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04-04187

  • Nº Expediente 04-04187
  • Nº Resolución 00266/07
  • Fecha resolución 25-01-2007
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 14, 11, 16, 36.2
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Solicitud de modificación catastral
  • Resumen

    Solicitud de modificación catastral: recurrente alega existencia de error en Registro catastral de una parcela de su propiedad debido a que la misma no incluye una porción de terreno que considera suya: cuestión de naturaleza civil: inadmisión del recurso.

  • Sentido de la Resolución
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución  

    Visto por del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 04-4187, interpuesto por DON ............ contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MENDIGORRÍA de fecha 8 de julio de 2004, sobre solicitud de modificación catastral.

    Ha sido Ponente don Alfredo Prado Santamaría.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-El Pleno del Ayuntamiento de Mendigorría, por Acuerdo adoptado en fecha de 8 de julio de 2004, desestimó la solicitud presentada por don ............ de modificación catastral de la parcela ………… del polígono ………… de la localidad.-

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- No ha sido propuesta por las partes la realización de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Alega el recurrente que existe un error en el actual Registro catastral de la parcela de su propiedad (la parcela ………… del polígono …………) debido a que en la misma no se incluye una porción de terreno de unos 64 metros cuadrados que existe entre la carretera y la casa y que son parte de ésta. Con la finalidad de demostrar la propiedad de este terreno y la procedencia de esta modificación aporta diferentes documentos: Escrituras de compraventa, nota simple del Registro de la Propiedad y testimonios de vecinos de la localidad.

    El Consistorio, por su parte, motiva la desestimación de la solicitud de la modificación catastral en la insuficiencia de las pruebas aportadas. Además, en su informe, el Ayuntamiento solicita la inadmisión del recurso de alzada por entender que la cuestión de fondo versa sobre el derecho de propiedad y que ni el Ayuntamiento ni este Tribunal poseen competencia en la materia. También postula la inadmisión del presente recurso por cuanto que se ha interpuesto contra un acto que es confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, dado que habiendo sido realizada idéntica solicitud por el recurrente con anterioridad, el Ayuntamiento ya denegó la misma por Acuerdo del Pleno de fecha 18 de septiembre de 2003, acto que no fue recurrido por el señor ............. Por último, el ente municipal solicita subsidiariamente la desestimación del recurso por cuanto que en ninguna de las descripciones de la finca contenidas en los documentos presentados por el recurrente se incluye el terreno en cuestión sino que se limitan a describir la propiedad como “una casa”, sin que, por otro lado, conste su medida superficial.

    SEGUNDO.- La Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra (aunque ahora derogada por la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, aplicable al presente caso), dispone en su artículo 14 que “los titulares a quienes se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral, o sus administradores o representantes legítimos, declararán en el municipio, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra”. Por su parte, el citado artículo 11 determina quienes son los titulares fiscales:

    1. Se incluirán en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que se encuentren, respecto de los bienes objeto de dicho Registro, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    a) Propietario de los bienes.

    b) Titular de derechos reales de usufructo o de superficie sobre los bienes.

    c) Titular de derechos de aprovechamientos o cultivos sobre los bienes.

    d) Adjudicatario de aprovechamientos de parcelas comunales.

    e) Titular de concesiones administrativas sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

    2. Los bienes pertenecientes a las sociedades conyugales de conquistas serán atribuidos, a los efectos de esta Ley Foral, a partes iguales entre sus miembros.

    Por último, el artículo 16 regula la actuación de los municipios frente a las declaraciones de errores u omisiones de la siguiente manera:

    Para la conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, los municipios realizarán, entre otras, las siguientes actuaciones:

    a) Recibir, supervisar y comprobar las variaciones, errores u omisiones que se le notifiquen.

    (...)

    e) Comunicar todas las actuaciones que conlleven modificación de los datos del Registro, al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.

