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06-00667

  • Nº Expediente 06-00667
  • Nº Resolución 02772/06
  • Fecha resolución 11-09-2006
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Bienes; Bienes comunales 2;2.2
  • Materia 2
    • Procedimiento Administrativo; Interesados y acción pública 9;9.2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 112
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Canon por el aprovechamiento de terrenos comunales destinados al cultivo agrario
  • Resumen Recurso de reposición estimado sin haber dado audiencia a los directamente interesados por ser los adjudicatarios de los comunales. Indefensión. Retroacción de actuaciones.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 06-0667, interpuesto por DON ............ contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 11 de enero de 2006, por el que se estima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de fecha 15 de noviembre de 2005, sobre canon por el aprovechamiento de terrenos comunales destinados al cultivo agrario.
            Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- El Pleno del Ayuntamiento de ............, con fecha 11 de enero de 2006, estimó el recurso de reposición interpuesto por don AMSM y doña MJAA contra el acuerdo plenario de dicha entidad, de fecha 15 de noviembre de 2005, por el que se había acordado la rebaja de 2 euros por robada respecto del tipo de licitación de la subasta realizada para la adjudicación directa del aprovechamiento de parcelas comunales de cultivo.
            

            2º.- Contra dicho acto se interpuso por el recurrente, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
            

            3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            

            4º.- Propuesta por las partes la realización de pruebas, el resultado de su práctica se une a las actuaciones.-
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Considera el recurrente que el acuerdo del Ayuntamiento de ............, de fecha 11 de enero de 2006, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto (con fecha 15 de diciembre de 2005) por los Concejales don AMSM y doña MJAA contra el acuerdo plenario de dicha entidad, de fecha 15 de noviembre de 2005, por el que se había acordado, en los procedimientos de adjudicación directa, la rebaja de 2 euros por robada respecto del tipo de licitación de la única subasta realizada -que resultó desierta- para la adjudicación del aprovechamiento de parcelas comunales de cultivo, no es ajustado a Derecho, toda vez que dicho recurso de reposición ha sido resuelto sin haberse dado audiencia en el expediente a los beneficiarios del acuerdo afectado, es decir, a los adjudicatarios del comunal. En consecuencia, estima la parte actora que se ha procedido a la revisión del citado acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2005, declarativo de derechos para los beneficiarios de los aprovechamientos comunales, sin haberse acudido a los cauces formalmente establecidos.
            Aduce la entidad local, de una parte, que el recurso de reposición fue presentado, en tiempo y forma, por dos Concejales del Ayuntamiento que votaron en contra del referido acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2005, y, respecto del fondo del asunto, que el artículo 143.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra -LFALN- y su concordante 156 del Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre (RBELN), prescriben claramente, como ya advirtió la Secretaria municipal en la sesión plenaria de referencia, que si la subasta o subastas quedaren desiertas, la adjudicación directa habría de hacerse por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada.
            

