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04-02079

  • Nº Expediente 04-02079
  • Nº Resolución 03573/06
  • Fecha resolución 20-11-2006
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Planificación 16;16.1
  • Materia 2
    • Urbanismo; Licencias urbanísticas, órdenes de ejecución y declaración de ruina. 16;16.4
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 43, 46, 47, 62, 74, 76
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 26/2006, de 6 de octubre, que extingue la vigencia del Planeamiento Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Gorraiz
    • Tipo 1
    • Número 1-3
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de aprobación de Estudio de Detalle
  • Resumen Alteración de rasantes en perjuicio de las vistas de la finca colindante. No puede obligarse al  Ayuntamiento a legalizar incumplimientos previos mediante la aceptación de un Estudio de Detalle, que es contrario a los términos del Proyecto de Urbanización y de las licencias otorgadas. El mecanismo del silencio positivo no permite subsanar ilegalidades previas. Ni siquiera pudo cumplirse el requisito de plazo, puesto que el planeamiento de Gorraiz seguía aún en el ámbito competencial del Gobierno de Navarra (PSIS) cuando se instó del Ayuntamiento la aprobación del Estudio de Detalle. Tampoco los meros acuerdos privados pueden otorgar cobertura jurídica legítima a tales incumplimientos. (Valle de Egüés).
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 07-00018
    • Organo Judicial 1 Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Navarra
    • Sentencia fecha 1 22-10-2008
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 04-2079, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “............, S.L.”, contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 29 de marzo de 2004, sobre denegación de aprobación de Estudio de Detalle.
            Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.-. Con fecha 29 de julio de 2002, el Alcalde del Ayuntamiento de ............ denegó a la promotora “............, S.L”, (actualmente denominada “............, S.L.”) licencia de obras para la legalización de una escollera ejecutada que daba como resultado unas rasantes de coronación de las parcelas 5 a 8 de la unidad C.6 de XXX muy superiores a las que derivaban de las licencias concedidas.
            

            2º.- A fin de tratar de legalizar la citada escollera, que había sido objeto de denuncias, “............, S.L,” formuló una propuesta de nuevo Estudio de Detalle para definir las rasantes finales de parcelas 5 a 8 de la unidad C.6 de XXX en la parte de coronación de la escollera localizada al sur de dicha unidad. Dicha propuesta pretendía modificar las rasantes contempladas en el anterior Estudio de Detalle, y fue presentada en el Registro municipal el 23 de junio de 2006.
            

            3º.- Por acuerdo unánime del Pleno, en sesión celebrada el 29 de marzo de 2004, el Ayuntamiento de ............ denegó la aprobación definitiva de la propuesta de Estudio de Detalle presentada por la Sociedad Limitada .............
            

            4º.- Con fecha 4 de mayo de 2004, don ............, en nombre y representación de la mercantil “............, S.L,” (actualmente denominada “............, S.L.”), interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo contra el precitado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ............ de 29 de marzo e 2004, aduciendo, en esencia, que la propuesta de Estudio de Detalle no infringía ninguna norma de rango superior, y que debía considerarse aprobada por silencio administrativo positivo.
            

            5º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal de 26 de mayo de 2004 se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de ............ para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.
            

