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06-03922

  • Nº Expediente 06-03922
  • Nº Resolución 02099/07
  • Fecha resolución 24-07-2007
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Tráfico; Tarjeta de estacionamiento para residentes 15;15.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ordenanza
    • Título del Ayuntamiento de Pamplona reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido.
    • Tipo 1
    • Número 12, 20
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
    • Tipo 1
    • Número 42, 117
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 317.3
  • Disposición 4
    • Norma Ley
    • Título 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
    • Tipo 1
    • Número 54
  • Tema Denegación de tarjeta de residente de la zona de estacionamiento limitado y restringido
  • Resumen

    Denegación de tarjera de residente de la zona de estacionamiento limitado y restringido: agentes de policía acreditan existencia de elementos indiciarios de que recurrente no residía en dicha zona en el momento de solicitud de la tarjeta: presunción “iuris tantum” de la investigación administrativa no desvirtuada (aportación tardía de elementos de prueba en contra): acto conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-3922, interpuesto por DOÑA ............ contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 8 de junio de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Concejalía de fecha 23 de marzo de 2006, sobre denegación de tarjeta de residente de la zona de estacionamiento limitado y restringido.        Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.         

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Con fecha 2 de marzo de 2006, doña ............ solicitó tarjeta de residente en el sector 4 de la zona de estacionamiento restringido de Pamplona. Tras una investigación llevada a cabo por tres agentes de la Policía Municipal, el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona dictó resolución denegatoria de la precitada solicitud con fecha 23 de marzo de 2006.        

            2º. El 10 de abril de 2006, doña ............ interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución de 23 de marzo de 2006. El recurso fue desestimado mediante resolución fechada el 8 de junio de 2006.        

            .- Doña ............ interpone recurso de alzada ante este Tribunal, en tiempo y forma, contra la precitada resolución de 8 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de su solicitud de tarjeta de residente en el sector 4 de la zona de estacionamiento restringido de Pamplona.        

            4º. Mediante providencia del Presidente de este Tribunal de 23 de noviembre de 2006 se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación referida.        

            5º.- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO. La recurrente sostiene que el Ayuntamiento de Pamplona no debió poner en tela de juicio sus afirmaciones acerca del lugar de residencia. Por el contrario, en su opinión, hubiera debido priorizar la presunción de buena fe de los solicitantes de tarjeta de residente en las zonas de aparcamiento restringido.        Pero lo cierto es que la ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido que el Ayuntamiento de Pamplona aprobó en sesión de 1 de septiembre de 2005 (Boletín Oficial de Navarra de 9 de septiembre de 2005), en su artículo 12, dispone lo siguiente:         “La condición de residente en su sector, a los efectos de la obtención de la tarjeta, la ostentará quien reúna los siguientes requisitos:         1.Ser persona física y estar empadronado en un domicilio situado dentro del sector que constituya su residencia habitual y efectiva. De igual modo, el vehículo para el que se pide la tarjeta deberá estar a nombre del solicitante y domiciliado en el mismo lugar.         2.Haber solicitado y obtenido del Ayuntamiento de Pamplona la tarjeta de residente, acompañando con la solicitud en impreso oficial los siguientes documentos:         a) Copias compulsadas del documento nacional de identidad, del permiso de conducción del solicitante y del permiso de circulación del vehículo.         b) Copia compulsada de la póliza del seguro del coche en vigor y del informe favorable de la inspección técnica de vehículos cuando fuera preceptiva.         c) Justificante de haber satisfecho la cantidad anual cuya cuantía se fijará como tasa en la correspondiente ordenanza fiscal.         3. No haberse producido, desde la obtención de la tarjeta de residente, ningún cambio de circunstancias que supongan el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles para su consecución.         Por parte de los servicios municipales se llevarán a cabo cuantas tareas de investigación se consideren necesarias en orden a la acreditación de estas circunstancias.” (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).         Asimismo, según el artículo 20 de la misma Ordenanza, El Ayuntamiento podrá comprobar de oficio en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de las tarjetas, procediendo a la anulación de las que no los reúnan, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que pudieran proceder”.         Cuando se trata de una solicitud presentada ya entrado el año natural (y no de una mera renovación de una tarjeta anterior), y la solicitante cuenta con otra vivienda en la que poder residir, parece lógica la precaución consistente en efectuar alguna diligencia previa de investigación. No hay motivo para ver en ello una desconfianza especial respecto de un determinado solicitante.        

