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05-03700

  • Nº Expediente 05-03700
  • Nº Resolución 02084/06
  • Fecha resolución 23-06-2006
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 145.6
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 14, 20; 21
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Resumen Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: posible discordancia entre la realidad física y los datos catastrales: el SITNA no es un instrumento acreditativo de la información del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial: correcta superficie de la parcela valorada a efectos del Impuesto: corrección también del valor del terreno aplicado para calcular la base imponible del Impuesto.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 05-3700, interpuesto por DON ............ contra liquidación aprobada mediante resolución del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 1 de julio de 2005, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
            Ha sido Ponente don Alfredo Prado Santamaría.
            
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            

            1º.- Don ............ interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana realizada por el Ayuntamiento de ............ con motivo de la compraventa de la vivienda sita en la avenida ............, de esa localidad.
            

            2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            

            3º.- Presentado escrito alegatorio por el impugnante el 30 de septiembre de 2005, éste se inadmite mediante providencia resolutoria de la sección tercera de este Tribunal, por no haber tenido lugar ningún hecho nuevo justificativo de este escrito y por no estar previsto este trámite en el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, y ello en atención a que el informe municipal ya había sido emitido.
            

            4º.- Propuesta por la parte recurrente la realización de pruebas, el resultado de su práctica se une a las actuaciones.-
            

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            

            PRIMERO.- El recurrente, sobre la base de que en las imágenes del Sistema de Información Territorial de Navarra (SITNA) los lindes de la parcela catastral no coinciden con los de la edificación sita en la misma, alega que existe una discordancia entre la parcela catastral cuya valoración del suelo se le atribuye en la liquidación impugnada y la realidad física de la misma. Por otra parte, don ............ sostiene que en el momento del devengo del impuesto liquidado, año 2004, el valor del suelo no se encontraba fijado en la cantidad que ha sido aplicada en la determinación de la base imponible. Sobre la base de estos argumentos el recurrente, por último, solicita la anulación del acto de liquidación.
            Por su parte, el Ayuntamiento de ............ alega en su informe que la discordancia de las imágenes del SITNA se debe a un error en la superposición de las imágenes pero que la superficie de la parcela valorada es la correcta puesto que se corresponde con los valores catastrales que constan en la cédula parcelaria que remite a este Tribunal adjunta al expediente. Además, afirma que el valor catastral sobre el que ha sido liquidado el impuesto es conforme a los datos obrantes en el catastro municipal y aporta, a tal efecto, certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento sobre este extremo.
            

            SEGUNDO.- Respecto de la alegación del recurrente a propósito de que en las imágenes del SITNA los lindes de la parcela catastral no coinciden con los de la edificación sita en la misma lo cual, entiende, pone de manifiesto la existencia de una discordancia entre la parcela catastral cuya valoración del suelo se le atribuye en la liquidación impugnada y la realidad física de la misma, de manera previa debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.6 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (en adelante LFHLN), que aunque posteriormente ha sido derogado por la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, resulta de aplicación al presente caso, “los sujetos pasivos están obligados a declarar en el Ayuntamiento, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el Catastro”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra dispone que los titulares fiscales, sus administradores o representantes legítimos “declararán en el municipio, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra”. De lo anterior, se desprende que son los titulares de los derechos sobre la parcela, sus administradores o representantes legítimos los únicos responsables de poner de manifiesto los errores existentes en el catastro.
            Advertido lo anterior, debe traerse ahora a colación el informe emitido por el Jefe de la Sección del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra solicitado en fase de prueba por este Tribunal, a instancia de la parte recurrente. En este informe se aclara, primeramente, que la delimitación a efectos fiscales no se efectúa en el SITNA sino en el Registro Fiscal de Riqueza Territorial, del cual toma la información el catastro municipal, puesto que el SITNA no es sino una red organizada de recursos de información, siendo la cédula parcelaria exclusivamente el documento en el que se relacionan y describen las características de las unidades inmobiliarias y la representación gráfica de la parcela en que están contenidas (artículo 21 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo). En este sentido el artículo 20 de esta misma norma, al enumerar el contenido de la información suministrada por el Registro a los ciudadanos (certificaciones y documentos normalizados) no cita la ortofotografía entre ellos, incluyendo únicamente el plano parcelario y los croquis, de lo que se concluye que el SITNA no es un instrumento acreditativo de la información del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial. Por otro lado, se informa que, si bien la ortofotografía es la herramienta que se utiliza para la elaboración del plano parcelario a escala 1:5000 correspondiente a las parcelas de naturaleza fiscal rústica, en las zonas urbanas (como es la que aquí nos ocupa) el plano parcelario se realiza a partir de levantamientos topográficos llevados a cabo con métodos convencionales de medición sin ser utilizada la ortofotografía. De todo lo anterior, el informante concluye que no es adecuado juzgar la adecuación de la parcela catastral a la realidad a partir de las ortofotografías, especialmente si éstas están hechas a escalas diferentes a la del plano. Por último, el informe finaliza explicando con detalle cada una de las imágenes que el SITNA ofrece de esta parcela en cuestión y los diferentes motivos por los que un usuario inexperto puede creer que existen errores en las mismas, de esta manera comenta cada uno de los diferentes desplazamientos apreciables en cada imagen y los fundamenta en diversas causas: imposibilidad de distinguir en la ortofotografía la intersección del edificio con el suelo, escorzos de las fachadas, pero sobre todo el hecho de que la parcela no ocupa solamente el espacio determinado por la intersección del edificio con el suelo sino que engloba el aparcamiento subterráneo, el cual se extiende hacia el este, el oeste y el sur.
            En consecuencia, de todo lo anterior puede concluirse que el SITNA nunca puede ser considerado un instrumento adecuado para determinar la existencia de discordancia de la realidad física y los datos catastrales y que, en cualquier caso, en la parcela de referencia la imagen del SITNA no revela ningún error, error que, por otro lado, corresponde acreditar al recurrente y que, por lo expuesto, no ha demostrado.
            

