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05-02206

  • Nº Expediente 05-02206
  • Nº Resolución 01798/06
  • Fecha resolución 29-05-2006
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Interposición y tramitación 10;10.1
  • Materia 2
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 318; 337
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Devolución de ingresos indebidos
  • Resumen El silencio administrativo negativo no puede equipararse, a efectos del plazo de interposición dle recurso, a un acto notificado en regla. Admisión a trámite del recurso de alzada.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 05-2206, interpuesto por DON ............ contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE ............, de solicitud formulada en fecha 10 de abril de 2003, sobre devolución de ingresos indebidos.
            Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- Se interpone por la parte interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada contra la desestimación tácita por el Ayuntamiento de ............ de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
            

            2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. Por la Corporación de referencia se envió únicamente copia del expediente.
            

            3º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Como ya consta en los Antecedentes de Hecho, la entidad local se ha limitado a remitir copia del expediente, sin adjuntar informe en defensa de la legalidad de la actuación municipal. En consecuencia, nada dice dicha entidad acerca de la posible inadmisión del recurso por extemporáneo. No obstante, aunque nada discuten las partes sobre el particular, debe señalarse lo siguiente:
            El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN) dispone que el recurso de alzada deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso, o a la fecha en que, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición. Y el Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley citada, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, en la nueva redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, tras reiterar en su artículo 9 dicha prescripción, señala en su artículo 22 que “La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso”.
            Pues bien, habiéndose presentado la petición ante el Ayuntamiento el día 10 de abril de 2003, transcurridos noventa días naturales desde dicha fecha debía, según las prescripciones del artículo 318 de la LFALN -en la redacción entonces vigente-, entenderse desestimada la petición por silencio administrativo. Y, así mismo, a partir de dicho momento, disponía la parte interesada de un mes para la válida interposición del recurso de alzada.
            Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha venido matizando esta concepción, al entender que el silencio administrativo negativo, concebido en su inicio en beneficio del interesado, no puede equipararse, a efectos del plazo de interposición del recurso, a un acto notificado en regla con expresión de los recursos procedentes.
             En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1996 (RJ 1996\157) ha señalado lo siguiente:
            "TERCERO.- La jurisprudencia de este Tribunal viene considerando, en tal sentido, la necesidad de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas («ad exemplum» Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 24 octubre 1989 [RJ 1989\7481]). En los supuestos de relación entre silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, este Tribunal viene afirmando que la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente (artículo 94.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 [RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708], aplicable al caso) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio -la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo- a consecuencia de su propia violación de la norma (artículo 94.3 de la LPA) ni, aun menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 28 noviembre 1989 [RJ 1989\8366] y Sentencia de esta Sala y Sección de 26 marzo 1992 [RJ 1992\3358]). El Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1986, de 21 enero [RTC 1986\6] y 204/1987, de 21 diciembre [RTC 1987\204]) ha avanzado en la misma dirección".
            En similar sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 28 de junio de 2002 (JT 2002\1534), ha explicado lo siguiente:
            "Esta pretensión debe rechazarse en atención a dos consideraciones: en primer lugar, antes ya de la reforma de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) operada en 1999 (RCL 1999, 114, 329), el Tribunal Supremo había equiparado la producción del efecto del silencio a una notificación irregular de la resolución, en cuanto no contiene ninguna referencia a los recursos que caben contra esa resolución, dejándose a la iniciativa del interesado «ejercitar el recurso que estime procedente», de ahí que, siguiendo a la mejor doctrina, se afirma que no existe plazo formal para impugnar las resoluciones producidas por silencio administrativo, al subsistir la obligación de la Administración de resolver expresamente. Esta cuestión todavía se ha clarificado más a partir de la citada reforma de 1999, y así el Auto del TSJ de Madrid de 25 de noviembre de 1999, señala que la limitación del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo antes señalada ha quedado derogada por la nueva regulación del silencio administrativo, puesto que ningún plazo excluye ahora el deber de la Administración de resolver, ni la opción del interesado de esperar a esa resolución".