            6º.- Mediante Providencia resolutoria nº 1405/2006, de 20 de octubre, de este Tribunal Administrativo, se tuvo por comparecido como tercero legitimado en el expediente a don AVG, que formuló escrito de alegaciones con fecha 3 de julio de 2006.
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Acuerdo impugnado y motivo principal de impugnación.
            Por acuerdo unánime del Pleno, en sesión celebrada el 29 de marzo de 2004, el Ayuntamiento de ............ denegó la aprobación definitiva de la propuesta de Estudio de Detalle presentada por la Sociedad Limitada ............. El acuerdo expresa lo siguiente:
            “Visto expediente para la aprobación del Estudio de Detalle seguido a instancia de la entidad “............, S.L.”:
            Se pretende con tal Estudio definir las rasantes finales de parcelas 5 a 8 de la unidad C.6 de XXX en la parte de coronación de una escollera localizada al sur de dicha unidad.
            Hay que empezar considerando que el promotor del expediente ha consumado, en el momento de tramitar el expediente, la alteración física del terreno de cuya legalización de cotas y rasantes se trata. Se presenta además la escollera con una disposición vertical en alguno de sus puntos, lo que no tiene justificación técnica alguna. Por otro lado, no comprende el Estudio de Detalle todo el ámbito físicamente alterado en la realidad en cuanto a rasantes. Finalmente, es de tener en cuenta la alegación del propietario de parcela colindante señor PV en el sentido de considerarse perjudicado por el hecho de que la alteración de rasantes sobrevenida al momento de la construcción de su vivienda puede inferirle algún perjuicio en cuanto a las vistas de que pueda verse privado.
            Por lo anterior,
            SE ACUERDA POR UNANIMIDAD:
            Denegar la aprobación del Estudio de Detalle de referencia”.
            La mercantil recurrente alega que las rasantes que pretende modificar mediante la propuesta de Estudio de Detalle no venían determinadas por un instrumento de planeamiento de rango superior, sino por otro del mismo rango; es decir, por otro Estudio de Detalle.
            En este procedimiento nadie discute el hecho de que la escollera altere sustancialmente las rasantes naturales y las determinadas en el anterior Estudio de Detalle. Así, el informe del Arquitecto don GGG de 1 de octubre de 2002, que obra en el expediente, concluye que “es evidente que se ha procedido a un recrecido de la escollera primitivamente realizada que da como resultado unas rasantes de coronación muy superiores a las permitidas por la normativa vigente”. El informe municipal de 24 de junio de 2004 también lo reconoce. El propio hecho de haberse propuesto un nuevo Estudio de Detalle da fe de la entidad del cambio.
            Por consiguiente, el verdadero problema jurídico planteado sobre este particular no se residencia en la interpretación del hecho del cambio de las rasantes, sino en dos cuestiones: a), si un Estudio de Detalle puede modificar libremente las rasantes naturales o las determinadas por el anterior Estudio de Detalle; y b), si las nuevas rasantes implican algún tipo de vulneración de Leyes o de planes de rango superior.
            