    TERCERO.- Respecto a la causa de inadmisión del recurso alegada por el Ayuntamiento por entender que la cuestión de fondo versa sobre el derecho de propiedad y que, por ello, el Ayuntamiento y este Tribunal carecen de competencia en la materia, debe señalarse que en relación con las peticiones deducidas por los particulares de que se modifiquen los datos de titularidad catastral, en aquellos casos en que subyace un conflicto civil acerca de la propiedad de los terrenos, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha pronunciado en el sentido de oponerse a tales pretensiones por considerar que la jurisdicción contencioso-administrativa no es la vía adecuada para sustanciar tal tipo de controversias.

    Así, la Sentencia de la mencionada Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, número 362/2002, de 25 de abril (JT 2002\1057), tras exponer en los Antecedentes de Hecho que la parte demandada plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, “al entender que lo que se está es ejercitando una acción declarativa de propiedad o reivindicatoria, cuyo conocimiento viene atribuido a la jurisdicción civil”, termina fallando, con base en los argumentos que seguidamente se exponen, que “se declara la existencia de dicha causa de inadmisibilidad para el conocimiento del presente recurso, por carecer de jurisdicción este Tribunal para su resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1998, 1741), en relación con el artículo 2.a) de dicha Ley, por venir atribuido el reiterado conocimiento de la cuestión planteada a la jurisdicción civil”.

    Pues bien, se razona en dicha sentencia del siguiente modo:

    Con independencia de la concreta forma en que se articula la pretensión de la actora lo que se está pretendiendo en realidad es una declaración de propiedad sobre un inmueble y todo el razonamiento de la demanda versa sobre razonamientos jurídicos iusprivatistas, al alegarse el uso y disfrute del inmueble desde tiempo inmemorial por la actora y aportando los distintos títulos de propiedad en base a los cuales pretende demostrar el dominio de la actora sobre el inmueble. (…) De esta forma, ha de estarse a la auténtica naturaleza de lo solicitado, con independencia de lo que aparentemente se ejercita. Y lo que en realidad se pretende es una declaración de propiedad sobre un inmueble, aprovechando su inclusión en un catastro fiscal, pero la inclusión o no en dicho registro no es sino un pretexto, un artificio, para conseguir aquella auténtica finalidad.

    (…) Ha de expresarse que la auténtica naturaleza de la modificación catastral pretendida, no es ni más ni menos que la inclusión en un registro fiscal, con trascendencia a los efectos de la gestión de la Contribución Territorial (Impuesto equivalente al de Bienes Inmuebles en la legislación común). De esta forma la eficacia directa del registro que nos ocupa ha de limitarse a los efectos del ámbito de la gestión tributaria que le es propio, y así se expresa en el artículo 143 de la Ley Foral, 2/1995, de 10 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

    Con arreglo a ello ha de decirse que la inclusión en el referido catastro es una potestad administrativa, antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que éste pueda hacer vales sus títulos dominicales, frente a la realidad proclamada en el Registro fiscal que nos ocupa, cuya validez se insiste es primordialmente a efectos fiscales, sin perjuicio de que lo que en el mismo se proclama pueda tener validez probatoria en el ámbito de la jurisdicción civil, según se encarga de constatar en este ámbito la práctica forense. Siendo ello así, el particular ordinariamente podrá efectuar las reclamaciones pertinentes en los casos en que se proceda a la revisión catastral, más no parece que exista un derecho en el ámbito administrativo a que necesariamente figuren en el Registro que nos ocupa los datos que se desprendan de los títulos demaniales en la forma que omnímodamente pretenda el interesado -lo que convertiría a la Administración encargada del Registro en un órgano encargado de proclamar derechos en el ámbito dominical.