            SEGUNDO.- Asiste razón al Ayuntamiento cuando aduce que el recurso de reposición es una vía hábil para revisar los actos locales (sin tener que acudir a la revisión de oficio, como postula el recurrente). Y, así mismo, asiste razón a la entidad local al considerar que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que el mismo fue presentado por dos concejales, que votaron en contra de la adopción del acuerdo, y dentro del plazo de un mes desde la fecha de la sesión de adopción del mismo -celebrada la sesión el 15 de noviembre de 2005, el recurso de reposición fue presentado el 15 de diciembre del mismo año-.
            Sin embargo, el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone, en relación con la tramitación de los recursos administrativos, que Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).
            Pues bien, como aduce el recurrente y queda acreditado en el expediente, el Ayuntamiento estimó el referido recurso de reposición sin haber dado traslado del mismo a los adjudicatarios de los aprovechamientos comunales de referencia; es decir, con omisión de lo preceptuado en el referido artículo.
            Así pues, la cuestión que ahora se plantea es la de si tal omisión determina la nulidad o anulabilidad de lo actuado o, por el contrario, por razones de economía procesal puede entenderse subsanada en esta vía impugnatoria tal omisión.
            Y al respecto es de señalar que la cuestión no es baladí, como lo atestigua la contradictoria jurisprudencia dictada sobre el particular. En efecto, algunas sentencias han optado por considerar que el recurrente tiene la oportunidad de aducir, en la sede de recurso adminsitrativo o judicial, todos los argumentos que en su día pudo esgrimir en el trámite de audiencia omitido, y que, en definitiva, razones de economía procesal desaconsejan repetir un trámite estéril, habida cuenta, repetimos, de que en sede de impugnación el recurrente puede verter todos los argumentos que en la fase de audiencia le fueron hurtados.
            Sin embargo, otros pronunciamientos jurisprudenciales consideran que la omisión de dicho esencial e imperativo trámite determina, por causar indefensión a los terceros interesados, la nulidad de lo actuado.
            Y esta es la solución por la que este Tribunal finalmente se decanta en el presente supuesto. Es decir, este Tribunal estima que la cuestión debe resolverse en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, analizando, en particular, si la falta de dicho trámite ha generado o no indefensión a los recurrentes.
            Pues bien, en el presente caso debe recordarse, aunque no consta en el expediente el modo en que exactamente se produjeron los hechos, que, tras haber quedado desierta la única subasta realizada, determinados vecinos solicitaron del Ayuntamiento la adjudicación directa de las parcelas comunales (no constan en el expediente, como decimos, ni el pliego de condiciones del arriendo directo ni los términos de la solicitud de los vecinos). Y la entidad local acordó la adjudicación en el precio referido del precio de subasta rebajado en dos euros por robada. Así pues, si en la actualidad el Ayuntamiento pretende (al amparo de la estimación del recurso de reposición interpuesto) modificar el canon fijado, es lógico que, aun cuando la nueva decisión adoptada pueda ser conforme a Derecho (por prescribir el citado artículo 143.1 de la LFALN que el tipo de licitación no puede ser inferior al de la última subasta realizada) deba darse audiencia a los interesados para que estos, entre otros aspectos imaginables, manifiesten su voluntad o no de continuar con el arriendo en las nuevas condiciones adoptadas. Y prueba de que en dicha fase podrían sustanciarse cuestiones de importancia es que en la actualidad el recurrente manifiesta en el recurso de alzada ante este Tribunal que “Entendemos que el Ayuntamiento pretende anular la adjudicación efectuada en fecha 15 de noviembre de 2005 ya que encarece en 2 euros por robada el precio de adjudicación lo que conduce inexorablemente a la renuncia del aprovechamiento por resultar antieconómico al recurrente la adjudicación en el precio que se establece por robada en el Acuerdo de 11 de enero de 2006”. (El subrayado es nuestro).
