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06-03020

  • Nº Expediente 06-03020
  • Nº Resolución 00982/07
  • Fecha resolución 30-03-2007
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Ingreso y provisión de puestos de trabajo 6;6.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título 215/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 3
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral Legislativo
    • Título 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 86.6, 83.6, 83.7
  • Disposición 3
    • Norma Decreto Foral
    • Título 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 3
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado especial, de dos vacantes del puesto de trabajo de Oficial Inspector
  • Resumen

    Convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado especial, de dos vacantes de Oficial Inspector: se alega falta de negociación de la oferta de empleo público con la representación sindical: se acredita dicha falta de negociación: se alega incumplimiento del principio de especialidad de miembros del Tribunal calificador: tal principio no es preciso en la provisión de puestos entre empleados fijos: acto no conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 07-00155
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº3
    • Sentencia fecha 1 21-01-2008
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-3020, interpuesto por DON ............, como Presidente de la Comisión de Personal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, en nombre y representación de dicha Comisión, contra resolución del Concejal Delegado de Economía y Función Pública del mismo Ayuntamiento de fecha 2 de mayo de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana de fecha 13 de febrero de 2006, sobre convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado especial, de dos vacantes del puesto de trabajo de Oficial Inspector.
            Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- En el BON número 33, de fecha 17 de marzo de 2006, apareció publicada la convocatoria para la provisión (entre el personal fijo al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y de sus organismos autónomos), mediante concurso de traslado especial, de 2 vacantes del puesto de trabajo de Oficial Inspector al servicio de dicho Ayuntamiento.
            

            2º.- Con fecha 2 de mayo de 2006, el Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Presidente de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Pamplona contra la Resolución de la misma autoridad, de fecha 13 de febrero del mismo año, aprobatoria de la referida convocatoria.
            

            3º.- Contra dicho acto se interpuso por el Presidente de la mencionada Comisión de Personal del Ayuntamiento de Pamplona, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
            

            4º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            

            5º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Considera el recurrente, Presidente de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Pamplona, que la Resolución del Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de mayo de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición por él interpuesto contra la Resolución de la misma autoridad, de fecha 13 de febrero del mismo año, aprobatoria de la referida convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado especial, de 2 vacantes del puesto de trabajo de Oficial Inspector al servicio de dicho Ayuntamiento, no es ajustada a Derecho, toda vez que, a su juicio, la oferta de empleo público debe ser objeto de negociación con la representación sindical antes de su publicación, y, a su vez, tales trámites deben ser, además, cumplidos antes de la convocatoria para la provisión de los puestos en ella incluidos.
            Opone, además, el recurrente el argumento de que el Tribunal calificador de la convocatoria de referencia no cumple con el principio de especialidad de sus miembros.
            Estima la entidad local, por su parte, que para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios no es preciso que se haya aprobado la referida oferta de empleo.
            

