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06-04168
- Nº Expediente
06-04168
- Nº Resolución
02462/07
- Fecha resolución
01-04-2026
- Sección TAN
Tercera
- Materia 1
- Materia 2
- Materia 3
- Materia 4
- Disposición 1
- Disposición 2
- Disposición 3
- Disposición 4
- Tema
Solicitud de abono de gastos de aval bancario y de intereses de demora, en relación con una sanción por infracción urbanística declarada prescrita
- Resumen
- Sentido de la Resolución
- Contencioso Administrativo
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Nº Recurso 1
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Organo Judicial 1
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Sentencia fecha 1
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Sentido fallo 1
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Nº Recurso 2
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Organo Judicial 2
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Sentencia fecha 2
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Sentido fallo 2
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Apelación
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Sentencia fecha - Apelación
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Sentido fallo - Apelación
- Resolución
Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-4168, interpuesto por DON ............ contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE PERALTA de fecha 9 de mayo de 2006, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la propia Junta de fecha 6 de febrero de 2006, sobre solicitud de abono de gastos de aval bancario y de intereses de demora, en relación con una sanción por infracción urbanística declarada prescrita. Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Peralta, con fecha 9 de mayo de 2006, acordó estimar en parte el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Junta, de fecha 6 de febrero de 2006, y, en su virtud, abonar los intereses devengados por unas cantidades indebidamente ingresadas en las arcas municipales (cantidades en concepto de sanción por infracción urbanística), desestimando, sin embargo, la pretensión de devolución de los gastos del aval constituido para garantizar el pago de la referida sanción.
2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
4º.-No se propuso por las partes la realización de pruebas.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Considera el recurrente que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Peralta, de fecha 9 de mayo de 2006, por el que se acordó estimar en parte el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Junta, de fecha 6 de febrero de 2006, y, en su virtud, abonar los intereses devengados por unas cantidades indebidamente ingresadas en las arcas municipales (cantidades en concepto de sanción por infracción urbanística), desestimando, sin embargo, la pretensión de devolución de los gastos del aval constituido para garantizar el pago de la referida sanción no es ajustado a Derecho, toda vez que, de una parte, procede, por las razones que aduce, el pago de los gastos de dicho aval y, de otra, el cálculo de los intereses ha sido erróneamente realizado. Estima la entidad local, por su parte, que los gastos del aval no deben abonarse, ya que la sanción no ha sido declarada improcedente (sin perjuicio de que posteriormente prescribiera la acción de la Administración para el cobro de la deuda), el aval era, como luego se explicará, ineficaz, y, además, tal garantía se constituyó por voluntad del deudor. Y, respecto de los intereses, entiende el Ayuntamiento que no procede el incremento solicitado, toda vez que la multa que nos ocupa no es un ingreso de naturaleza tributaria.
SEGUNDO.- Como consta en el expediente, mediante Resolución de este Tribunal, número 1991, de 8 de junio de 2005, se declaró prescrita una sanción impuesta al hoy recurrente por la comisión de una infracción urbanística. En dicha Resolución se hace constar que con la presentación del aval se reabrió el cómputo del plazo de dos años de prescripción de la sanción (Fundamento de Derecho Séptimo). Y, como quiera que transcurrieron dos años desde esta reapertura del plazo de prescripción sin que se hubiera hecho efectiva la recaudación de la deuda, la misma fue declarada prescrita mediante la referida Resolución de este Tribunal.
Así pues, de ello se deduce que en el momento en que se constituyó el aval, tal constitución tenía sentido, pues mediante el mismo se pretendía garantizar el pago de la deuda en tanto en cuanto el recurso que se proyectaba presentar se resolviera (recurso que, como se recoge en el expediente, finalmente no fue presentado). (Las prestaciones de garantía se encuentran reguladas en el artículo 148.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que dispone que: “La ejecución del acto impugnado se suspenderá a instancia del obligado tributario si, en el momento de interponerse el recurso o la reclamación económico-administrativa, aportase las garantías exigidas reglamentariamente”). Y no obsta al sentido cierto que tal constitución tenía el hecho de que posteriormente, concretamente dos años después de la presentación del aval (pues mediante tal acto se reabrió el plazo de dos años de prescripción de la sanción), la acción de la Administración para reclamar el débito fuera declarada prescrita.