            SEGUNDO.- Tanto la recurrente como el Ayuntamiento coinciden en que, a partir del 16 de junio de 2006 cuando menos, doña ............ carecía de derecho a disfrutar de tarjeta de residente en el sector 4 de la zona de aparcamiento restringido de Pamplona, puesto que pasó a residir en Gorraiz (Valle de Egüés).        - Pues bien: el Ayuntamiento de Pamplona contaba, en principio, con un plazo máximo para resolver la solicitud de la recurrente que podía haberse prolongado hasta ese mismo mes de junio del año 2006. Según el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC), “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.        - Ciertamente, dada la naturaleza de la solicitud, en circunstancias normales podía esperarse que la solicitud se resolviera rápidamente, mucho antes de vencer el plazo máximo legal. Y, de hecho, así ocurrió. La ligera demora hasta el 23 de marzo (unos 20 días), se justifica en base a las indagaciones efectuadas por la Policía Municipal.         - En este sentido, parece lógico que la resolución de 23 de marzo de 2006 se dictara en sentido denegatorio, puesto que, insistimos, las investigaciones iniciales apuntaban hacia un cambio de residencia de la recurrente.         - A partir del momento de notificación de la resolución denegatoria, la recurrente podía ya interponer recurso contra dicha decisión. Si doña ............ hubiera recurrido en reposición aportando pruebas de su residencia en la zona 4, habría tenido derecho a obtener resolución favorable dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la LRJAPAC. Pero el recurso de reposición que formalizó la recurrente el 10 de abril de 2006 no incluía las pruebas adecuadas para acreditar la residencia en el sector 4. De hecho, las declaraciones de testigos que aporta la recurrente están fechadas en agosto de 2006; y los justificantes de consumos energéticos y de agua en la vivienda sita en Gorraiz se aportan en esta vía de recurso, sin que conste su aportación en reposición.        - Por consiguiente, este Tribunal Administrativo considera que la actuación municipal en este concreto caso no puede tildarse ni de irracional ni de inmotivada. En efecto:        a) Según se ha indicado, la resolución denegatoria inicial tardó en dictarse unos veinte días, por la conveniencia de efectuar algunas indagaciones previas, al tratarse de una solicitud formulada entrado ya el año -no de una mera renovación-, y habida cuenta de la posible disponibilidad de otra vivienda fuera de la zona de estacionamiento restringido.         b) La desestimación del recurso de reposición resultaba -en aquel momento- congruente con la falta de elementos probatorios que desvirtuaran la presunción “iuris tantum” de veracidad de la declaración formulada por tres agentes de la autoridad.         c) Cuando se interpone el recurso de alzada ante este Tribunal, aportando -ahora sí- elementos probatorios, ya no es posible acceder a la solicitud, porque la propia recurrente reconoce que reside en Gorraiz desde el 16 de junio de 2006.         