            SEGUNDO.- Señalamiento de rasantes mediante Estudio de Detalle.
            Sobre el margen de maniobra de los Estudios de Detalle para señalar y modificar rasantes, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2001, RJ 2002/210, puntualiza:
            “Es cierto que no existe una definición legal de rasante, pero eso no significa que sea un concepto artificial que pueda ser establecido arbitrariamente por el Plan y, menos aún, por un Estudio de Detalle”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros). Según la Sentencia citada, “existen muchas determinaciones” del planeamiento, como la “altura edificable” o la “ocupación de parcela”, por ejemplo, cuya aplicación requiere el establecimiento de las rasantes. En lógica consecuencia, “no puede admitirse que la interpretación de esos conceptos pueda depender de un señalamiento de rasante hecho por un Estudio de Detalle cuya virtualidad en modo alguno puede alcanzar a modificar aquellas determinaciones”. Por otra parte, la cota natural del terreno “no tiene que coincidir necesariamente con la de las rasantes, pero … tiene que ser una referencia obligada en su fijación”.
            En suma:
            1.Como regla, la determinación de las rasantes condiciona otras determinaciones del planeamiento. Por tanto, su señalamiento no puede ser arbitrariamente establecido por un Estudio de Detalle.
            2. Si una propuesta de Estudio de Detalle pretende modificar rasantes naturales o, en su caso, las que deriven del planeamiento vigente, debe hacerlo cumpliendo, cuando menos, los cuatro requisitos siguientes: a) utilizando como referencia las anteriores; b) acreditando debidamente una necesidad constructiva legítima que justifique las nuevas; c) evitando cualquier riesgo de incumplimiento de normas o planes de rango superior como consecuencia de la modificación de rasantes; y d) evitando posibles perjuicios a predios colindantes (artículo 62.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre).
            En el presente caso no se cumplen estos cuatro requisitos. Bien al contrario, a juicio de este Tribunal Administrativo, no llega a cumplirse adecuadamente ni uno solo de ellos.
            En efecto, de los datos que obran en el expediente se deduce que de la modificación propuesta derivaría un patente perjuicio para las vistas de la vivienda y finca del tercero compareciente (amén del potencial riesgo de superiores avenidas de aguas pluviales). El artículo 62.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, asienta con meridiana claridad el principio según el cual los Estudios de Detalle en ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes”. Según subraya el informe municipal de 24 de junio de 2004, también se alude en el acuerdo impugnado a la causación de un perjuicio a un propietario colindante no incluido en el ámbito de modificación del Estudio de Detalle. El perjuicio es obvio en cuanto a las vistas, ya que la ubicación de la vivienda del señor AVG, alegante en el expediente, se había producido ya antes de la tramitación de aquella modificación.”
            Por otra parte, no se aprecia ninguna necesidad constructiva legítima que justifique este cambio de rasantes. Como se afirma en el informe municipal de 24 de junio de 2004, “La razón de ser penúltima de la tramitación del Estudio de Detalle es, por tanto, la de proceder a la legalización de una situación de hecho contraria al ordenamiento urbanístico local que se produce, como es lógico, en contra de las licencias obtenidas en un principio. Y decimos penúltima porque la razón última es pura y simplemente económica: consiguiendo una mayor cota en el extremo sur de la parcelas se dota a la superficie no edificada de una horizontalidad de que en un principio carecen y, por tanto, de mayor atractivo comercial de cara a su venta. Si la justificación del Estudio de Detalle se encontrase en la necesidad de dar coherencia a las cotas previstas inicialmente, las que se plantean en el Estudio de Detalle son desde luego muy superiores, precisamente porque la finalidad es pura y simplemente económica y no otra. (…) … la cota propuesta sólo se explica en su localización definida en la modificación del Estudio precisamente por la verticalidad de la citada escollera.”
            A todo ello se puede añadir, como puntualiza el citado informe municipal de 24 de junio de 2004, que el ámbito de la modificación propuesta ni siquiera permitiría “legalizar” la totalidad de las rasantes de la unidad C.6 alteradas como consecuencia de la construcción ilegal de la escollera: “de lo expuesto se desprende que la alteración de rasantes se produjo no sólo respecto de las parcelas 5 a 8 de la unidad C.6, a las que se contrae la modificación del Estudio de Detalle, sino a otras contiguas a éstas, desde la 2 hasta la 9”. Así, se constata que “en el inmediato entorno de las parcelas 5 a 8 se han producido también alteraciones en los mismos parámetros que considera la modificación del Estudio de Detalle de referencia y por los mismos motivos: actuación por vía de hecho por parte de ............ en cuanto a la modificación de rasantes del lindero sur de todas las parcelas 2 a 9 de la unidad C.6. Sin embargo, nada se dice del resto de parcelas que no sean de la 5 a la 8”.
            Finalmente, se ha de señalar que la legalización de una escollera como la que constituye el objeto fundamental de la modificación (de “completa verticalidad precisamente entre las parcelas 5 a 8”, según el informe municipal de 24 de junio de 2004, y configurado por un “muro prácticamente vertical cuya altura máxima alcanza los 9,30 metros”, tal y como reconoce el informe municipal de 15 de mayo de 2003) conllevaría el incumplimiento del tipo de borde B6”, prescrito por el Plan Parcial de XXX para el límite de las parcelas 5 a 8. En efecto, una escollera vertical de hasta 9,30 metros parece de todo punto incompatible con la exigencia de establecimiento de una banda de vegetación baja discontinua y ondulaciones en el terreno para evitar el impacto visual y acústico”, prevista por el Plan Parcial de XXX para el límite donde está situada dicha escollera (informe de la arquitecta municipal de 15 de mayo de 2003).
            

