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06-03372

  • Nº Expediente 06-03372
  • Nº Resolución 03645/07
  • Fecha resolución 20-11-2007
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Bienes; Bienes comunales 2;2.2
  • Materia 2
    • Bienes; Defensa, conservación y recuperación 2;2.5
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 110, 139, 333
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
    • Tipo 1
    • Número 4.1
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de cambio de uso de parcela de helechal a plantación
  • Resumen

    Denegación de cambio de uso de parcela de helechal a plantación: se acredita recurrente ostenta derecho al aprovechamiento de las producciones espontáneas sobre el helechal: según el Fuero Nuevo no tiene derecho a realizar plantaciones en el helechal: la denegación se encuadra dentro de las potestades y deberes que corresponden a entidad local en cuanto a defensa y facultades de disposición sobre los bienes comunales: acto conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-3372, interpuesto por DON ............ contra acuerdo de la Junta General del AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE Y UNIVERSIDAD DE BAZTÁN de fecha 18 de abril de 2006, sobre denegación de cambio de uso de parcela de helechal a plantación.        Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.                                       ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Se interpone el presente recurso de alzada contra acuerdo de la Junta General del Noble Valle y Universidad de Baztán, de fecha 18 de abril 2006, por el que se deniega el cambio de uso de una parcela de helechal a plantación. El interesado alega lo que estima por conveniente en defensa de sus pretensiones, y que se puede resumir en que dicha parcela helechal figura a su nombre en el Registro de la Propiedad así como en el catastro, a raíz de la resolución número 3.710, de 13 de agosto de 2001, dictada por este Tribunal por la que se revocó el acuerdo municipal de no proceder a la modificación catastral solicitada, y que el hecho de que la cuestión sobre la titularidad del helechal está pendiente en los Tribunales del Orden Civil, no es motivo para que el Ayuntamiento le deniegue el cambio de uso solicitado, solicitud que únicamente hizo por deferencia.         Únicamente solicita en su escrito se sirva admitir el recurso y se tenga por interpuesto contra el acuerdo impugnado, aunque del total del escrito se puede deducir que lo que pretende es la revocación de dicho acuerdo.         

            2º.- El Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán remitió el expediente donde constan los antecedentes acreditativos de su actuación sin que se aporte informe en defensa del acto impugnado.        

            3º.- Por la parte recurrente se propuso diligencia de prueba documental, admitida parte de la misma mediante Providencia de este Tribunal número 1.454, de 25 de septiembre de 2007, y el resultado de su práctica se une a las presentes actuaciones.        

                                  FUNDMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- Pretende el recurrente en esta alzada que se le reconozca que tiene el derecho de cambiar de uso del helechal a plantación, basándose en que tiene por lo menos el derecho de aprovechamiento, que tiene la posesión y un título público de propiedad debidamente inscrito.         Para la correcta solución del caso planteado interesa destacar en primer lugar, previamente a cualquier otra consideración, que un pronunciamiento de este Tribunal sobre derechos de propiedad del terreno cuya titularidad se discute es del todo inviable, pues, como es sabido y reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia, toda declaración de propiedad o dominio y, en general, sobre cualesquiera cuestiones de naturaleza civil, corresponde hacerla a la Jurisdicción ordinaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1981 -R.J. 2684-, de 18 de abril de 1983 -R.J. 2092- y de 26 de enero de 1984 -R.J. 159-, entre otras).         Al respecto, el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prescribe que no corresponden a esta jurisdicción el enjuiciamiento de las cuestiones de índole civil, penal o social atribuidas por el ordenamiento jurídico a la jurisdicción ordinaria. Dicho precepto resulta aplicable en el marco de las atribuciones conferidas a este Tribunal, en virtud de la remisión a la citada ley contenida en el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y, en consecuencia, no cabe pronunciamiento de este Tribunal Administrativo sobre dichas cuestiones.         Si procede, no obstante, entrar a examinar el acto municipal en cuanto viene a denegar la autorización de cambio de uso de una parcela, evitando pronunciamientos de mayor alcance sobre la titularidad del bien que corresponde al orden jurisdiccional civil. Todo ello sin perjuicio de que deba y pueda decidirse en este procedimiento quién aparece jurídicamente como propietario titular del terreno para, en su caso, podernos pronunciar sobre el derecho del recurrente al cambio de uso, advirtiendo que este pronunciamiento no tiene mas alcance que el expresado en los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la competencia de los órganos judiciales de ese orden se extiende a las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, salvo las penales y constitucionales, siempre que se relacionen directamente con el recurso contencioso-administrativo y sin efectos fuera de la acción ejercitada. Pero, en cualquier caso, nuestro pronunciamiento sobre la titularidad del terreno, que es el objeto discutido en esta alzada, debe fundamentarse necesariamente sobre pruebas concluyentes e indiscutibles; especialmente se ha de partir prioritariamente de las resoluciones judiciales existentes sobre el helechal objeto del presente, que concurren en el supuesto traído a esta alzada.-         