            En consecuencia, entendemos que la omisión del trámite de audiencia ha causado indefensión al recurrente y que la misma, al menos en este particular supuesto que nos ocupa, es relevante. Y ello por la doble razón siguiente: De una parte, porque el impugnante no ha esgrimido en el recurso de alzada ante este Tribunal ninguna razón atinente al fondo del asunto, por lo que este Tribunal, desconociendo si el recurrente proyecta articular su defensa en otro cauce que estima más oportuno (es decir, por ejemplo en el seno de la fase de audiencia solicitada) no puede decretar, por razones de economía procesal, que el resultado final sería el mismo que el actual. Es decir, no puede argüir este Tribunal, desconociendo las razones de fondo que el recurrente puede articular, que el preceptivo trámite de audiencia puede obviarse por considerarse que el resultado siempre será el mismo. Y, de otra parte, con mayor motivo no puede obviarse el debate de fondo del asunto cuando los interesados, como ya han anunciado ante este Tribunal, proyectan presentar su renuncia a una adjudicación del comunal en condiciones económicas distintas a las que suscribieron -recuérdese que el pliego, si lo hubo, es la ley del contrato-, lo que conlleva un análisis jurídico de los términos en que la adjudicación directa fue anunciada por el Ayuntamiento -si así acontenció- o solicitada por los vecinos -desconocemos si estos enviaron un escrito al Ayuntamiento y en qué términos-. Así pues, se estima que la retroacción de actuaciones y la realización del trámite de audiencia tiene su sentido -no es antieconómico desde un punto de visto procesal-, pues puede arrojar luz sobre las posibles controversias que laten bajo tales acuerdos municipales.
            Avala esta solución la jurisprudencia que a continuación se relaciona, en que los Tribunales han optado por la vía de la anulación de lo actuado y la orden de retroacción de actuaciones hasta el momento en debió darse traslado del recurso (recurso de reposición en este caso) a los afectados por el acuerdo combatido.
            En efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 mayo de 1983 (RJ 1983\2932) ha explicado lo siguiente:
             “CDO.- Que, por el contrario, no puede entenderse que sea improcedente la declaración de nulidad de actuaciones cuyo respaldo jurídico residencian los recurrentes en la circunstancia de haberse tramitado y resuelto el recurso de reposición sin audiencia ni intervención alguna de las restantes partes personadas en el expediente, con privación a los mismos de la posibilidad de conocer y, en su caso, impugnar las alegaciones que, para fundamentarlo, se adujeran, porque, ya se considere tal recurso como acto que agota la vía administrativa o como presupuesto procesal previo para el acceso a la contenciosa, nunca puede tramitarse a espaldas de dichos interesados, porque, de lo contrario, éstos sufren un menoscabo esencial en su derecho de defensa -SS. de 9 junio 1970 (RJ 1970\2878), 18 marzo 1971, 31 enero 1972 (RJ 1972\173), 14 octubre 1974 (RJ 1974\3613), 2 julio 1976 (RJ 1976\3298), 7 junio 1977 (RJ 1977\2804) y 10 junio 1981 (RJ 1981\2941)-, cuya protección constituye la razón que inspira a un mandato tan incondicional y terminante como el que se contiene en el núm. 3 del art. 117 de la Ley de 17 julio 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), que impone la necesidad de que, «en todo caso», si hubiera terceros interesados, se les dará traslado del escrito de recurso para que, en el plazo establecido en el núm. 1 del 91 de aquélla, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses legítimos, es decir, abstracción hecha de que tal recurso no hubiera de decidirse sin consideración alguna a aquellos hechos nuevos o documentos no recogidos en el expediente originario, a cuyo evento se refiere el dicho art. 117 en su núm. 1, preceptivo de que, incluso, respecto del promotor de aquél, resulta necesaria su previa audiencia.
            CDO.: Por tanto, que la omisión de referido trámite comporta el motivo de anulabilidad del acto previsto en el art. 48 de la relativa Ley, porque es claro que de aquélla se ha seguido indefensión para quienes ahora la denuncian o, al menos, existe racional riesgo de producirse, sin que el declararlo así suponga desconocer la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, interpretando en su exacta medida la teoría de las nulidades -SS. de 17 junio 1966 (RJ 1966\3226), 9 diciembre 1971 (RJ 1971\5024), 25 marzo 1976 (RJ 1976\1240), 25 abril 1977 (RJ 1977\1719) y 9 diciembre 1980 (RJ 1980\4991)-, ha cuidado de aplicarla con los adecuados temperamentos y matizaciones que requieren la necesidad de evitar la invalidez de actuaciones que diera lugar a que su reproducción produjera los mismos resultados de las que se invalidan, sin otros efectos que los de una innecesaria actividad procedimental y pérdida de tiempo, porque, contrariamente, en el caso actual, en relación con el adecuado enjuiciamiento por esta Jurisdicción del tema que es objeto del proceso, la correcta práctica de las citadas actuaciones puede alterar las circunstancias fácticas de necesaria ponderación, en vista de esas alegaciones que pueda formular la parte inaudita y de las pruebas que posiblemente propusieran, razón decisiva ésta excluyente de toda