Exención de los servicios prestados a los socios por entidad no lucrativa (artículo 17.1 19º de la Ley Foral 19/1992).

CATEGORÍA
Consulta HTN
UNIDAD QUÉ RESPONDE
Sc. IVA
TEMA
IVA (Impuesto Valor Añadido)
SUB TEMA
Exenciones
FECHA DE RESOLUCIÓN
16 ene 2026

TEMA
Exención de los servicios prestados a los socios por entidad no lucrativa (artículo 17.1 19º de la Ley Foral 19/1992).
 
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La Asociación consultante percibe de sus socios una cuota anual por pertenecer a la misma y por medio de la cual se sufragan las inspecciones a los socios y los gastos propios de secretaría realizada por una empresa externa.
La Asociación aporta sus estatutos en los que se indican las actividades y fines de la asociación.
 
CONSULTA FORMULADA
Exención o no del Impuesto sobre el Valor Añadido de las facturas que emite la Asociación a sus socios como cuota por pertenecer a la misma y que les permite participar o beneficiarse de las actividades que la Asociación realiza a su favor.

CONTESTACIÓN
1.- El artículo 17.1.19º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara exentas del Impuesto ""las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.""
 
De acuerdo con dicho precepto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros, y que tengan por destinatarios a dichos miembros, siempre que sus objetivos sean los expresados en el precepto y no perciban de aquellos una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.
 
Según reiterada doctrina administrativa, por ""cotizaciones fijadas en los estatutos"", a los efectos de la aplicación de esta exención, han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a que se refiere el citado precepto y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros. Es decir, contraprestaciones de prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las que todos sus miembros tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos organismos o entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.
 
Por el contrario, las cantidades pagadas por los socios o asociados en contraprestación de los servicios que las entidades les presten y cuya finalidad sea la satisfacción del interés individual o particular de los socios receptores, no quedan incluidas en el concepto ""cotizaciones fijadas en los estatutos"", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
 
Del mismo modo, no resultará aplicable esta exención a aquellas actividades que dichas entidades realicen para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pueda resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el artículo 17 de la Ley Foral 19/1992, en función del tipo de actividad de que se trate.
 
2.- De acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, la Asociación consultante se constituye como entidad sin ánimo de lucro con el objeto de promocionar la producción y cultivo de la ""AAA"". La asociación puede considerarse, por tanto, como una de las entidades a las que se refiere el precitado artículo 17.1.19º de la Ley Foral 19/1992.
 
Por lo que respecta a la cuestión planteada en la consulta, hay que señalar que estarán exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a los mismos que la Asociación consultante realice en favor de sus miembros como contraprestación a las cuotas periódicas fijadas en los estatutos, servicios de los que pueden beneficiarse por igual todos los socios obligados a satisfacerlas.
 
Por tanto, estarán exentos del IVA las prestaciones de servicios que realice la Asociación que no tengan contraprestación específica distinta de la cuota anual que satisfacen los asociados, como los servicios mencionados en el escrito de consulta, siempre que se presten a todos los asociados por igual y cuya finalidad no sea la satisfacción del interés individual o particular de los socios receptores.
 
Por otro lado, el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Decreto Foral 86/1993) establece:
 
""1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto"". (...)
 
En virtud de este artículo, si la Asociación realiza exclusivamente operaciones exentas del IVA, a las que se refieren los artículos 17 y 23 de la Ley Foral 19/1992, no estará obligada a la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas del IVA.
 
En cuanto al ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por la Asociación, si esta realiza exclusivamente actividades exentas, no tendrá derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, en virtud del artículo 40.1 de la Ley Foral 19/1992.
 
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
 
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.​