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05-05635

  • Nº Expediente 05-05635
  • Nº Resolución 03581/06
  • Fecha resolución 20-11-2006
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Sanciones; Principios Generales y procedimiento 12;12.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 137.3
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título 201/2002, de 23 de septiembre, regulación del horário general de espectaculos públicos y actividades recreativas
    • Tipo 1
    • Número 4
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido
  • Resumen Valor probatorio de las actas formuladas por agentes de la autoridad: no se presenta prueba que pueda desvirtuar el mismo. Infracción también se comete si el local no esta completamente desalojado pasadas dos horas desde el horario legal de cierre: no es relevante que la puerta estuviese abierta o no.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 05-5635, interpuesto por DON ............ y DON ............ contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 31 de octubre de 2005, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de fecha 9 de agosto de 2005, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.
            Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.
            

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- Interponen el presente recurso de alzada don ............ y don Gorka Arbeloa Salasamendi contra resolución del Ayuntamiento de ............ de fecha 31 de octubre de 2005, que desestima un recurso de reposición formulado contra resolución de 9 de agosto anterior, por la que se impone una sanción de 605 euros a los titulares del establecimiento denominado “BAR ............” por incumplir los límites reglamentarios de horario de cierre. Alegan los motivos y fundamentos que entienden aplicables y solicitan la estimación del recurso.
            

            2º.- El Ayuntamiento de ............ remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados. Solicita la desestimación del recurso de alzada.
            

            3º.- La parte recurrente no ha propuesto en esta alzada la práctica de medios de prueba en que fundar sus alegaciones.
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- Mediante resolución del Ayuntamiento de ............ de fecha 9 de agosto de 2005 se declaró a los recurrentes como responsables de una falta tipificada en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, por infracción al horario establecido en el Decreto Foral 656/2003, de 27 de octubre, y les impuso como sanción una multa de 605 euros. Los hechos considerados como infracción y que motivaron la denuncia de los Agentes de la Policía Municipal son los siguientes: el día 5 de diciembre de 2004 el establecimiento se encontraba en funcionamiento a las 4 horas y 40 minutos, cuando el horario legal de cierre era las 2 horas y 30 minutos, aunque las puertas estuvieran cerradas y no se permitía el acceso al público, se servían consumiciones, sonaba la música con un volumen bajo, se encontraban unas diez personas en su interior y aun no estaban encendidas todas las luces del local.
            Los recurrentes, por el contrario, refieren que el bar estaba cerrado al público y por lo tanto no se encontraba en funcionamiento, y que la presencia de algunas personas en su interior terminando sus consumiciones no puede derivar en la conclusión jurídica realizada por el agente y en el subsiguiente expediente sancionador, ya que no se había incumplido el horario de cierre. La negación de los hechos no está apoyada en prueba alguna que pueda desvirtuar la actividad infractora y, por tanto, que el establecimiento no se encontrara en funcionamiento, infringiendo el horario de cierre establecido en la normativa. En consecuencia, consideramos que los hechos descritos han quedado acreditados en el expediente sancionador por la denuncia policial e informe de ratificación posterior pues, como dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad en documento público y observando los requisitos pertinentes harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el recurrente se ha limitado a negar los hechos sin proponer la práctica de pruebas, ni antes en el procedimiento sancionador, ni ahora en este recurso de alzada, que pudiera desvirtuar lo reflejado en las declaraciones de los Agentes, es evidente que se produjeron como constan en las denuncias y en el informe de ratificación que obran en el expediente.
            

            SEGUNDO.- Los hechos denunciados son constitutivos de infracción grave tipificada en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por infringir el horario máximo de cierre fijado para los establecimientos de hostelería por el Decreto Foral 656/2003, de 27 de octubre. Conforme expresa el artículo 23.19 de la Ley Foral, constituye infracción grave "el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas", que, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Foral 201/2002, pueden ser sancionadas con multas de una cuantía comprendida entre 601 euros a 6.010 euros. En la resolución sancionadora se ha fijado la multa en la cuantía mínima.
            Los recurrentes consideran que los hechos constatados no constituyen infracción al horario legal de cierre, y que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, en cuanto que se planteó esta cuestión en el recurso de reposición interpuesto y para su desestimación se basó el Ayuntamiento en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, referido a operaciones materiales de cierre, por lo que se ha producido una variación de la calificación jurídica de los hechos probados.
            No cabe en este caso entender, como pretenden los recurrentes, que se haya incurrido en una infracción de los principios de legalidad y tipicidad, pues el informe jurídico en el que se motiva la desestimación del recurso de reposición recoge lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral citado en cuanto a explicación de porqué los hechos probados implicaban infracción al horario de cierre, sin que ello implique que se haya motivado en una tipificación distinta a la del expediente sancionador.
            Dicho artículo 4 dispone, con el título de “operaciones materiales de cierre” que: “A partir de la hora señalada como de finalización o de cierre, deberá cesar toda música, actuación o juego; no se podrán servir más consumiciones; se encenderán todas las luces y no se permitirá la entrada de más personas en le local, que deberá quedar desalojado de público en el plazo de media hora.(…)”
            Es decir, que no se trata de una infracción distinta el no cumplir con lo dispuesto en el citado precepto, si no que, al contrario de lo pretendido por los recurrentes, el no realizar lo dispuesto en el mismo significa que se está incumpliendo el horario de cierre legalmente establecido, infracción por la que han sido sancionados. Dicha infracción no se comete únicamente si la puerta del local está abierta y se permite el acceso al público, si no que también con los hechos denunciados, como son el servir consumiciones, sonar la música aunque sea a un nivel bajo, no tener todas las luces encendidas y no estar desalojado el local después de más de dos horas del horario legal de cierre, hechos constitutivos de la infracción sancionada en el acto impugnado.
            En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            

            RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de ............ de fecha 31 de octubre de 2005, que desestima un recurso de reposición formulado contra resolución de 9 de agosto anterior, por la que se impone una sanción multa de 605 euros a los titulares del establecimiento denominado “BAR ............” por incumplir los límites reglamentarios de horario de cierre; actos que debemos confirmar por ser ajustados a derecho.-
            

Gobierno de Navarra

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