            Finalmente, son también muestra de la misma línea jurisprudencial, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (RJ 2004/1021) y de 4 de abril de 2005 (RJ 2005/2995), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de julio de 2002 (JUR 2002\228078), así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de junio de 2002 (JUR 2002\203253), en la que se señala que:
            "TERCERO.- Así planteado el debate, es necesario pronunciarse previamente sobre la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no estimada por la sentencia recurrida, debiéndose confirmar, en este extremo la meritada sentencia, por sus mismos fundamentos, y cabe añadir que el Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 28 de noviembre de 1989, en forma de silogismo, declara como premisa mayor, que la Administración tiene la obligación de resolver, tanto cuando se trata de una primera petición, como cuando se interpone un recurso administrativo (obligación establecida actualmente en el artículo 42 de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre); como premisa menor, que el silencio es una mera ficción legal que opera en beneficio del administrado para que pueda acudir a los Tribunales de Justicia, por lo que éste puede esperar a que la Administración resuelva expresamente, como viene obligada a ello, actualmente así se regula en la Ley 30/92, después de su modificación por Ley 4/99, en su artículo 43.3 al decir que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación presunta tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso contencioso- administrativo; y como conclusión, que no es viable, por tanto, que la Administración pretenda obtener un beneficio (alegando la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo) a consecuencia de su propia violación del deber de resolver expresamente. En dicha sentencia, no obstante, y para resolver el caso concreto, se afirmó que la doctrina expuesta no había que llevarla a sus últimas consecuencias, sino que bastaba con aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en su sentencia 6/86, de 21 de enero, según la cual: "no puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede en cambio responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa incluida si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto, y en cuyo caso hay que aplicar la regla del número 3 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, o lo contenido en el número 4 de dicho precepto".
            Hoy para las notificaciones defectuosas, hay que estar a lo que dispone el artículo 58.3 de la Ley 30/92, según el cual estas notificaciones sólo surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
            El artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar y aplicar las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
            Teniendo en cuenta, en consecuencia, la doctrina constitucional al caso concreto de autos, en aplicación del artículo 46 de la Ley Jurisdicción, la consecuencia es que no puede inadmitirse el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, ante el silencio administrativo negativo, que no tiene la condición de acto finalizador del procedimiento a todos los efectos, como el silencio positivo, sino sólo para permitir interponer el recurso, pero el administrativo, puede esperar a que se dicte la resolución expresa, y es razonable (en pro de la seguridad jurídica que aduce la apelante) una interpretación según lo cual el acto presunto, todo lo más, puede calificarse de acto defectuosamente notificado, que sólo puede producir efectos cuando el administrado, en este caso, ha interpuesto el recurso jurisdiccional (artículo 58.4 de la Ley 30/92)".
            Procede, en consecuencia, el examen de la cuestión de fondo, toda vez que se estima, en todo caso, interpuesta en tiempo hábil la impugnación contra la desestimación presunta de la referida petición.
            

            SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que se ha producido la desestimación presunta de la solicitud por ella presentada de devolución de ingresos indebidos. Aduce, en tal sentido, que mediante Resolución de la Alcaldía del propio Ayuntamiento de ............ se estimó el recurso interpuesto contra liquidación de deuda (o acto de ejecución de la misma) a favor del citado Ayuntamiento. Y por tal motivo estima que procede la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más los intereses legales devengados.
            Nada dice la entidad local, quien, como ya se ha dicho, se ha limitado a remitir el expediente administrativo, sin aportar informe en defensa de sus tesis.
            

            TERCERO.- Pues bien, examinado el expediente enviado por el Ayuntamiento, así como la documentación aportada por la parte recurrente, se observa que, efectivamente, se ha producido un acto por el que se anula la liquidación de referencia (o acto de ejecución de la misma).
            Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la declaración del derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como al abono de los intereses de demora devengados por tales cantidades, contados desde el momento del ingreso de las mismas en Tesorería municipal.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            

            RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra desestimación presunta de petición de devolución de ingresos indebidos; acto que se anula por ser contrario a Derecho, declarándose el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como al abono de los intereses de demora devengados por tales cantidades, contados desde el momento del ingreso de las mismas en Tesorería municipal.
            

Gobierno de Navarra

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