            SEGUNDO.- Si bien es cierto, como señala el Ayuntamiento, que el artículo 3 del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, no establece (a diferencia de lo que hace con las convocatorias de ingreso en las mismas Administraciones Públicas de Navarra) el requisito de que los puestos a proveer estén comprendidos en la correspondiente oferta de empleo, ello no es obstáculo, como a continuación se explica, para que se entienda que, con arreglo a su verdadera naturaleza y a las prescripciones específicas que sobre tal figura establece la normativa aplicable, la oferta de empleo público debe ser objeto de negociación, aprobación y publicación antes de procederse a la convocatoria (sea por el sistema de provisión entre personal fijo al servicio de la Administración o por el de nuevo ingreso en la misma) de las plazas en ella incluidas.
            En efecto, el Capítulo II del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, titulado “Principios básicos de la selección de personal”, se inicia con un artículo 3 que dispone lo siguiente:
            “1 Las Administraciones públicas de Navarra aprobarán una oferta anual de empleo que se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra”.
            2. La oferta de empleo contendrá todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente, indicando las que de ellas deban ser objeto de provisión en la correspondiente anualidad y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.
            3. La publicación de la oferta de empleo obliga a los órganos competentes de las referidas Administraciones públicas a convocar, dentro del primer trimestre de cada año natural:
            1º Los concursos de méritos precisos para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo que deban ser objeto de aquéllos.
            Las vacantes que resulten una vez realizados los mencionados concursos serán incluidos en las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas de ingreso. Dichas convocatorias deberán aprobarse dentro del mes siguiente a la resolución de los referidos concursos, salvo en casos de urgencia en los que el órgano convocante podrá autorizar la publicación simultánea de los concursos de méritos y de las pruebas selectivas de ingreso a que se refiere este apartado.
            2º Las pruebas selectivas de ingreso para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo que no deban ser objeto previamente del concurso de méritos”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).
            Pues bien, de dicho precepto se obtiene, en primer lugar, el concepto de oferta de empleo. Así, el párrafo 2 de dicho artículo explica que “La oferta de empleo contendrá todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente, indicando las que de ellas deban ser objeto de provisión en la correspondiente anualidad y las previsiones temporales para la provisión de las restantes”.
            Así pues, la oferta de empleo o, en palabras del artículo 86. 6, d) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, la oferta de empleo público tiene por objeto la determinación de “todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente, indicando las que de ellas deban ser objeto de provisión en la correspondiente anualidad y las previsiones temporales para la provisión de las restantes”. Es decir, la oferta de empleo público, como su propio nombre indica, tiene por objeto determinar las plazas o el empleo, valga la redundancia, público (es decir, al servicio de una Administración pública) que un ente de esta naturaleza tiene vacante y con dotación presupuestaria.
            Por tanto, cuando el legislador del citado Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, ha dispuesto en el mencionado artículo 86. 6, d) que “Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias siguientes: (…)
            d) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público”, lo que ha querido es que sea objeto de negociación la determinación, repetimos, de las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente. Este es el objeto de protección (a través del mecanismo de la obligación de que tal instrumento sea objeto de negociación): la determinación de tales plazas que constituyen “empleo público” (o empleo al servicio de una Administración pública).
            Pues bien, si éste es, como ninguna duda ofrece, el objeto de protección, ¿qué importancia tiene, a tales efectos, el modo -que dicho sea de paso está establecido en Navarra de forma imperativa: primero provisión de puestos de trabajo entre empleados fijos y luego convocatoria de ingreso- en que dichas plazas se van a convocar? Ninguna. A la Comisión de Personal le interesa conocer y negociar, repetimos, la determinación de las plazas vacantes que se van a ofertar para su provisión. El modo en que la provisión o cobertura de tales plazas se va a instrumentar es una cuestión accesoria, pues, como decimos, tal modo no es sino el previsto por la normativa vigente.
            En efecto, en este sentido, como hemos visto, el transcrito párrafo 3 del artículo 3 del referido Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, explica, con claridad meridiana, lo siguiente:
            La publicación de la oferta de empleo obliga a los órganos competentes de las referidas Administraciones públicas a convocar, dentro del primer trimestre de cada año natural:
            Los concursos de méritos precisos para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo que deban ser objeto de aquéllos.
            Las vacantes que resulten una vez realizados los mencionados concursos serán incluidos en las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas de ingreso. Dichas convocatorias deberán aprobarse dentro del mes siguiente a la resolución de los referidos concursos, salvo en casos de urgencia en los que el órgano convocante podrá autorizar la publicación simultánea de los concursos de méritos y de las pruebas selectivas de ingreso a que se refiere este apartado.
            Las pruebas selectivas de ingreso para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo que no deban ser objeto previamente del concurso de méritos”.
            Así pues, el esquema del Reglamento es claro:
            En primer lugar hay que aprobar y publicar la oferta de empleo (de suyo va que antes de tal publicación, la preparación y diseño de tal oferta ha de ser objeto de negociación con la representación sindical, por aplicación del citado artículo 83.6 del mencionado Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra).
            Posteriormente, y dentro del primer trimestre de cada año natural, han de convocarse Los concursos de méritos precisos para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo que deban ser objeto de aquéllos”.
            Y, finalmente, las vacantes que resulten una vez realizados los mencionados concursos serán incluidos en las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas de ingreso. Dichas convocatorias deberán aprobarse dentro del mes siguiente a la resolución de los referidos concursos, salvo en casos de urgencia en los que el órgano convocante podrá autorizar la publicación simultánea de los concursos de méritos y de las pruebas selectivas de ingreso a que se refiere este apartado.
            Y que las plazas que nos ocupan eran plazas vacantes nos lo confirma el propio expediente obrante en este Tribunal, pues en él se observa que en Resolución del mismo Concejal de fecha 13 de febrero de 2006 se decidió la aprobación de la convocatoria de referencia “Vistas las vacantes existentes en la plantilla orgánica”.
            