            TERCERO.- La recurrente sostiene que la investigación efectuada se desarrolló de modo erróneo, pudiendo redundar incluso en una degradación de su imagen ante los vecinos. Aporta declaraciones testificales que refrendan determinados aspectos de su versión de los hechos, así como justificantes de consumos de agua y energéticos de la vivienda sita en Gorraiz que, en su opinión, también corroboran lo que afirma.        Según relata, cuando presentó la solicitud de tarjeta de residente (el 2 de marzo de 2006), doña ............ aún residía en la calle ............ de Pamplona; y no pasó a residir definitivamente en Gorraiz hasta el 16 de junio de 2006, tras contraer matrimonio.         Por su parte, el Ayuntamiento aduce que los agentes de la autoridad recogieron testimonios de vecinos referentes al presunto traslado de la recurrente a Gorraiz. Asimismo, efectuaron inspecciones oculares, constatando que el vehículo de doña ............ permanecía estacionado frecuentemente en su vivienda de Gorraiz por las noches. De estos elementos indiciarios se dedujo que la recurrente residía en Gorraiz ya desde febrero-marzo de 2006. Y el Ayuntamiento, a fin de realzar la objetividad y la neutralidad de la investigación efectuada, subraya la evidente inexistencia de cualquier interés en el asunto por parte de los tres agentes de la Policía Municipal intervinientes.         A criterio de este Tribunal, a la vista de las pruebas aportadas por una y otra parte, el relato fáctico parece ser, en síntesis, el siguiente:         La recurrente pasó a residir definitivamente en Gorraiz a partir del 16 de junio de 2006, tal y como se declara en los testimonios que aporta junto con el escrito de recurso; pero los desplazamientos previos vinculadas al traslado al nuevo domicilio habían creado una cierta apariencia verosímil de cambio de residencia ya en marzo del mismo año.         En este sentido, aunque este Tribunal no cuestione la veracidad de lo declarado por la recurrente, en coincidencia además con los testimonios que aporta respecto del momento del cambio de residencia definitivo, tampoco puede ignorar la existencia de elementos indiciarios que, en su día, justificaron la negativa inicial frente a su solicitud de tarjeta de residente. Así:        1º. Las declaraciones de los agentes de la autoridad sobre testimonios de vecinos acerca del traslado de la recurrente a Gorraiz.         Es verdad que dichos vecinos no se identifican (y cabe considerar normal que no quisieran identificarse); pero el Ayuntamiento de Pamplona señala que los tres agentes de la autoridad carecían de cualquier interés personal en el asunto. No parece existir motivo que pudiera inducirles a “inventar” tales testimonios. En este sentido, aunque la falta de identificaciones mengue su valor a efectos probatorios, sí puede tenerse en cuenta como indicio de posible residencia, en tanto no sea desvirtuado. A este respecto, la propia recurrente dice sospechar que los vecinos pudieron confundirla con una hermana suya recientemente avecindada en Gorraiz. Pero, sea o no ésta la explicación, cabe tener por cierto que los agentes recogieron testimonios de vecinos en tal sentido, y que el Ayuntamiento de Pamplona actuó inicialmente conforme a los indicios con que contaba.         2º. El hecho constatado del estacionamiento nocturno habitual o frecuente del vehículo de la recurrente en un garaje de Gorraiz fue también considerado por los agentes municipales como un indicio plausible de pernoctaciones en la misma localidad.         3º. Según la recurrente, los consumos de agua, gas y electricidad de la vivienda de Gorraiz entre marzo y junio de 2006 era demasiado bajos para dar por supuesta la residencia permanente en la misma. Es verdad; pero se han de señalar dos cosas al respecto:         - Primero, que no consta que estos u otros justificantes se entregaran al Ayuntamiento de Pamplona, ni durante la tramitación del expediente, ni con ocasión del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria del 23 de marzo de 2006. Cuando por fin se aportan (junto con el recurso de alzada), ya es, en cualquier caso, demasiado tarde para poder acceder a la solicitud.         - Y segundo, que los consumos, aun siendo bajos, tampoco llegaban al extremo de la inexistencia. Cabría encuadrarlos dentro de lo normal en un proceso de traslado de domicilio y de tareas de adecuación del nuevo, con una presencia cuando menos esporádica en este último. Y, en particular, el consumo eléctrico subió de manera sustancial (más del doble) en la lectura efectuada en marzo de 2006 con respecto a la lectura de febrero.         

