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06-04317

  • Nº Expediente 06-04317
  • Nº Resolución 01108/07
  • Fecha resolución 20-04-2007
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Procedimiento Administrativo; Actos administrativos 9;9.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
    • Tipo 1
    • Número 25.1, 69
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 39
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
    • Tipo 1
    • Número 62
  • Disposición 4
    • Norma Ley Foral
    • Título 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
    • Tipo 1
    • Número 79
  • Tema Aprobación inicial de Modificación del Plan Municipal
  • Resumen

    Impugnación aprobación inicial de modificación de Plan Municipal: esta aprobación inicial es un acto de trámite y según reiterada doctrina jurisprudencial no es impugnable separadamente: hay que recurrir el correspondiente acto definitivo excepto si concurre algún supuesto de nulidad de pleno derecho: en este caso se trata de un acto de trámite que no ha incurrido en ningún supuesto de nulidad de pleno derecho: acto conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-4317, interpuesto por DON ............ contra acuerdo del AYUNTAMIENTO DE BASABURUA de fecha 21 de julio de 2006, sobre aprobación inicial de Modificación del Plan Municipal.
            Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- Interpone el presente recurso de alzada don ............ contra acuerdo del Ayuntamiento de Basaburúa de 21 de julio de 2006, que aprueba inicialmente una modificación del Plan Municipal que afecta al término concejil de Arrarats. El recurrente alega los motivos y fundamentos que estima oportuno y solicita la anulación del acto impugnado.
            

            2º.- El Ayuntamiento de Basaburúa remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, junto a un informe en defensa del acto impugnado. Solicita la inadmisión del recurso de alzada por interponerse contra un acto de trámite no susceptible de impugnación.
            

            3º.- Por las partes no se ha propuesto la práctica de medios de prueba en defensa de sus posiciones, salvo la documental obrante en el expediente.
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Procede analizar en primer lugar la posible causa de inadmisión del presente recurso, planteada por el Ayuntamiento, pues su examen debe realizarse con carácter previo al del fondo del asunto, ya que su eventual estimación impediría entrar a conocer las restantes cuestiones planteadas.
            Plantea el Ayuntamiento que la aprobación inicial de una modificación del planeamiento es un mero acto de trámite que no decide el fondo de la cuestión ni produce indefensión ni impide la debida conclusión del procedimiento, por lo que es un acto inatacable.
            Ciertamente, uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es el que diferencia, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y los actos que deciden la cuestión o cuestiones planteadas, concluyendo el procedimiento. La diferenciación nace de la propia estructura del procedimiento y, conforme al principio de concentración procedimental, se justifica que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir el correspondiente acto definitivo cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así resulta de manera expresa de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la excepción que suponen los actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Y, por tanto, en la medida que la pretensión objeto del recurso vaya dirigida contra un acto de trámite no exceptuado, resulta procedente la declaración de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. c) de la citada Ley jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, -RJ 6836-, entre otras muchas).
            

            SEGUNDO.- Dentro del procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, el acuerdo de aprobación inicial aquí impugnado, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que buena muestra son las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 -RJ 7426- y de 10 de octubre de 1995 -RJ 7505-, debe calificarse como un acto de trámite. Excepcionalmente, admite el Tribunal Supremo la impugnación de una aprobación inicial cuando presenta una nulidad radical o de pleno derecho o resulta una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado (entre otras, Sentencia de 10 de octubre de 1995).
            La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 -RJ 147- reitera este criterio en los siguientes términos: “Ciertamente, aunque la doctrina general de esta Sala es la recogida por el auto del Tribunal de instancia de 12 de diciembre de 2000, también es cierto que hemos declarado (sentencias de 14 de julio de 2001, 27 de marzo de 1996 y 19 de octubre de 1993), entre otras) que excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios de formación de los instrumentos de planeamiento cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho; pero es preciso que esta nulidad se presente de modo tan ostensible y patente que permita anticipar el juicio sobre la legalidad del acto final, evitando la continuación de un procedimiento que se sabe de antemano viciado con defectos de imposible reparación. No es esto, sin embargo, lo que sucede en el presente proceso en el que los vicios que se imputan al acto que da lugar al mismo, no son tan evidentes como la parte actora sostiene y no parecen merecer otra calificación que la de determinantes de una eventual anulabilidad.”
            

            TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, se ha de analizar si en el presente caso concurre algún supuesto de nulidad de pleno derecho, no sin antes recordar que lo que se impugna en esta alzada no es una actuación del Concejo de Arrarats o de su Presidente, sino un procedimiento tramitado desde su inicio por un Ayuntamiento competente para aprobar planes de urbanismo y sus modificaciones, en el marco establecido en la sección 4ª del Título II de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
            Denuncia el recurrente que el Presidente del Concejo de Arrarats, que fue oído en el pleno municipal, como consta en el acta de la sesión de 21 de julio de 2006, no dijo la verdad sobre la conformidad del Concejo con el proyecto presentado, pues se informó de que no se trataba de una modificación del planeamiento ni suponía recalificar suelo. También señala que la oferta económica que se pudo hacer al Concejo por la promoción, para evitar la exigencia de construir viviendas de protección oficial, era insuficiente y no constaba por escrito. El informe municipal, por su parte, señala que el Concejo carece de competencias urbanísticas, por lo que lo sostenido por el recurrente no afecta de ningún modo al ejercicio de las competencias urbanísticas para alterar el plan municipal que tiene atribuidas el Ayuntamiento.
            Ciertamente, a nuestro juicio, las alegaciones del recurrente no constituyen vicios achacados al procedimiento que tramita el Ayuntamiento, pues se refieren a la actuación del Presidente del Concejo de Arrarats, que carece de competencias sobre el planeamiento urbanístico, como se deduce del artículo 39 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. En materia urbanística las competencias de los Concejos son, exclusivamente, el otorgamiento de las licencias de obras, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento, por lo que en el caso examinado la entidad concejil está actuando como un posible interesado más de igual o similar condición jurídica que cualquier particular.
            Corresponde al Ayuntamiento asumir la tramitación por entero de la reforma del Plan Municipal, y la petición de un particular e, incluso, la de un Concejo, es una mera petición sin mayor alcance ni importancia en el procedimiento de aprobación de la modificación del planeamiento. Lo que importa en todo procedimiento de modificación de un plan urbanístico es que la Administración competente haga suyo el proyecto que se le ha presentado, de modo que los posibles defectos en que haya incurrido el promotor, o el Concejo, quedan sin relevancia en el procedimiento de aprobación de la modificación por el hecho de que el Ayuntamiento competente asume como propio, en su caso, el contenido del proyecto. Al menos, esos errores que hayan podido cometerse no alcanzan a los procedimientos que el Ayuntamiento tramita como propios, ni son constitutivos de nulidad absoluta ni encajan en los supuestos relacionados en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al menos, como decimos, respecto al Ayuntamiento.
            Como dice la sentencia expuesta, es preciso que el motivo de nulidad sea tan ostensible y patente que permita anticipar el juicio sobre la legalidad del acto final, evitando la continuación del procedimiento al estar viciado de antemano con defectos de imposible reparación. Y no vemos que, en este caso, el Ayuntamiento haya incurrido en defectos tan ostensibles y graves que no puedan subsanarse. No debe obviarse en este caso que se enjuicia en el presente recurso de alzada una actuación del Ayuntamiento y no del Presidente del Concejo, que carece de competencias aunque pueda ser oído en una sesión del Pleno del Ayuntamiento.
            Tratándose de una Modificación del Plan Municipal, se deben aplicar los procedimientos a los que se remite el artículo 79 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Todos estos procedimientos exigen un acto de aprobación inicial del proyecto por el Ayuntamiento, que es seguido con el trámite de información pública para que los interesados y los vecinos en general puedan formular alegaciones y propuestas. Posteriormente se suceden otros trámites, pero todos ellos se realizan siempre en la órbita del Ayuntamiento competente para aprobar la actuación, sin perjuicio de otros actos de instrucción que fija la ley. Por ello, lo procedente hubiera sido que el recurrente formulara alegaciones en el trámite procedimental de la exposición pública, para posibilitar al Ayuntamiento el estudio de las mismas y, en su caso, requerir la subsanación de los errores o aclaraciones, ya que esa es la virtualidad del trámite de información pública. Posteriormente, si entiende que el Ayuntamiento ha infringido el ordenamiento jurídico, puede ejercer las acciones procedentes, pero no antes, pues, como hemos reiterado, no se pueden atacar los actos de trámite como el aquí impugnado, que no ha incurrido en ningún supuesto de nulidad de pleno derecho. Procede declarar la inadmisión del recurso de alzada.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            

            RESUELVE: Que procede inadmitir el recurso de alzada número 06-4317 interpuesto por don ............ contra acuerdo del Ayuntamiento de Basaburúa de 21 de julio de 2006, que aprueba inicialmente una modificación del Plan Municipal que afecta al término concejil de Arrarats.
            

Gobierno de Navarra

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