            TERCERO.- Legalización “a posteriori” de una infracción urbanística.
            El informe municipal de 24 de junio de 2004 define la propuesta de Estudio de Detalle, con descarnado realismo, como un intento de legalización ex post facto de unas obras ejecutadas a hechos consumados en contra de la normativa en vigor. No tiene el Ayuntamiento ninguna obligación de legalizar dicha situación y desde luego se reservará el ejercicio de cuantas acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística le asistan.” Describe los hechos de este modo:
            “La empresa recurrente solicitó y obtuvo licencia para 13 viviendas unifamiliares en la unidad C.6 de XXX. En el momento de tramitar la licencia de primera ocupación de dichas viviendas se comprobó que en el límite sur de las parcelas se habían producido importantes modificaciones respecto del proyecto inicialmente licenciado, concretamente en lo que se refiere a la existencia de una escollera que no cumplía con las determinaciones iniciales de la licencia.
            Se denegó por ello la legalización solicitada a posteriori y se requirió el restablecimiento de la legalidad urbanística, ya que entre las cotas de las rasantes reales de la escollera y las autorizables existían notables diferencias. Estas diferencias quedan reflejadas en informe de arquitecta municipal que obra en el expediente administrativo. Se puede comprobar que entre las parcelas 2 a 9 de la unidad se habían infringido las cotas legales entre 0,89 y 2,77 metros de altura.
            La modificación del Estudio de Detalle no responde a una justificación admisible en Derecho, ya que, como queda expuesto, no responde a la necesidad de adecuar el terreno para hacer viable su construcción o, incluso, una construcción más económica o funcional u otra razón arquitectónica o urbanística digna de consideración. Se pretende alterar las rasantes del lindero sur de las parcelas 5 a 8 de la unidad C6 de XXX porque por vía de hecho ya han sido alteradas en contra de las licencias inicialmente otorgadas. Como, además, resulta imposible su legalización, lo que se pretende es pura y simplemente adaptar la legalidad a los hechos consumados. Y todo ello por una motivación estrictamente comercial, para dotar a las citadas parcelas de unos huertos en el terreno de las mismas que por su pendiente inicial serían impracticables a dicho fin”.
            Asiste plena razón al Ayuntamiento cuando afirma que no tiene ninguna obligación de legalizar dicha situación; más aún, si cabe, cuando se constata que no existe ninguna motivación de interés público para hacer tal cosa.
            Pero, además, debe tenerse en cuenta que el Estudio de Detalle propuesto es contrario a los términos del Proyecto de Urbanización y de las licencias obtenidas. Así, según el informe municipal de 24 de junio de 2004, “La razón de ser última de la tramitación del Estudio de Detalle es, por tanto, la de proceder a la legalización de una situación de hecho contraria al ordenamiento urbanístico local que se produce, como es lógico, en contra de las licencias obtenidas en un principio”. Y, por añadidura, “la máxima pendiente permitida en el Proyecto de Urbanización de la unidad C.6 es de ½ metro, esto es, de 1 metro en horizontal por 2 metros en vertical.”
            Por ende, cabe añadir aquí algunas interesantes reflexiones que al respecto elabora la Sentencia del TSJ del País Vasco de 30 de enero de 2003, Jur 2003/93323:
            “… es claro que si existe licencia no se precisa "legalización" alguna, al menos mientras la licencia no haya sido revisada en forma. Puesto que, en el caso concreto, existían licencias de obras no anuladas ni revisadas, por la propia coherencia del ejercicio de la potestad del planificador municipal no podía integrar el concepto de "justificación" de la modificación puntual de las NNSS el de su "legalización" sin incurrir en contradicción interna. (…)Y, en el caso concreto, el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual … no aparece justificado ni en la necesidad de modificar el planeamiento para posibilitar su ejecución en los términos previamente previstos (puesto que el planeamiento estaba no sólo desarrollado pormenorizadamente, sino ejecutado con licencias concedidas), ni técnicamente en legalizarconstrucciones que contaban con licencias no anuladas ni revisadas, (…) sin que pueda constituir una finalidad justificadora del ejercicio de la potestad administrativa el consagrar lo que ha venido denominándose "urbanismo a la carta".
            