            SEGUNDO.- Hecha la precedente advertencia, procede situar el tema debatido en base a los siguientes hechos probados:        a) Mediante Resolución de este Tribunal Administrativo número 3.710, de 13 de agosto de 2001, se estimó el recurso de alzada presentado sobre la misma finca y por la persona que se la transmitió al actual recurrente, contra denegación municipal de modificación catastral, en el sentido de que aunque figurara en el catastro como comunal, ello no era motivación para denegar la modificación solicitada y que el Ayuntamiento debía acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para resolver el conflicto.         b) Como consecuencia de ello, y tras el oportuno expediente, el Gobierno de Navarra, mediante acuerdo de 18 de febrero de 2002, decidió ejercer por subrogación las acciones civiles para la defensa del comunal del Noble Valle y Universidad de Baztán.         c) En ejercicio de dicha subrogación, la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra interpuso acción declarativa de dominio sobre el helechal objeto del presente, acción que fue estimada por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona y confirmada por sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 27 de mayo de 2005. En ambas sentencias se declara la naturaleza de bien comunal del terreno donde se asienta el helechal y que la inscripción a favor de la demandada lo es sólo de la titularidad de los derechos de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho, tal como se recoge en la Ley 388 del Fuero Nuevo.         d) No consta a este Tribunal si esta última sentencia ha sido impugnada en casación. No obstante, el Ayuntamiento deniega, en el acuerdo impugnado de fecha 18 de abril de 2006, la solicitud de cambio de uso de helechal a plantación por estar la cuestión pendiente de sentencia judicial.-         

            TERCERO.- De los hechos probados y expuestos en el anterior fundamento se desprende que la parcela objeto del presente expediente tiene carácter comunal sobre la que el recurrente únicamente ostenta un derecho al aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho. Dicho dato este Tribunal lo tiene que tener como cierto y probado en cuanto que existen dos sentencias judiciales al respecto, una en primera instancia y otra en grado de apelación, confirmatoria de la primera.         No podemos admitir las alegaciones del recurrente en cuanto a su inscripción registral, posible prescripción, usucapión, etc., ya que sobre estas cuestiones existe pronunciamiento judicial del orden civil correspondiente, que es el que obliga a este Tribunal.         Habiendo fijado, a los efectos únicamente de la cuestión planteada en esta alzada, que el recurrente solo ostenta un derecho al aprovechamiento de las producciones espontáneas sobre el helechal en el que solicita cambio de uso, debemos recurrir a las Leyes 388 y 389 del Fuero Nuevo, en las que se regula el contenido de este derecho.         Así, la Ley 388 dispone: “*Helechales*. Concepto. Bajo esta denominación de “helechal”, cuando este término no aparezca empleado exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca, se entienden los derechos de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho de montes comunales.”        Y la Ley 389:”Limitaciones usuales. Ni el dueño del aprovechamiento puede hacer cierres, plantaciones o siembras en el “helechal”, ni el dueño del terreno puede realizar acto alguno que perjudique el aprovechamiento.”        De dichas leyes se desprende que el recurrente no tiene derecho a realizar plantaciones en el helechal cuyo aprovechamiento le corresponde, por lo que la denegación municipal de autorizar el cambio de uso solicitado no puede ser considerado en absoluto arbitrario, pese a la deficiente redacción del acuerdo impugnado en el que se limita a denegar “por estar pendiente de sentencia judicial”.        Esta denegación se encuadra dentro de las potestades y deberes que corresponden a la entidad local en virtud de los artículos 110 y siguientes, y artículo 139 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en cuanto a la defensa y facultades de disposición sobre los bienes comunales. Por ello, la denegación municipal a la autorización de cambio de uso de un bien comunal, de helechal a plantación, se considera ajustada a derecho. Procede la desestimación del recurso de alzada.         

            Por todo lo expuesto, el Tribunal         

            RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra acuerdo de la Junta General del Noble Valle y Universidad de Baztán, de fecha 18 de abril 2006, por la que se deniega el cambio de uso de una parcela de helechal a plantación; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.-         

Gobierno de Navarra

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