            TERCERO.- Y no obsta a esta solución el hecho de que en un lenguaje no técnico pueda identificarse, erróneamente por la que a la Comunidad Foral de Navarra afecta, la expresión “oferta de empleo” con las plazas que son objeto de convocatoria externa para el ingreso en la Administración. Tal error provendría del diferente régimen que en materia de personal existe en Navarra y en la legislación estatal, pues en ésta última, la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública establece en la actualidad, en su artículo 18.4, que “Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
            Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios”. En consecuencia, dado que la normativa estatal no contempla (a diferencia de la navarra) que las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal hayan de ser objeto de un previo concurso entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios, puede comprenderse que en ocasiones se incurra en errores y que, en tal sentido, la expresión navarra “oferta de empleo público” no sea entendida correctamente como comprensiva de lo que verdaderamente es: oferta de plazas que, tras su publicación en el BON, salen, por prescripción del artículo 3 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, en primer lugar a concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo ente empleados fijos y, en segundo lugar, a convocatoria externa de nuevo ingreso en la Administración.
            Así lo ha entendido la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al señalar, en sentencia de 23 de mayo de 2003 (JUR 2003, 189262), que:
            La oferta anual de empleo y su publicación en el Boletín Oficial de Navarra con las indicaciones señaladas por la norma antedicha es un requisito previo a la provisión de los puestos y no a su inclusión en la plantilla orgánica”.
            En efecto, la aprobación de la oferta de empleo público “es un requisito previo a la provisión de los puestos”, sea esta provisión mediante un procedimiento de, valga la redundancia, “provisión de puestos de trabajo” ente empleados fijos, o mediante un procedimiento subsiguiente de “ingreso externo en la Administración”.
            

            CUARTO.- En consecuencia, en el caso que nos ocupa, como quiera que el Ayuntamiento procedió a publicar la referida convocatoria en el BON número 33, de fecha 17 de marzo de 2006, sin haber (además de aprobado y publicado la oferta de empleo en el BON) “negociado” la misma con la representación sindical, se ha vulnerado el artículo 83.6 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que establece, como ya se ha dicho, que “Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias siguientes: (…)
            d) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público”.
            Sobre este particular, la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de julio de 2003 (JUR 2003, 220153) afirma abiertamente que “Tales modificaciones en la clasificación de los puestos de trabajo y el diseño de la oferta pública de empleo, afecta a las condiciones públicas de empleo y en consecuencia y por aplicación del artículo 86-6 del D.F.L. 251/1993 se debió negociar con la mesa de contratación”. Y, en consecuencia, tras señalar en el Fundamento Sexto que “El fallo de esta Sentencia se debe exclusivamente a la carencia de un trámite procedimental que produce el efecto de privar de validez el acto recurrido”, concluye diciendo que “estimando la demanda debemos declarar nula, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho”.
             Así mismo, de forma clara y contundente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de marzo de 2005 (RJCA 2005\484), declara, al resolver sobre la impugnación de una convocatoria para la provisión de plazas de agentes de la Policía Local, lo siguiente:
            “Sin perjuicio de estas evidentes irregularidades, la facultad de autoorganización que el Concello alega para excluir la petición de negociación colectiva no es suficiente pues el acto impugnado viene a aprobar materias que se hallan directamente relacionadas con la correspondiente oferta de empleo público y los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos que en aplicación del artículo 32 de la Ley 9/1987 hubieran precisado de la necesaria negociación colectiva.
            Por todo lo expuesto procede la estimación de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de instancia y en consecuencia la estimación de los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la representación procesal de los sindicatos ............ y ............ y con ello la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado por ser contrario a derecho y el reconocimiento del derecho de los Sindicatos recurrentes a haber sido convocados a la Mesa de Negociación para la participación en la misma respecto de las materias incluidas en el artículo 32 de la Ley 9/1987 a que se refiere el Acuerdo recurrido”.
            En similar sentido se expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de mayo de 2006 (JUR 2006, 211899). Dice así la misma:
            “QUINTO: El ámbito expansivo del art. 32.2, que deriva de la necesidad de proveer a una interpretación más favorable a la plenitud de ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical (art. 28.1 de la Constitución [RCL 1978, 2836], con calidad de derecho fundamental), así como del derecho a la negociación colectiva, predicable asimismo de los funcionarios, obliga a considerar improcedente la exclusión que preconiza la Administración. Basta con observar la extraordinaria amplitud del art. 32.e) de la Ley 9/87 (RCL 1987, 1450) para aceptar el hecho de que la Mesa de negociación habrá de ser constituida cuando estén en juego decisiones de la Administración que afecten a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, en calidad de funcionarios o de personal estatutario (…)” y continúa explicando:
            “OCTAVO: La excepción contenido en el art. 34 debe ser, por lo ya expuesto, objeto de interpretación restrictiva, en aras de la preservación del contenido esencial del derecho constitucional en juego ya que, en el fondo, todas las decisiones que se refieran al régimen retributivo, a las ofertas de empleo público, a la provisión de puestos y, en definitiva, a la determinación de las condiciones de trabajo, afectan en última instancia a la potestad autoorganizativa de la Administración. En otras palabras, si aceptáramos la operatividad de la exclusión del art. 34.1 respecto de todas las decisiones que 'lato sensu' percutieran en las facultades de autoorganización que posee la Administración, el ámbito objetivo del artículo 32 no entraría jamás en juego y la posibilidad de negociación quedaría vacía de contenido. Debe procurarse, por tanto, interpretar excepcionalmente la aplicabilidad de la exclusión que menciona el art. 34, restringiéndola a las manifestaciones de la potestad doméstica que no interfieran en el ámbito propio de la negociación colectiva, por tratarse de zonas inmunes a la intervención directa de la Administración, que no puede imponerlas por su propio imperio, sino tras la negociación a que viene obligada, y en los términos que resulten de ésta. La conclusión de todo ello es la nulidad radical de los Decretos recurridos, tanto por la transcendencia de los mecanismos negociadores preteridos, que constituyen un trámite esencial equivalente, de hecho, a la ausencia total de procedimiento [art. 62.1.e) de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)], cuanto por la lesión del contenido esencial de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional [art. 62.1.a) de la citada Ley]."
            Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de marzo de 2006, (JUR 2006\160780), explica que:
            “QUINTO.-De todo ello se desprende que no puede aceptar esta Sala para un supuesto como el de autos en que sin negociación -e incluso sin consulta- con las Organizaciones Sindicales o Sindicatos, se incluyen en el Presupuesto aprobado aspectos como los relacionados con la función pública municipal, como oferta de empleo, (…)”
            Así pues, el Ayuntamiento debió negociar con los representantes de los trabajadores “La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público” y aprobar y publicar la oferta de empleo con carácter previo a la convocatoria de las plazas que nos ocupan.
            Igualmente, además, el artículo 83.7, párrafo segundo, del mencionado Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra establece que “Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, será preceptiva la consulta a las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociación”.
            En consecuencia, el Ayuntamiento, al no haber negociado con la representación sindical ni aprobado ni publicado la oferta de empleo público no estaba en condiciones de proceder a la convocatoria de plazas en ella incluidas. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso en este particular, la anulación de la Resolución del Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de mayo de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Presidente de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Pamplona contra la Resolución de la misma autoridad, de fecha 13 de febrero del mismo año, aprobatoria de tal convocatoria.
            