    (…) Así las cosas, no puede confundirse la procedencia de la inclusión en el Registro que nos ocupa con el ejercicio de una acción demanial, con la finalidad posible de preconstituir una prueba en el ámbito civil. Por el contrario, como se ha afirmado, su finalidad es estrictamente fiscal, y por ende es lo cierto que no puede pretenderse una modificación del Catastro -con fines que claramente exceden al tributario-, cuando la Administración no tiene por indubitada la propiedad cuya inscripción se pretende -sobre una cuestión hasta cierto punto análoga ya se pronunció la Sentencia de la Sala de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, recurso número 876/1996 y 15 de febrero de 2000, recurso 225/2000.

    Como afirmábamos en la última de las citadas sentencias sólo mediante una declaración jurisdiccional de propiedad del inmueble, con la validez y eficacia propia de las sentencias, se puede pretender la inscripción en el Catastro del bien en la forma y con los límites pretendidos por la parte recurrente. Es obvio que esta declaración no puede pretenderse en esta vía, que inadecuadamente se ha buscado convertir en una instancia jurisdiccional declarativa de propiedad, cuando es patente que -sin perjuicio del carácter que novedosamente en la legislación y jurisprudencia se atribuye a esta jurisdicción para tutelar todos los derechos e intereses que se diluciden frente a la Administración-, a los efectos que nos ocupan su carácter es revisor del acuerdo impugnado, sin poderse pretender constituir esta instancia jurisdiccional en un instrumento para la declaración de propiedades, lo que es extraño a lo que es objeto de análisis ante la misma”. (Éstos y los posteriores subrayados son nuestros).

    Similar pronunciamiento se contiene en la Sentencia número 825/2005, de 6 de septiembre (Jur 2005\263430), dictada por el mismo órgano judicial, que anula la Resolución de este Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 24 de junio de 2003, estimatoria de un recurso de alzada formulado contra acuerdos municipales denegatorios de rectificaciones catastrales.

    “La inclusión en el referido catastro es una potestad administrativa, antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que éste pueda hacer valer sus títulos dominicales, frente a la realidad proclamada en el Registro fiscal que nos ocupa, cuya validez es primordialmente a efectos fiscales, sin perjuicio de que lo que en el mismo se proclama pueda tener validez probatoria en el ámbito de la jurisdicción civil, según se encarga de constatar en este ámbito la práctica forense.

    Siendo ello así, el particular ordinariamente podrá efectuar las reclamaciones pertinentes en los casos en que se proceda a la revisión catastral, mas no parece que exista un derecho en el ámbito administrativo a que necesariamente figuren en el Registro que nos ocupa los datos que se desprendan de los títulos demaniales en la forma que omnímodamente pretenda el interesado -lo que convertiría a la Administración encargada del Registro en un órgano encargado de proclamar derechos en el ámbito dominical-.

    Y ello porque aunque, frente al régimen común, el artículo 143 de la Ley Foral de Haciendas, antes citada, prescriba en su apartado 4, que los Ayuntamientos actualizarán el Catastro para cada período impositivo, y aunque en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, regulado en la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, registro con el que se han de coordinar los catastros municipales, imponga a los "titulares fiscales" la obligación de declarar todas las variaciones de orden físico, económico o jurídico que afecten al bien, esta obligación de declaración ha de circunscribirse a la órbita de su consideración como un deber de colaboración del ciudadano con la Administración Tributaria, antes que configurarlo como un derecho a que se modifiquen los registros que nos ocupan conforme a los datos declarados.”

    Conforme a la doctrina expresada en estas sentencias, el artículo 14 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, al prever que “los particulares declararán en el municipio en cuyo término municipal radiquen los bienes los errores u omisiones que con respecto a ellos detecten en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra”, y el 16 de la misma Ley Foral, al reconocer la facultad municipal de “recibir, supervisar y comprobar las variaciones, errores u omisiones que se les notifiquen”, no están regulando propiamente el ejercicio de un derecho del particular a la rectificación catastral, sino una potestad de la Administración, y un deber correlativo de comunicación al Ayuntamiento, para posibilitar la corrección de variaciones o errores que afecten las inscripciones catastrales.

