06/020/09/ yy/MM/dd | yy/MM/d | yyyy-MM-dd | 2006. 04-00110 - navarra.es
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04-00110

  • Nº Expediente 04-00110
  • Nº Resolución 00557/06
  • Fecha resolución 13-05-2024
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denuncia de realización de obras sin licencia y de ocupación de terreno público
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 04-0110, interpuesto por DON ............ contra desestimación tácita, por parte del CONCEJO DE ............, de solicitud presentada en fecha 8 de septiembre de 2003, sobre denuncia de realización de obras sin licencia y de ocupación de terreno público.
            Ha sido Ponente don Alfredo Prado Santamaría.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- Por escrito presentado ante el Concejo de ............, en fecha 8 de septiembre de 2003, y subsanado el 15 de septiembre, don ............denuncia la realización de obras de cerramiento por parte de don PIM sin licencia de obras y sobre terreno de dominio público y, al respecto, solicita del Concejo la paralización de las obras, el deslinde y la recuperación de la posesión del terreno, la incoación del expediente sancionador que corresponda y el traslado del escrito al Ayuntamiento de del Valle.-
            

            2º.- Contra la desestimación presunta de la anterior solicitud se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
            

            3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            

            4º.- Por providencia resolutoria de la Sección Tercera de este Tribunal Administrativo se tiene por comparecido como tercero legitimado en la presente instancia a don PIM.-
            

            5º.- No ha sido propuesta por las partes la realización de pruebas.-
            

            6º.- Presentado por el recurrente, con fecha de 7 de junio de 2004, escrito ante este Tribunal, por providencia resolutoria de la Sección Tercera de este Tribunal Administrativo se inadmite el mismo.-
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- El recurrente alega, en primer lugar, que el Concejo de ............ ha incumplido con la obligación de resolver su petición y con la obligación que, como entidad local, tiene de velar por los bienes y derechos de su patrimonio y ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos. En virtud de estas alegaciones, solicita a este Tribunal la declaración de la obligación del referido Concejo de ejercer las acciones necesarias para la defensa del espacio público usurpado.
            El Concejo de ............, por su parte, arguye que, vista la solicitud del recurrente, el Concejo investigó sobre el terreno en cuestión llegando a la conclusión que el referido suelo no es de titularidad pública, procediendo en consecuencia a desestimar la solicitud en sesión de la Junta concejil de 27 de octubre de 2003. Además aporta, entre la documentación remitida, un plano del Plan Municipal del Concejo de ............ y una cédula parcelaria en los que el terreno en cuestión no figura como terreno de dominio público.
            Por último, don PIM afirma, por un lado, que el Ayuntamiento del Valle informó favorablemente su solicitud de licencia de cerramiento y ha abonado el ICIO correspondiente y, por otro, que el título de propiedad de su finca acredita que dicho suelo no es de dominio público, aportando a estos efectos copia de dicha Escritura pública.
            

            SEGUNDO.- El recurrente alega que el Concejo de ............ha incumplido con la obligación de resolver su petición.
            A este respecto, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en la redacción anterior a la dada por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local, y aplicable al presente caso, disponía:
            “1. Las entidades locales están obligadas a tramitar y resolver cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia o a declarar, en su caso, los motivos para no hacerlo.
            2. Se entenderá producida la denegación presunta si transcurren noventa días naturales desde la presentación de la petición sin que se notifique su resolución.”
            En consecuencia, de la categórica redacción de este precepto se desprende que el Concejo de ............ estaba obligado a resolver la solicitud presentada por don .............
            El Concejo de ............, en su informe, afirma que en la sesión de la Junta del Concejo celebrada el 27 de octubre de 2003 se adoptó el siguiente acuerdo:
            “4. Correo Recibido
            Se da lectura a las cartas enviadas al Concejo por los vecinos: por un lado recibido en mano escrito a nombre de D. JJO, D. PIM y D. FI; por otro lado carta de D. ............. Se procede a las votaciones al respecto: se aprueba por unanimidad emprender acciones referentes a la primera misiva. Tras las comprobaciones pertinentes se desestima por unanimidad acción alguna referente a la segunda.”
            Pues bien, no obstante la adopción de este acuerdo, no puede considerarse cumplida la obligación de resolver del Concejo porque dentro de este mandato, y a la luz del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, está comprendida no solamente la obligación de dictar resolución expresa sino también de notificarla a los interesados. En este sentido, no consta en el expediente administrativo remitido por el Concejo que la anterior resolución haya sido notificada y, en consecuencia, debe apreciarse que el Concejo de ............ ha incumplido su deber legal de resolver y notificar en plazo.
            

            TERCERO.- En lo referente al fondo del asunto, primeramente, ha de acotarse el ámbito del debate, dado que si bien en su primera solicitud el ahora recurrente solicitaba la paralización de las obras y la incoación del expediente sancionador por la realización sin licencia de obras del cerramiento por parte de don PIM, en la presente instancia su petitum se reduce a solicitar la declaración de la obligación del referido Concejo de ejercer las acciones necesarias para la defensa del espacio público usurpado. En consecuencia, en aplicación del principio de congruencia, no compete a este Tribunal tratar sobre la disquisición al respecto de si las obras se han realizado con o sin licencia. Alejada ya esta cuestión del presente debate, procede pronunciarse entonces al respecto de la denunciada ocupación del dominio público.
            Efectivamente, las entidades locales están obligadas a velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio y a ejercer las acciones necesarias para ello, estando legitimados los vecinos para requerir de las entidades locales el ejercicio de las mismas y, en caso de ser desatendidado este requerimiento, para ejercitarlas por sí mismos los propios vecinos. Así, el artículo 110 de la ya mencionada Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece:
            “1. Las entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.
            2. Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
            Transcurrido el plazo mencionado sin que la entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten por escrito dirigido al Presidente de la corporación.
            De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.
            3. La Administración de la Comunidad Foral, previo requerimiento a la entidad local, y a costa de ésta, podrá ejercer por subrogación las facultades de conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público y de los comunales, cuando no sean ejercidas por las entidades locales, en la forma establecida en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. En el caso de que no prosperase la acción, los gastos y perjuicios ocasionados serán de cuenta del Gobierno de Navarra.”
            No obstante lo anterior, en el presente caso nos encontramos ante una divergencia entre las partes en cuanto al presupuesto de hecho de la norma citada, ya que así como el recurrente afirma que el terreno afectado por el cerramiento efectuado es de titularidad pública, el Concejo de ............ y don PIM, sostienen que el terreno no es de dominio público sino propiedad de éste último.
            Ante esta discrepancia entre las partes, hemos de acudir a los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Para ello, conviene recordar que en el ámbito del Derecho administrativo resulta de aplicación el principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (“Semper necessitas probandi incumbit illi qui agit”) así como los principios consecuentes recogidos en los aforismos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (“Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (“Notoria non egent probatione”) y los hechos negativos (“Negativa non sunt probanda”).
            En su virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
            De acuerdo con esto último, el supuesto de hecho necesario para la aplicación de la normativa que obliga al Ayuntamiento al ejercicio de las acciones en defensa de sus bienes es que conste que estos bienes son efectivamente de titularidad pública. Pues bien, esta titularidad pública no puede considerarse probada por el recurrente y, por ello, este Tribunal debe desestimar su pretensión.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            

            RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la desestimación tácita de la solicitud presentada, en fecha 8 de septiembre de 2003, y subsanada el 15 de septiembre, por don ............ ante el Concejo de .............
            

Gobierno de Navarra

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