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05-03696

  • Nº Expediente 05-03696
  • Nº Resolución 01736/06
  • Fecha resolución 23-05-2006
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 173
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Resumen Fecha de la transmisión: la de otorgamiento de la escritura
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 05-3696, interpuesto por DOÑA ............ contra liquidación aprobada mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 13 de junio de 2005, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
            Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de ............, con fecha 13 de junio de 2005, aprobó una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
            

            2º.- Contra dicho acto se interpuso por la interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
            

            3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            

            4º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Considera la recurrente que la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana practicada por el Ayuntamiento de ............ no es ajustada a Derecho, toda vez que el número de años en los que, según la entidad local, se ha puesto de manifiesto el incremento del valor del terreno -19- está errado, pues tal período no es sino de menos de un año. Y explica, en este sentido, que la recurrente, junto con otros compradores, adquirió, con fecha 15 de noviembre de 2004, una parte proindivisa de la vivienda que nos ocupa, de la vendedora, Sra. B, quien, a su vez la había adquirido de la Comunidad Foral de Navarra, mediante escritura pública otorgada el día 2 de junio de 2004.
            Estima la entidad local, sin embargo, que como puede leerse en la referida escritura pública de 2 de junio de 2004, con motivo de la separación matrimonial de la Sra. B (anteriormente casada con el Sr. M), quedó ella como única beneficiaria del contrato privado de venta de la vivienda suscrito entre la Administración entonces actuante y el propio Sr. M, y que, en consecuencia, dado que en ese momento (13 de mayo de 2004, momento en que el por el Director General del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra se extendió una diligencia al final de dicho contrato privado), hubo una transmisión exenta (por prescripción del artículo 173.1 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), que establece que están exentas de este impuesto las “transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio”), debemos retrotraernos, para determinar el inicio del período impositivo, al momento de la anterior transmisión, la cual tuvo lugar el 17 de octubre de 1985, fecha en que el Sr. M adquirió de la Administración actuante, mediante contrato privado, la vivienda que nos ocupa.
            

            SEGUNDO.- En relación con la tesis expuesta por el Ayuntamiento, debe señalarse lo siguiente: Consta en la referida escritura pública de 2 de junio de 2004, que “mediante contrato privado de fecha 17 de octubre de 1985 se vendió la vivienda descrita a Don JRMM, constante su matrimonio con la señora compareciente…” y que, así mismo, “…mediante diligencia puesta al final de dicho contrato privado por el Director del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra, don LAAA, el día 13 de mayo de 2004, se hizo constar que, por separación matrimonial, queda como única beneficiaria del contrato Doña PBP”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).
            En consecuencia, como ya se ha dicho, considera el Ayuntamiento que en este momento -13 de mayo de 2004- se produce una transmisión no exenta entre el ex-marido, Sr. M y la Sra. B; transmisión no exenta por prescripción del transcrito artículo 173.1 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), que dispone, como también se ha dicho, que están exentas de este impuesto las “transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio”). Y, anuda (aunque no lo dice expresamente) a esta circunstancia de la transmisión entre cónyuges exenta, la consecuencia de considerar, probablemente con base en lo prescrito en el artículo 173.3 b), in fine, de la misma Ley Foral, que la fecha inicial del período impositivo es la de la, a su juicio, anterior transmisión gravada (17 de octubre de 1985, fecha del contrato privado de venta al Sr. M).
            

            TERCERO.- Sin embargo, la premisa de la que parte el Ayuntamiento no puede tenerse por válida por varias razones. En primer lugar, por el motivo de que el hecho de que según dicha escritura de 2 de junio de 2004 quede la Sra. B como única beneficiaria del contrato no equivale a considerar que se ha producido una transmisión entre el Sr. M y la referida señora. Se desconoce, en efecto, qué deba entenderse por la expresión “quedar como única beneficiaria” (que no equivale necesariamente a transmisión de propiedad ente el Sr. M y su esposa) y se desconoce, así mismo, qué régimen económico matrimonial tenían anteriormente los cónyuges hoy separados (pues no sería lo mismo si la vivienda se hubiera contratado por el Sr. M para su sociedad de gananciales que si la vivienda fuera privativa de éste último). Pero, como decimos, todo ello no es la única razón. Existe un motivo más relevante que es, sencillamente, el aducido por la recurrente.
            Y este motivo es el siguiente: El orden cronológico de los acontecimientos es el que sigue: En 1985 se suscribe el contrato privado de venta entre la Administración actuante y el Sr. M; el 13 de mayo de 2004 la Sra. B, con motivo de su separación matrimonial del Sr. M, queda como única beneficiaria del contrato referido; el 2 de junio de 2004 se otorga por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, titular dominical de la vivienda, escritura pública de venta de la misma a favor de la Sra. B, y, finalmente, en noviembre de 2004 se efectúa, también mediante escritura pública, la transmisión cuyo impuesto nos ocupa. En consecuencia, yendo de la última transmisión hacia atrás en el tiempo, tenemos que el momento final del período impositivo es, sin duda, como ambas partes admiten, el 15 de noviembre de 2004. Y el momento inicial del período impositivo es el de la última transmisión anterior a ésta: es decir, la celebrada el 2 de junio de 2004 (no la hipotética transmisión a la que alude el Ayuntamiento, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2004, es decir, antes del 2 de junio, la cual, por estar exenta, nos obliga a retrotraernos, para fijar el momento inicial del período impositivo, al contrato privado del año 1985).
            Y ello por la razón de que ambas escrituras públicas de venta son claras respecto de la transmisión efectuada. En efecto, la escritura de 15 de noviembre de 2004 recoge claramente que la Sra. B actúa como vendedora; que dicha Sra. es dueña, con carácter privativo de la referida finca (Expositivo primero); que tal vivienda pertenece a dicha señora en virtud de compra a la Comunidad Foral de Navarra, mediante escritura otorgada el día 2 de junio del corriente año 2004 (también Expositivo primero). Así mismo, la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicho inmueble recoge que la Sra. B adquirió dicha vivienda por compraventa, en virtud de escritura pública otorgada el día 2 de junio de 2004.
            Por su parte, la escritura pública referida, es decir, la anterior otorgada el día 2 de junio de 2004, también recoge que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es (era) titular de pleno dominio de la finca de referencia.
            Y, además, como consta en la copia de dicha escritura de 2 de junio de 2004 aportada por la entidad local, la misma fue presentada ante el Ayuntamiento de ............, el día 1 de septiembre de 2004, (es decir, ya antes de la posterior venta que hoy nos ocupa, de noviembre de 2004) a efectos del pago del impuesto de Plusvalía (o incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana). En consecuencia, es claro que este momento, 2 de junio de 2004, marca el momento inicial del período impositivo de la liquidación que hoy se enjuicia.
            Y no obsta, adelantamos ya, cuál fuera el resultado de dicha presentación, el 1 de septiembre de 2004, de tal escritura (de venta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la Sra. B) a efectos del pago del impuesto de Plusvalía, pues, aun en el caso de que la transmisión estuviera exenta, tal circunstancia no afectaría al cómputo del período impositivo actual, que seguiría siendo de menos de un año, por no ser aplicable a las exenciones a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la previsión establecida en el artículo 173.3 b), in fine de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), según la cual, en relación con las transmisiones entre determinados familiares, “cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175”.
            Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            

            RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicada por el Ayuntamiento de ............; acto que se anula por ser contrario a Derecho.
            

Gobierno de Navarra

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