994\9891), entre otras, que señalan que la autoliquidación por su propia naturaleza no es en sí un acto impugnable por el contribuyente que la formuló, pues tal proceder sería contradictorio y generaría la atípica situación de atacar los actos propios. Pero en tales casos se debe provocar de la Administración un acto previo, que no sería ya de autoliquidación, sino el acto administrativo de gestión tributaria, por lo que ante toda autoliquidación la Administración está obligada a dictar un acto administrativo expreso o tácito, confirmatorio o revocatorio de lo realizado por el contribuyente, que cierre la relación jurídico-tributaria. Eso supone que sea procedente la devolución de ingresos indebidos en base, según la jurisprudencia, en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que establece que cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la administración tributaria siempre que no se haya producido prescripción.         En definitiva, si la Administración tributaria no ha girado la oportuna liquidación con todos los requisitos legales que conlleva, y siempre que no se haya producido prescripción, cabe formular la devolución de ingresos indebidos.         

            TERCERO.- Por lo que al caso se refiere, el Ayuntamiento indica que no ha girado liquidación a los contribuyentes pues considera que la recaudación corresponde a liquidaciones que no precisan notificación expresa, por lo que dicta bandos para recaudar las tasas y cánones aplicables en la localidad de Saldise.        Por ello debemos entender que no ha liquidado debidamente los tributos o al menos no ha notificado a los contribuyentes el documento acreditativo de tales deudas siguiendo los requisitos previstos en el artículo 78 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que exige notificación personal incluso de las liquidaciones defectuosas para que pudiera operar el plazo de recursos contra las liquidaciones de 6 meses a que alude el apartado 3.         Al contrario de lo que plantea el Ayuntamiento, no entendemos que las tasas por abastecimiento y saneamiento o el canon por aprovechamientos forestales puedan recaudarse sin notificación, al amparo del artículo 86.3, tanto porque, al menos, se requiere conocer el consumo real de agua, como por no derivar de censos de contribuyentes, que es un requisito previo para cobrar deudas sin notificación individualizada, pues para la existencia de tales censos se requiere, al menos, que exista la correspondiente ordenanza, como obliga el artículo 79 de la citada ley.         También parece evidente que no existen ordenanzas en el Ayuntamiento para fundar la exacción de las tasas y canon de comunales, pues así se ha demostrado en esta alzada y en otros recursos que este Tribunal Administrativo de Navarra ha tenido ocasión de conocer. Si como dice el Ayuntamiento las ordenanzas se han perdido desde hace bastantes años, como mínimo desde el 2000 cuando asumió las competencias del extinto Concejo de Saldise, tuvo tiempo suficiente para sustituir esos reglamentos, como era su obligación, pues la situación generada por su desidia en ordenar nuevamente las tasas es idéntica a la que resultaría de aplicar esas exacciones sin existir ordenanzas. Estamos ante una situación de evidente ilegalidad sin que pueda entenderse la validez de las exacciones por el hecho de que el antiguo Concejo las tuviera establecidas, cuando las ordenanzas han desaparecido. Si el Ayuntamiento pretendía continuar con las exacciones debería haberlas ordenado e impuesto conforme a derecho en vez de permitir tan insólita situación, pues lo cierto es que los contribuyentes no pueden conocer los elementos tributarios que conforman su obligación de pago de las exacciones. Tampoco este Tribunal puede conocerlos, comprobar su adecuación a la ley y verificar si establecen un sistema de censos que permitan la posibilidad de cobrar las exacciones sin la previa liquidación personalizada a cada vecino. A juicio de este Tribunal, esa situación hace ilegal las exacciones exigidas al recurrente por haber vulnerado el Ayuntamiento las previsiones del artículo 12 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, pues, según el precepto, sin ordenanza es ilegal cobrar las exacciones pues falta el elemento básico de ordenación.         En definitiva, partiendo de la indiscutible ilegalidad cometida por el Ayuntamiento y que la acción de devolución de ingresos indebidos no ha prescrito por el transcurso del plazo de 4 años, plazo que fija el artículo 55 de la Ley Foral General Tributaria, al haberse realizado el abono en el año 2005, consideramos que el recurrente tiene derecho a la devolución de los importes sufragados al Ayuntamiento, tanto si se consideran como ingresos indebidos derivados de autoliquidaciones como si entendemos que aun hay plazo para impugnarse las liquidaciones, al no haberse notificado debidamente al contribuyente. Procede estimar parcialmente el recurso de alzada y ordenar al Ayuntamiento la devolución de los importes abonados en concepto de tasas por abastecimiento y saneamiento y por canon de aprovechamientos comunales, todo ello por un importe de 790,15 euros, cantidad a la que deben sumarse los intereses devengados.         

            Por todo lo expuesto, el Tribunal         

            RESUELVE: Estimar parcialmente el recurso de alzada número 06-2563 interpuesto por don ………… contra denegación tácita del Ayuntamiento del Valle de Ollo de solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el día 30 de enero de 2006; y ordenamos la devolución de los importes abonados en concepto de tasas por abastecimiento y saneamiento y por canon de aprovechamientos comunales, todo ello por un importe total 790,15 euros, más los intereses legales devengados.        

Gobierno de Navarra

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