            CUARTO.- Inaplicabilidad al caso del mecanismo de silencio positivo.
            La entidad recurrente alega que la propuesta de modificación del Estudio de Detalle promovida por la misma se aprobó en virtud del mecanismo de silencio positivo.
            Frente a esta apreciación, tanto el Ayuntamiento como el tercero compareciente oponen, con acierto, que el mecanismo del silencio positivo no permite subsanar vulneraciones de la legislación aplicable o del planeamiento de rango superior.
            Un enérgico respaldo jurisprudencial viene enraizando este criterio en nuestro ordenamiento con creciente firmeza y nitidez. La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 16 de enero de 2003 (Jur 2003/11469), entre otras, lo avala en estos términos:
            “En efecto, ha de señalarse que en materia urbanística el silencio positivo no se produce simplemente por el transcurso del plazo previsto sin que la Administración haya adoptado la resolución que proceda, pues es necesario además que lo solicitado por el interesado sea conforme con la legislación y el planeamiento urbanístico aplicables. Así lo ha señalado la jurisprudencia, y así se establece con claridad en el art. 23.2 de la citada Ley del Suelo de 1992, que permaneció vigente después de la mencionada STC 61/1997, en el que se dispone: "En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables".
            En consecuencia, habrá de examinarse si el Estudio de Detalle de que se trata era o no conforme con esa legislación y planeamiento urbanístico, pues solo en el supuesto de una respuesta positiva a esta cuestión habría de considerarse aprobado definitivamente por silencio positivo”.
            Asimismo, la STS de 30 de junio de 2004, RJ 2004/5667, subraya lo que sigue:
            “Siendo así las cosas, es claro que no pudo producirse la aprobación por silencio administrativo, por impedirlo el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 -precepto no afectado de inconstitucionalidad-, a cuyo tenor «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables». En consecuencia, no pudo producirse la aprobación por silencio del Estudio de Detalle cuestionado, por violar el Plan General (…). Obró, pues, el Ayuntamiento legalmente al denegar de forma expresa la aprobación definitiva del Estudio de Detalle.”
            Expresado en los cristalinos términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999, RJ 1999/6066:
            “… sobre la no existencia del silencio positivo causante de la aprobación definitiva del referido Estudio de Detalle, porque tal como establece el artículo 133.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico,... la aprobación definitiva obtenida por el silencio administrativo será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía, aplicable a todo tipo de Planes y proyectos de Urbanización”.
            Pues bien: como se ha argumentado, este Tribunal Administrativo aprecia que la propuesta de Estudio de Detalle vulnera, cuando menos: a) el artículo 62.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, según el cual los Estudios de Detalle en ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes”, a diferencia de lo que ocurre en este caso, especialmente respecto a las vistas de la vivienda del tercero compareciente; b), el Plan Parcial de XXX, en cuanto prescribe el “tipo de borde B6”, consistente en una banda de vegetación baja discontinua y ondulaciones en el terreno para evitar el impacto visual y acústico,” que nada tiene que ver con la escollera vertical de hasta 9,30 metros ahí construida; c) la interpretación que la jurisprudencia efectúa respecto de los requisitos para modificar rasantes mediante Estudio de Detalle (artículo 62 de la Ley Foral 35/2002).
            