            TERCERO.- El otro motivo de oposición esgrimido por don ............ consiste en que, según afirma, en el momento del devengo del impuesto liquidado, año 2004, el valor del suelo no se encontraba fijado en la cantidad que ha sido utilizada para la liquidación.
            El objeto de tributación es el incremento del valor del terreno de la unidad urbana número 58, de la subárea 2, de la parcela 1178, del polígono 1 de ............, la vivienda cuya dirección es avenida ............, cuya transmisión tuvo lugar el 4 de junio de 2004. La liquidación impugnada atribuye a esta vivienda un valor de suelo de 29.575,30 euros.
            A este respecto, el Ayuntamiento de ............ ha remitido a este Tribunal certificado emitido por la Secretaria de esta Corporación en el que se certifica que según los datos obrantes en el Catastro del Ayuntamiento, el valor catastral del suelo de esta vivienda es de exactamente 29.575,30 euros.
            En el mismo sentido, en la fase de prueba de la presente instancia ha sido aportado certificado del Secretario General Técnico del Departamento de Economía y Hacienda en el que, sobre la base de los datos obrantes en el Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, certifica que:
            “No existe constancia expresa de los datos correspondientes a las unidades inmobiliarias en todas y cada una de las fechas del año y concretamente a 4 de junio de 2004. Sí existe un registro de las modificaciones catastrales que se van produciendo, así como una copia de seguridad de los datos llevada a cabo a principio de cada año después del recálculo anual de los valores catastrales.
            La unidad urbana número 58 de la subárea 2 de la parcela 1178 del polígono 1 de ............ se dio de alta en el Registro de la Riqueza Territorial el 22 de marzo de 2004, de modo que el valor catastral que recibió no se encuentra en la copia de seguridad correspondiente a 2004, que se llevó a cabo a principios de ese año. En la copia de seguridad de 2005 consta como valor catastral 80.370,87 euros y como Valor Actual de la Construcción 50.795,57 euros, de donde se puede calcular por diferencia el valor del suelo, que ascendería a 29.575,30 euros. Estos valores están calculados a principios de 2005 y se diferencian de los adjudicados en 2004 en la consideración de la antigüedad de la construcción, pero no así en el valor del suelo, que permanece constante mientras no se realicen reformas de consideración o no se grabe la nueva ponencia de valoración. En el archivo histórico no constan reformas de la unidad posteriores a su fecha de alta y la nueva ponencia de valoración, aprobada con fecha 13 de diciembre de 2004 no había sido grabada todavía en el momento del cálculo de los valores citados.”
            En consecuencia, de este certificado se desprende indubitadamente que el valor del suelo de la unidad urbana número 58, de la subárea 2, de la parcela 1178, del polígono 1 de ............ en el momento del devengo, año 2004, era de 29.575,30 euros. Esta cantidad es precisamente el valor del terreno aplicado para calcular la base imponible del impuesto y, por tanto, debe concluirse que la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana realizada por el Ayuntamiento de ............ es conforme a Derecho.
            

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            

            RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por Don ............ contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana realizada por el Ayuntamiento de ............ con motivo de la compraventa de la vivienda sita en la avenida ............, de esa localidad; acto que se confirma, por ser acorde a Derecho.
            

Gobierno de Navarra

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