            QUINTO.- No se aprecia, sin embargo, ilegalidad en la composición del Tribunal calificador del referido concurso de méritos, publicado en el BON número 33 de 17 de marzo de 2006.
            Y no se aprecia, de una parte, porque el citado Reglamento de Provisión de Puestos de trabajo en las Administraciones públicas de Navarra (artículos 30 y siguientes) no exige expresamente la especialización de los miembros del Tribunal Calificador. Y ello puede obedecer a la razón de que en un procedimiento de provisión de puestos entre empleados fijos ya no es precisa, con carácter general, la acreditación de conocimientos técnicos (no hay que efectuar, con carácter general, exámenes ni realizar pruebas).
            Pero, además, como el Ayuntamiento advierte, según las Bases de la convocatoria (Base 1), las plazas convocadas están adscritas al Área de Urbanismo y Vivienda. Y, como así mismo se prueba, además del miembro designado por la representación sindical, los otros dos miembros del Tribunal calificador son funcionarios municipales, titulados superiores (un Arquitecto y una Economista), que ocupan puestos en la Administración para cuyo desempeño se ha exigido el estar en posesión de tales titulaciones.
            Procede, por lo expuesto anteriormente, la estimación del recurso, la anulación del acto recurrido, de fecha 2 de mayo de 2006, del Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Presidente de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Pamplona contra la Resolución de la misma autoridad, de fecha 13 de febrero del mismo año, aprobatoria de la referida convocatoria, y, por ende, la anulación de la misma.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            

            RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución de fecha 2 de mayo de 2006, del Concejal Delegado de Economía, Presidencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Presidente de la Comisión de Personal del mismo Ayuntamiento contra la Resolución de la misma autoridad, de fecha 13 de febrero del mismo año, aprobatoria de la convocatoria para la provisión (entre el personal fijo al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y de sus organismos autónomos), mediante concurso de traslado especial, de 2 vacantes del puesto de trabajo de Oficial Inspector al servicio de dicha entidad; acto que se anula por ser contrario a Derecho.
            

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