            QUINTO.- Inexistencia de los presupuestos de plazo exigidos para que pueda plantearse la posibilidad de silencio positivo.
            Así pues, la mera invocación del mecanismo del silencio positivo por el transcurso de los plazos para resolver sobre la propuesta de Estudio de Detalle carece de virtualidad jurídica aprobatoria cuando dicha propuesta vulnera normas jurídicas o instrumentos de planeamiento de rango superior (como ocurre en el presente caso). La aprobación por silencio administrativo será nula si el Plan contiene determinaciones contrarias a la legislación aplicable o a planes de superior jerarquía.
            Pero es que, por añadidura, en el caso aquí analizado se ha de negar incluso la propia premisa temporal requerida para el silencio positivo: de ningún modo pudo existir el silencio positivo invocado, porque no habían transcurrido los plazos previstos en la normativa aplicable para su producción.
            Y se ha de entender que dichos plazos no habían transcurrido por una sencilla y palmaria razón: el trasvase de la competencia para aprobar instrumentos de planeamiento en el área de XXX al Ayuntamiento de ............ no se hizo efectivo hasta después de la publicación del Decreto Foral por el que se extingue la vigencia del Planeamiento Sectorial de Incidencia Supramunicipal de XXX y sus previsiones se integran en el Plan Municipal (publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 236, de 24 de octubre de 2003).
            Antes de la entrada en vigor de dicho Decreto Foral, la Administración competente para tramitar el Estudio de Detalle propuesto no era la municipal, sino la de la Comunidad Foral de Navarra. El artículo 43.1.d) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aclara que correspondía al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la competencia para aprobar Estudios de Detalle. Este artículo sólo contempla la aprobación por el Ayuntamiento “si así lo autoriza el citado Departamento y con sujeción a las directrices que emanen del mismo”. No consta autorización alguna del Departamento citado en el sentido de posibilitar la aprobación municipal del Estudio de Detalle aquí analizado, ni de emitir las correspondientes directrices para hacerlo.
            Se ha de puntualizar que el citado Decreto Foral 26/2003, de 6 de octubre, por el que se extingue la vigencia del Planeamiento Sectorial de Incidencia Supramunicipal de XXX y sus previsiones se integran en el Plan Municipal, fue objeto de impugnación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y su validez ha sido ratificada mediante Sentencia de dicho Tribunal de 29 de julio de 2005 (Jur 2002/210752).
            El texto de la citada norma reza así:
            “El Plan Parcial del área de XXX, aprobado por el Gobierno de Navarra, que afectaba a los términos municipales de ............ y (en muy escasa medida) HHH, se dictó al amparo de otro instrumento de ordenación supramunicipal aprobado por el mismo Gobierno: Las Normas Subsidiarias de la Comarca de Pamplona. La Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no derogó expresamente el citado Plan Parcial, pero previó la sustitución de las Normas Subsidiarias de Comarca por otro instrumento: Las Normas Urbanísticas Comarcales. Por Decreto Foral 80/1999, de 22 de marzo, se aprobaron definitivamente las de la comarca de Pamplona. En este contexto normativo, el planeamiento parcial del área de XXX quedó equiparado en contenido a los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal del artículo 61 y concordantes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio. Es cierto que la precitada Ley Foral no prevé expresamente el "Plan Parcial de Incidencia Supramunicipal" como tal; pero, aún siendo "parcial", en el sentido de descender hasta la ordenación más pormenorizada, este instrumento no deja de ser una iniciativa sectorial de carácter residencial-deportivo, con forma de plan y con incidencia supramunicipal. Por tanto, un Plan (merezca o no el adjetivo añadido "parcial"), de Incidencia Supramunicipal. La mera sustitución de las Normas Subsidiarias a cuyo amparo se dictaron por las Normas Urbanísticas Comarcales no implica su derogación, porque ambos instrumentos son compatibles con las previsiones del planeamiento de XXX. La Disposición Transitoria sexta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, en su número 4, indica que los instrumentos supramunicipales anteriores con categoría de Plan o Proyecto se han de equiparar, bien al Plan, bien al Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ley Foral 35/2002, según el contenido que tengan. Dado su contenido residencial-deportivo, el citado planeamiento del área de XXX se ha de considerar como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del artículo 47.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
            De cualquier modo, es evidente que este instrumento de ordenación territorial aprobado por el Gobierno de Navarra no ha sido derogado en ningún momento. El Gobierno no ha autorizado aún la integración de sus determinaciones en el planeamiento municipal. De modo que, cumplidos los objetivos que en su día motivaron la utilización de este instrumento supramunicipal, procede extinguir su vigencia e incorporar formalmente sus determinaciones al planeamiento local.
            El artículo 46 de la Ley Foral 35/2002, en su apartado 1.c), permite al Gobierno de Navarra acordar la extinción de los Planes Sectoriales a solicitud de las entidades locales afectadas. En este caso, consta la voluntad del Ayuntamiento de ............ (municipio casi exclusivamente afectado) para incorporar a su planeamiento las determinaciones del precitado Plan del área de XXX (…).
            En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de octubre de dos mil tres, DECRETO:
            Artículo 1.º En aplicación de lo dispuesto en el número 4 de la Disposición Transitoria sexta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se determina y reconoce el carácter de Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal que reviste el planeamiento supramunicipal parcial del área de XXX.
            Artículo 2.º El contenido de dicho Plan Sectorial será libremente modificable por el Ayuntamiento a partir de su incorporación al planeamiento local, con la siguiente salvedad: que, en el supuesto de modificación de los usos educativos, se garantice la existencia de una alternativa adecuada y suficiente a criterio del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
             Artículo 3.º Queda extinguida la vigencia del Plan citado en el artículo 1.º, cuyas determinaciones pasan a integrarse en el planeamiento municipal de su ámbito.”
            La solicitud de aprobación del Estudio de Detalle presentada por la recurrente el 23 de junio de 2003 no puede, por tanto, considerarse válida a efectos del inicio de los plazos de silencio administrativo positivo, puesto que no se presentó en el Registro del órgano competente para resolver (artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: En procedimientos iniciados a solicitud del interesado, los plazos se contarán “desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación”). El Ayuntamiento del Vale de ............ sólo pasó a ser competente para la tramitación del Estudio de Detalle a partir de la entrada en vigor del Decreto Foral 26/2003, de 6 de octubre, por el que se extingue la vigencia del Planeamiento Sectorial de Incidencia Supramunicipal de XXX y sus previsiones se integran en el Plan Municipal (publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 236, de 24 de octubre de 2003). A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, el Ayuntamiento sí podía tramitar el Estudio de Detalle conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Pero el Ayuntamiento de ............, para ejercitar dicha competencia, debía seguir los trámites que dichos preceptos requieren, comenzando por la aprobación inicial y continuando por la información pública. Es claro que la aprobación inicial publicada en el Boletín Oficial de Navarra el 27 de agosto de 2003 a instancia de la empresa recurrente no puede considerarse válida, puesto que, en aquella fecha, el Ayuntamiento ante quien se solicitó no era competente para otorgarla. De ahí que tampoco sea válida la posterior fase de información pública. Y de todo ello deriva que sea inaplicable al caso aquí planteado lo que prescribe el número 3 del artículo 74 (en relación con el 76) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que sólo permite entender aprobado el instrumento de planeamiento si no se ha adoptado la pertinente resolución “en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la finalización del período de información pública…”. Si ni la aprobación inicial ni la información pública fueron válidas, por incompetencia del órgano ante quien se instaron, tampoco pudo dar comienzo válidamente el plazo legal para la generación del silencio positivo.
            Todo lo expuesto hace irrelevante el debate suscitado sobre la procedencia del requerimiento formulado por el Ayuntamiento a la mercantil recurrente el 18 de noviembre de 2003 (pocos días después de la asunción municipal de la competencia de tramitación de los Estudios de Detalle) para aclarar las afecciones del cambio de rasantes propuesto sobre el resto de la unidad C6; si bien este Tribunal Administrativo, a la vista de las afecciones finalmente constatadas sobre las parcelas contiguas, cree oportuno puntualizar que el contenido de dicho requerimiento era correcto y pertinente.
            