En efecto, invoca el recurrente el artículo 9 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (aplicable supletoriamente a las entidades locales de Navarra, por mor de lo dispuesto por su artículo 1.2), según el cual:
“1. Constituyen derechos generales del obligado tributario los siguientes: c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley Foral, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros). En similar sentido, el artículo 149 de la misma Ley Foral, titulado “Reembolso de los costes de las garantías”, establece que: “1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías distintas del aval. 2. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta, tendrá derecho el obligado tributario a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente”. Pues bien, como decimos, la sanción no ha sido declarada improcedente por este Tribunal. La sanción era conforme a Derecho, devino firme y consentida y, por tanto, debió ser cumplida. Ahora bien, comoquiera que el Ayuntamiento se demoró en su cobro, la acción para exigir el pago de la misma prescribió. Así pues, el caso que nos ocupa no encaja dentro de los supuestos que obligan a la Administración a rembolsar el coste de las garantías. Además, repetimos, en el momento en que se presentó el aval existía una sanción válidamente impuesta. Por tanto el aval tenía sentido. Mediante el mismo se pretendía suspender la ejecución de la sanción hasta que se resolviera (a través de un recurso que nunca llegó a presentarse) sobre la adecuación o no a Derecho de la multa impuesta. Por tanto, aunque la deuda fuera finalmente declarada prescrita, la constitución del aval no fue un gravamen al que injustamente se viera impelido el recurrente por culpa de la Administración. Pues, insistimos, éste es el sentido de la obligación de la Administración tributaria de rembolsar el coste de los avales: indemnizar a aquellos deudores a los que injustamente se les compelió al pago de algo improcedente (improcedencia que no puede predicarse de una sanción cuya adecuación a Derecho nadie ha discutido, sin perjuicio de que la misma posteriormente prescribiera por el transcurso del tiempo). A mayor abundamiento, debe reseñarse que, como se recoge en la referida Resolución de este Tribunal, número 1991, de 8 de junio de 2005, el aval no era idóneo “para que el Ayuntamiento de Peralta procediera a la suspensión del procedimiento de apremio y ello en cuanto la entidad avalista, Caja de Ahorros de Navarra, se obliga al abono de la cantidad exclusivamente frente al Gobierno de Navarra (Hacienda Foral), pero en ningún caso frente al Ayuntamiento de Peralta, única entidad acreedora de la deuda por la sanción de multa por infracción urbanística que se impuso al interesado;” Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en este particular.
TERCERO.- En el punto 2 del acto hoy enjuiciado se estima el recurso de reposición interpuesto por el hoy impugnante y se determinan los intereses correspondientes a la deuda que, aun habiendo prescrito, fue indebidamente embargada. Sin embargo, considera el recurrente que el cálculo de las cantidades a satisfacer por tal concepto está mal realizado, toda vez que los días a computar son más y, además, el tipo de interés -el legal del dinero- debe ser incrementado en un 25 por ciento.
Y asiste razón al recurrente cuando aduce que el embargo de la deuda de 621´25 euros tuvo lugar no el 6 de octubre de 2002 (lo que condujo al Ayuntamiento a considerar que los días de generación de intereses eran 86), sino el día 13 de junio de 2002. Así se deduce del Antecedente de Hecho 6º de la mencionada Resolución de este Tribunal, en la que se refiere que “El Servicio de Recaudación del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, con fecha 13 de junio de 2002, comunica a don ............ que se ha recibido una diligencia de embargo…por la que se ordena el embargo de 621´25 euros”. En consecuencia, los días de devengo de intereses por esa cantidad, en tal anualidad de 2002, han de ser no 86, sino 202, como pretende el recurrente. Procede, por tanto, la estimación del recurso en este particular, declarando el derecho del impugnante a que se le abonen los intereses correspondientes a tales 116 días de diferencia (202 menos 86), incrementados en los intereses devengados hasta su completo pago.
CUARTO.- Por lo que respecta al tipo de interés aplicable a las cantidades indebidamente embargadas, invoca el recurrente la aplicación al caso del artículo 9 de la citada Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Dispone tal precepto lo siguiente: “Derechos generales de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos generales del obligado tributario los siguientes: (…) b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley Foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral , sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto”. Y el mencionado artículo 50.2 dispone lo siguiente:
“2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: (…) c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por ley foral se establezca otro diferente”. En el mismo sentido se expresa el artículo 142.1 del mismo texto legal, al disponer que “Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral”. Sin embargo, como con acierto expone el Ayuntamiento, el incremento del 25 por ciento sobre el interés legal del dinero únicamente procede cuando se trata de la devolución de ingresos indebidos realizados “con ocasión del pago de las deudas tributarias”. Y las multas, como prescribe el artículo 5.1. a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), son “recursos no tributarios”. En consecuencia, tratándose de la devolución de unos recursos no tributarios, el interés aplicable era el fijado por el artículo 24 de la, aplicable al caso, Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra (el interés legal del dinero).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en este particular.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en los Fundamentos precedentes, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Peralta, de fecha 9 de mayo de 2006, por el que se acordó estimar en parte el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma Junta, de fecha 6 de febrero de 2006, declarando el derecho del recurrente a que los días de devengo de intereses en el año 2002 sean 202 (y no 86), con las consecuencias económicas que de ello se deriven, y desestimando el resto de las pretensiones.