posibilidad de decidir, ahora la cuestión de fondo suscitada al amparo del principio de economía procesal, que este Tribunal aplicó, entre otros casos, en los que originaron sus SS. de 4 mayo 1975, 21 junio 1977 (RJ 1977\3379), 25 junio 1979 (RJ 1979\2758) y 23 septiembre 1980 (RJ 1980\3270), sobre todo cuando, a mayor abundamiento, la expresada indefensión de la parte -a diferencia de supuestos decididos por aquél, en que se había deducido por quien la invocaba el adecuado recurso administrativo-, no podía evitarse, toda vez que es necesario reparar en la relevante circunstancia de que la decisión que resultó adversa a los intereses de quienes recurren se produjo al resolverse, en sentido estimatorio, el de reposición que se deducía de adverso, frente a cuya decisión ya no cabía recurso administrativo alguno, habiéndose producido -en el mismo orden de cosas- por la Administración demandada una -infracción ostensible del principio de contradicción, que alcanza relevancia especial cuando se trata de declarar el estado ruinoso de un inmueble, según se infiere del núm. 1 del art. 183 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RCL 1976\1192 y NDL 30298) y de las sentencias de esta Sala de 21 enero 1975 (RJ 1975\441), 12 mayo 1977 (RJ 1977\3723), 12 febrero 1980 (RJ 1980\704) y 21 diciembre 1981 (RJ 1982\1648), evidentemente llamado a ser observado en todas las instancias administrativas”.
            En similar sentido se expresan la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1983 (RJ 1983\5713), la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de marzo de 2004 (JUR 2004/122662) y la sentencia de la misma Sala de 28 de noviembre de 2003 (JUR 2004/20757).
            Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 22 de junio de 2000 (RJCA 2000/2254) ha considerado también lo siguiente:
            “Aduce la Administración en defensa del acuerdo recurrido que no se da el supuesto previsto en el artículo 112.1 de la Ley cuando previene que este trámite sólo se llevará a efecto al resolver el recurso ordinario «Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario». Entendiendo, por el contrario que no existen hechos o documentos nuevos que exijan este trámite.
            Esta tesis no puede compartirse ya que en este caso es expresamente aplicable lo establecido en el párrafo 2 del propio precepto cuando establece que «Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente». Ciertamente en este supuesto existen otros interesados distintos a la propia entidad que interpone el recurso ordinario, como sin duda lo es quien resultó adjudicatario inicial del concurso, y por mor de dicho recurso, ha perdido tal condición por la revocación efectuada por la Administración.
            El trámite de audiencia es el más importante en el ámbito del procedimiento administrativo, y aunque en ocasiones se relativiza el mismo distinguiendo entre indefensión formal y material, causándose indefensión sólo cuando se da esta última, que se reputa, por otro lado, que no existe cuando ha existido la posibilidad de defensa en otro trámite equivalente al específicamente dirigido a otorgar dicha audiencia, en el presente caso existe una auténtica indefensión causada al recurrente en la tramitación del recurso administrativo ya que no se le permitió la defensa de sus derechos frente a las alegaciones efectuadas por quien luego resultaría adjudicatario del concurso, al haber resuelto la Administración dicho recurso acogiendo alegaciones del recurrente, con privación del mínimo derecho de defensa de quien de esta forma resultó privado de su condición inicial de adjudicatario.
            La resolución se ha dictado, por lo tanto prescindiendo totalmente del procedimiento al efecto establecido, lo que supone un supuesto de nulidad de pleno Derecho del artículo 62 e) de la Ley 30/1992”.
             Procede, en consecuencia, estimar el recurso de alzada y decretar la retroacción de actuaciones al momento en que debió darse traslado del recurso de reposición interpuesto a los terceros interesados, es decir, a los adjudicatarios directos del aprovechamiento comunal.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            

            RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ............, de fecha 11 de enero de 2006, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por don AMSM y doña MJAA contra el acuerdo plenario de dicha entidad, de fecha 15 de noviembre de 2005, por el que se había acordado la rebaja de 2 euros por robada respecto del tipo de licitación de la subasta realizada para la adjudicación del aprovechamiento de parcelas comunales de cultivo; acto que se anula por ser contrario a Derecho.
            

Gobierno de Navarra

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