            SEXTO.- Acuerdo entre las promotoras.
            La mercantil recurrente aduce la existencia de un acuerdo suscrito el 28 de febrero de 2003 con la empresa promotora de la vivienda del tercero compareciente para modificar las rasantes de los cerramientos, invocando la facultad de suscribir este tipo de acuerdos que reconoce a los propietarios el artículo 103 de la Ordenanza General de Edificación del Plan Parcial de XXX.
            A la vista de los términos de este peculiar acuerdo entre las dos promotoras en relación con las rasantes que afectan a la vivienda adquirida por el tercero compareciente (suscrito en evidente perjuicio de este último por la misma promotora que le había vendido años atrás la vivienda, aprovechando la circunstancia de no haberse inscrito aún registralmente la compra), podrían, desde luego, efectuarse diversas consideraciones sobre la aplicación al caso del requisito de buena fe que la jurisprudencia civil (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2003, AC 2003/2081, por poner un ejemplo) tiene en cuenta cuando se intenta contraponer la apariencia registral a una adquisición de propiedad aún no registrada, pero ya con el título (contrato de compraventa) y el modo (entrega de llaves y de la posesión) requeridos para acceder a la condición de propietario. Sin embargo, tales consideraciones no se efectuarán en esta vía de recurso de alzada, por imbricarse en el ámbito competencial de la jurisdicción civil. En lo que atañe a este Tribunal Administrativo, baste constatar que ningún acuerdo privado podría otorgar cobertura jurídica legítima a los incumplimientos legales y de planeamiento que se han detallado; y tampoco -obvio es- cabría atribuir a un acuerdo semejante virtualidad alguna en orden a “crear”, respecto del Estudio de Detalle propuesto, un silencio positivo que, según se ha indicado, ni existió ni pudo legalmente existir.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            

            RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ............, en nombre y representación de la mercantil “............, S.L”, (actualmente denominada “............, S.L.”), contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ............ de fecha el 29 de marzo de 2004 por el que se deniega la aprobación definitiva de su propuesta de Estudio de Detalle relativo a las rasantes finales de parcelas 5 a 8 de la unidad C.6 de XXX; confirmando dicho acuerdo por ser conforme a Derecho.
            

Gobierno de Navarra

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