            CUARTO.- A la vista de lo expuesto, se abren paso las siguientes conclusiones:         1ª. Como hemos avanzado ya, cuando se interpone el recurso de alzada ante este Tribunal ya no es posible acceder a la solicitud de tarjeta de residente (y menos aún en el momento de resolverlo), porque la propia recurrente reconoce que reside en Gorraiz desde el 16 de junio de 2006.         2ª. Así las cosas, resta únicamente dilucidar si de la actuación municipal en este caso pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pamplona.         El Ayuntamiento aduce, en primer lugar, que no se ha presentado ninguna solicitud de resarcimiento en forma.         Cierto es; pero, por razones de economía procedimental, conviene señalar que, a criterio de este Tribunal, y conforme a los datos que obran en el expediente, no se darían las circunstancias generadoras de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en el artículo 106.2 de la Constitución y en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPAC).        Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), acogen “el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992, RJ 1992, 3386, 5 de octubre de 1993, RJ 1993, 7192, y 2 y 22 de marzo de 1995, RJ 1995, 1986, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:         a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.        b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.        c) Ausencia de fuerza mayor.        d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.        Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (Sentencias de 5 de junio de 1989, RJ 1989/4338, y 22 de marzo de 1995, RJ 1995/1986), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo”.         1º. El primer requisito que se echa en falta en el presente supuesto es el de la acreditación del daño o lesión patrimonial. La recurrente no aporta justificante alguno de daños concretos y patrimonialmente evaluables.         En cuanto al presunto daño moral por posible degradación de imagen, cuestionamiento de credibilidad y persecución pública, este Tribunal cree que no se ha llegado a tales extremos. No se cuestiona la credibilidad ni la buena fe de la recurrente. Lo que sucede es que las circunstancias preparatorias del traslado de residencia crearon unas apariencias indiciarias de mudanza anteriores al desplazamiento definitivo. En un primer momento, la constatación de tales indicios impidió al Ayuntamiento acceder a la solicitud de tarjeta de residente. Cuando finalmente se ha podido aclarar el relato fáctico en lo esencial, es ya demasiado tarde para poder otorgar la tarjeta.         2º. A mayor abundamiento, se aprecia una segunda carencia: la del requisito de inexistencia del deber jurídico de soportar el eventual daño.         Los ya citados artículos 12 y 20 de la ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido que el Ayuntamiento de Pamplona aprobó en sesión de 1 de septiembre de 2005 obligan al Ayuntamiento de Pamplona a realizar una labor inspectora. Como hemos indicado, las circunstancias de presentación de la solicitud (después de iniciarse el año natural y contando con vivienda en otra localidad), justifican dicha actuación en el caso concreto. La demora de la resolución denegatoria por esta causa -unos veinte días- fue razonablemente admisible; y, desde luego, estuvo muy lejos de superar el plazo máximo legal con que la Administración contaba para resolver.         Si la recurrente hubiera aportado los elementos de prueba que adjunta al presente recurso cuando presentó el de reposición, en la hipótesis de haberse resuelto fuera de plazo y/o sin tener en cuenta tales pruebas, habría podido plantear -en principio- una eventual reclamación de responsabilidad. Pero no lo hizo así, y de esta relativa tardanza en aportar elementos que desvirtuaran la presunción “iuris tantum” de la investigación administrativa inicial deriva un deber jurídico de soportar las consecuencias (en forma de pérdida de la posibilidad de acceder a la tarjeta de residente durante unas semanas, hasta el 16 de junio de 2006). Por su parte, el Ayuntamiento resolvió el recurso de reposición de un modo que se ha de considerar congruente con los elementos probatorios entonces disponibles.         De todo ello se concluye que procede la desestimación del recurso de alzada interpuesto.         

            Por todo lo expuesto, el Tribunal         

            RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña ............ contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana Ayuntamiento de Pamplona de 8 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de su solicitud de tarjeta de residente en el sector 4 de la zona de estacionamiento restringido de Pamplona, formulada mediante resolución del mismo Concejal fechada el 23 de marzo de 2006; denegando las solicitudes de resarcimiento económico a las que se refiere el escrito de recurso; y confirmando los citados actos por ser conformes a Derecho.        

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