    Por eso, cuando de los términos del debate planteado se deduzca que el objeto principal no se circunscribe principalmente al ámbito fiscal o administrativo, sino a la declaración de propiedad, con la vista puesta en un horizonte (ya sea actual o potencial) de posibles acciones reivindicatorias, negatorias o civiles de cualquier naturaleza, se ha de concluir que nos hallamos ante una cuestión civil que no debe ser objeto de pronunciamiento en esta vía de recurso (artículo 36.2 de la antes citada Ley 3/1995).

    CUARTO.- La conclusión anteriormente enunciada obliga a dilucidar si, en el caso planteado, el objeto principal del recurso de alzada se relaciona o no con un debate civil acerca de la propiedad. La precitada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de septiembre de 2005 (Jur 2005\263430) proporciona elementos de juicio al respecto:

    “Asimismo no nos encontramos ante una cuestión prejudicial civil, ya que en el fondo lo que se está discutiendo de manera principal y no previa, es la propiedad de las fincas debatidas (sin que la actuación administrativa quepa calificarla de arbitraria, descabellada o irracional que haría que su actuación incurriese en desviación de poder; la discusión por ambas partes se plantea en términos razonables), cuestión que debe quedar al margen de la Jurisdicción Contenciosa (que sí será competente para conocer de todos aquellos vicios que afecten al fondo o al procedimiento materialmente administrativos). (…) Esta es la uniforme línea jurisprudencial que sigue esta Sala entre otras Sentencias 15-2-2002, 24-4-2002 y otras como STSJ Navarra 22-7-2002 y STSJ Navarra 16-2-2003..... (así como otros TSJ Castilla La Mancha S 24-11-2003, STJ Castilla León 19-9-2003, STSJ Baleares 20-3-2002.....)”.

    Conforme al criterio que en la Sentencia se desgrana, este Tribunal Administrativo sólo podría entrar a dilucidar la cuestión de fondo de la inscripción catastral si la decisión municipal fuera inmotivada o la motivación pudiera ser calificada como “arbitraria”, “descabellada” o “irracional”. Así ocurriría si el Ayuntamiento no fundamentara la desestimación; también si arguyera motivaciones manifiestamente infundadas, o evidentemente contrarias a los términos y las finalidades de la normativa catastral, por ejemplo.

    Sin embargo, en el caso aquí analizado, el acuerdo impugnado no puede ser calificado de “arbitrario”, “descabellado” o “irracional”, puesto que, realmente, en las tres escrituras de compraventa de 10 de julio de 1967, de 31 de agosto de 1983 y de 25 de noviembre de 1985, aportadas por el señor ............ como prueba, se describe la finca como “CASA compuesta por tres pisos, en la calle …………, marcada con el número …………, que linda: Derecha entrando, PG; Izquierda, carretera; y Espalda, PG. No consta su medida superficial”. Idéntica descripción a la transcrita se contiene en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad. Pues bien, de la literalidad de los documentos mencionados no puede concluirse de manera clara e irrebatible que el terreno contiguo a la casa sea propiedad del recurrente, supuesto este último que, de existir, excepcionaría la inadmisión, pero que, como decimos, no concurre en el presente supuesto. Tampoco los testimonios de los vecinos resultan suficientes para alcanzar la convicción de que el terreno es propiedad del recurrente. En consecuencia, este Tribunal debe tener por cierto la existencia de una disputa civil sobre la propiedad del terreno entre don ............ y el Ayuntamiento de Mendigorría. Este hecho, por todo lo dicho en los anteriores fundamentos, determina que la resolución que deba adoptarse sea la inadmisión.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos inadmitir, como inadmitimos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mendigorría, de 8 de julio de 2004, por el que se desestima la solicitud presentada por don ............ de modificación catastral de la parcela ………… del polígono ………… de la localidad.

Gobierno de Navarra

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