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06-03670

  • Nº Expediente 06-03670
  • Nº Resolución 00489/07
  • Fecha resolución 09-02-2007
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Ordenanzas y Reglamentos 8;8.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 164, 325
  • Disposición 2
    • Norma Ordenanza
    • Título que regulan el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal
    • Tipo 1
    • Número 1, 16, 43
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Anulación de un artículo de las Ordenanzas de la Mancomunidad del Valle de Roncal relativo al derecho al disfrute de maderas de los montes comunales para edificar
  • Resumen

    Derecho disfrute de maderas de montes comunales para edificar: impugnación de la conculcación de este derecho por anulación de artículo de las Ordenanzas: atribución a la Junta General del Valle de potestad reglamentaria plena para regulación de los aprovechamientos de sus bienes: adaptación a las cambiantes necesidades: no inmutabilidad de las previsiones contenidas en Ordenanzas: acto conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-3670, interpuesto por DON ………… contra acuerdo de la JUNTA GENERAL DEL VALLE DEL RONCAL de fecha 14 de junio de 2006, sobre anulación de un artículo de las Ordenanzas de la Mancomunidad del Valle de Roncal relativo al derecho al disfrute de maderas de los montes comunales para edificar.
            Ha sido Ponente don Gabriel Casajús Gavari.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- El día 17 de julio de 2006, don …………, vecino de Isaba, interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra acuerdo adoptado por la Junta General del Valle de Roncal, el 14 de junio de 2006 (publicado en el B.O.N. de fecha 7 de julio de 2006), por el que se anula y se deja sin efecto el art. 43 de las Ordenanzas que regulan el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal.
            El señor …………, con apoyo en la argumentación expresada en el recurso, solicita que se anule el acuerdo adoptado por la Junta General del Valle de Roncal, y aquí impugnado.
            

            2º.- La Junta General del Valle de Roncal ha remitido el expediente y ha emitido un informe en el que, conforme a los fundamentos recogidos en el mismo, solicita la desestimación del presente recurso de alzada.
            

            3º.- La Junta General del Valle de Roncal emplazó como terceros interesados en el procedimiento a los Ayuntamientos de las Villas que constituyen el Valle: Uztarroz, Isaba, Urzainqui, Roncal, Garde, Burgui y Vidangoz, sin que los mismos hayan comparecido ante este Tribunal.
            

            4º.- No se han propuesto ni practicado diligencias de prueba.
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- El art 43 de las Ordenanzas que regulan el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal, y cuya anulación aquí se impugna, tenía originariamente la siguiente redacción: “Siendo innegable el derecho que tienen los vecinos del valle al disfrute de madera de los montes comunales del mismo para edificaciones y reparaciones de sus propios edificios, recurrirán a la Junta general en sus solicitudes, y acordada la autorización, se remitirá el expediente a la Excma. Diputación, para que si lo encuentra conforme, preste su aprobación”.
            Posteriormente, en acuerdo de 24 de agosto de 1958 se determinó: “Sobre el asunto 5º convocado se pone a discusión dicho asunto acerca de la conveniencia de sustituir la concesión de materiales de construcción por las subvenciones en efectivo para evitar en lo posible la desolación del arbolado que de seguir con esos aprovechamientos necesariamente tiene que sobrevenir, sin que ello desvirtúe el derecho que a los vecinos del valle concede el art. 43 de las Ordenanzas, y la Junta acuerda adoptar ese sistema abonando el material que se emplea en construcciones y reforma a base de dos mil pesetas metro cúbico, precio sujeto a revisión periódica según las alteraciones que ocurran en el mercado de maderas, incluyendo algunos casos en que se han efectuado las obras y no se les ha concedido material, sin perjuicio de conceder materiales en especie en algunos corrales y bordas de los montes alejados de las vías de comunicación”.
            En acuerdo de 10 de febrero de 1984, se determinó: “Sobre el 2º asunto, referente a la reorganización, si procede, de las ayudas por maderamen, tratado en sesiones de fechas 12 de enero y 23 de febrero de 1980 y en las cuales se acordó presentar el proyecto de reorganización con las reformas que en las dos sesiones mencionadas se acordaron, la Junta, tras amplia deliberación, acuerda abonar el precio de 30 metros cúbicos de madera por cualquier material empleado en obras. Los treinta metros cúbicos serán abonados a razón de 1.850 pesetas metro. Al mismo tiempo se procederá al reajuste en el precio de anteriores anualidades en las que hubo solicitudes”.
            Finalmente, por el acuerdo aquí impugnado, de fecha 14 de junio de 2006, de la Junta General del Valle de Roncal, se anula y se deja sin efecto el citado artículo 43 de las Ordenanzas de la Mancomunidad.
            

            SEGUNDO.- El recurrente, señor …………, considera contraria a Derecho la modificación de las Ordenanzas producidas, fundamentalmente por conculcar derechos innegables y tradicionales de los roncaleses, y por infringirse con dicha modificación los arts. 1 y 16, y la disposición adicional primera de las propias Ordenanzas.
            La Junta General del Valle de Roncal, por su parte, sostiene que la modificación de las Ordenanzas llevada a cabo respeta el elemento teleológico de la Mancomunidad del Valle de Roncal, que se concreta en satisfacer las necesidades cambiantes en el tiempo de los roncaleses, sin que con el acuerdo impugnado se vulneren los derechos esenciales de los vecinos del Valle, que en el momento presente se benefician de nuevos servicios y prestaciones no existentes en tiempos pasados.
            Pues bien, en el momento presente, la ordenación jurídica de los diferentes aprovechamientos de bienes de las entidades locales previstos legalmente, se reserva a la entera disposición de la potestad reglamentaria local, a través de Ordenanzas (art. 164 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, respecto de los aprovechamientos maderables y leñosos).
            En el presente caso así se ha producido, con la modificación por unanimidad por la Junta General del Valle de Roncal de sus Ordenanzas, siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el art. 325 de la citada Ley Foral 6/1990, y sin que el ahora recurrente haya alegado vulneración de precepto legal alguno o de norma de rango superior imputable a la modificación de las Ordenanzas producida.
            El recurrente, señor …………, sí alega que el acuerdo impugnado infringe los arts 1 y 16, y la disposición adicional primera de las Ordenanzas, pero el art. 1 se limita a declarar la naturaleza y carácter de la Mancomunidad del Valle de Roncal, el art. 16 regula el abono de dietas a los representantes de las Villas en cada sesión de la Junta General, y la disposición adicional primera habilita a dicha Junta para reformar las Ordenanzas, sin que este Tribunal aprecie en qué modo la modificación llevada a cabo resulta contraria a tales preceptos.
            

            TERCERO.- A este respecto, y por lo que se refiere a la alegación del recurrente de que el acuerdo impugnado vulnera derechos innegables y tradicionales de los roncaleses, debe tenerse en cuenta que la redacción originaria del art. 43 de las Ordenanzas reconocía a los vecinos del Valle del Roncal el disfrute de madera de sus montes comunes para edificaciones y reparaciones de sus edificios, aunque para su materialización debía autorizar tal disfrute la Junta General y la Diputación Foral de Navarra. Pero desde 1958, ante el riesgo de desolación del arbolado y para evitarlo en lo posible, el referido disfrute fue sustituido por subvenciones económicas, que desde 1984 quedaron concretadas en el abono de 30 metros cúbicos de madera por cualquier material empleado en obras. En definitiva, el inicial derecho de los vecinos a disfrutar, previas las pertinentes autorizaciones, de la madera de los montes comunes para edificaciones y reparaciones en sus edificios, quedó transformado en una subvención económica por la utilización de cualquier material en las obras realizadas en los mismos.
            Pues bien, en el momento presente la Junta General del Valle, por unanimidad, en ejercicio de la entera disposición de la potestad reglamentaria que tiene atribuida legalmente para la ordenación jurídica de los aprovechamientos de sus bienes, ha acordado anular o dejar sin efecto el reiterado art. 43 de las Ordenanzas, cuyo contenido vigente inmediatamente anterior al acuerdo ahora impugnado reconocía -como ya se conoce- la percepción por los vecinos de una subvención económica por utilizar cualquier material en obras realizadas en sus edificios, sin que tal acuerdo suponga, a juicio de este Tribunal, conculcar un derecho inmutable e inamovible de los vecinos del Valle, como lo acredita la propia transformación en el tiempo del inicial derecho de disfrute de la madera en una subvención puramente económica.
            Así, la Junta General del Valle tiene atribuida la potestad reglamentaria plena para regular jurídicamente los aprovechamientos de sus bienes por los vecinos, y dicha ordenación jurídica es innegable que puede y debe adaptarse al transcurso del tiempo y a las cambiantes necesidades de los vecinos del Valle, como lo demuestran las diferentes modificaciones introducidas -también en el controvertido aquí art. 43 de las mismas- en las Ordenanzas en distintos momentos históricos, sin que pueda sostenerse un derecho de los vecinos a la inmutabilidad y petrificación de las previsiones contenidas en las Ordenanzas en un momento temporal o histórico determinado.
            Procede, por todo ello, desestimar el presente recurso de alzada al no apreciarse disconformidad a Derecho en el acuerdo impugnado.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            

            RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don …………, vecino de Isaba, contra acuerdo adoptado por la Junta General del Valle de Roncal, el 14 de junio de 2006, por el que se anula y se deja sin efecto el art. 43 de las Ordenanzas que regulan el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal; acto que se anula por ser conforme a Derecho.
            

Gobierno de Navarra

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