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Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 07-3790, interpuesto por DOÑA …………contra denegación, por parte del AYUNTAMIENTO DE ARELLANO, de petición contenida en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, sobre solicitud de modificación catastral.
Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Doña ………… solicitó al Ayuntamiento de Arellano que corrigiera posibles errores catastrales respecto de parcelas de su propiedad en la calle ………… de dicha localidad.
2º. Con fecha 6 de junio de 2007, doña ………… interpone recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo “por la falta de repuesta sobre solicitud de modificación de las cédulas parcelarias, medición de las fincas, para finalizar la ejecución de las obras de rehabilitación”.
3º. Mediante providencia del Presidente de este Tribunal de 30 de junio de 2007 se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Arellano para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.
4º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del precitado Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este Tribunal no considera necesaria para dictar resolución la prueba propuesta por el Ayuntamiento de Arellano, dado que no se ha cuestionado la fehaciencia de los títulos de propiedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicitud de la recurrente y respuesta municipal.
La recurrente impugna la “falta de respuesta sobre solicitud de modificaciones de las cédulas parcelarias, medición de las fincas” de su propiedad. A su vez, dicha solicitud consistía en pedir al Ayuntamiento de Arellano que tuviera “a bien realizar las oportunas mediciones (…) con el fin de dar por finalizado las correcciones a los que dichos errores han dado lugar” (sic), refiriéndose a una posible discordancia entre los datos de catastro y los de las escrituras.
El Ayuntamiento de Arellano remite informe fechado el 20 de agosto de 2007, en el que aclara la situación de las parcelas respecto de las que se solicita modificación catastral. Dicho informe indica lo siguiente:
“La recurrente, Dª María Carmen García Rodríguez, adquirió mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha 23 de junio de 2003 a Dª Javiera Martínez Argaiz la finca situada en el polígono 1, parcela 225, calle Fuente Grande, 13.
La finca del polígono 1, parcela 225, adquirida por la recurrente, según los datos obrantes en el Ayuntamiento, se creó de la forma siguiente:
Dª Javiera Martínez Argaiz era propietaria de las parcelas 105 y 106, según le indico en el documento 1, marcadas con fosforito amarillo (sic), con una superficie respectivamente de 250 y 65 metros cuadrados.
Las parcelas 105 y 106 se encontraban separadas por una superficie de terreno de dominio público de 46 metros cuadrados, documento 1 marcado con fosforito naranja (sic).
El citado terreno de dominio público con una superficie de 46 m2, una vez realizado el expediente de declaración de parcela sobrante, fue vendido con fecha 26 de mayo de 1995 a Dª Javiera Martínez Argaiz.
De la agrupación de las tres parcelas: Parcela 105, 250 m2. Parcela 106, 65 m2. Parcela sobrante, 46 m2. Total 361 m2.
Se constituyó una nueva parcela descrita como parcela 225 del polígono 1, con una superficie de 366,15 m2. Documento 2.
La parcela 225 del polígono 1 fue comprada por la recurrente según el título de compraventa que señalo en el punto 1 del citado informe.
Si se observan los documentos 1 y 2 aportados en el presente informe, se ve de forma muy clara cómo surgió la actual parcela 225, por la agrupación de tres parcelas indicadas, existiendo una pequeña diferencia de 5,15 m2 de más en la superficie de la parcela 225, respecto a la de la suma de las tres parcelas.
A la vista de todo ello, se considera que no se puede realizar ninguna modificación catastral, ya que la finca que adquirió la recurrente se encuentra perfectamente delimitada en el título de propiedad indicado en el punto 1 del presente informe”.
SEGUNDO.- Cumplimiento de la solicitud de comprobación catastral por parte del Ayuntamiento.
El informe municipal que da respuesta a los planteamientos de la recurrente está fechado el 20 de agosto de 2007. No consta que en la fecha de interposición del recurso (6 de agosto de 2007) la recurrente hubiera recibido aún ninguna respuesta expresa del Ayuntamiento de Arellano en relación con su solicitud. Sin embargo, la aplicación del artículo 318.2 de la Ley Foral 6/990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, sobre solicitudes que se entienden estimadas por el transcurso del plazo máximo para resolverlas, requiere la existencia de una solicitud desatendida que sea clara y concreta. Pero la instancia de la recurrente de fecha 26 de noviembre no refleja con la debida claridad qué es lo que pretendía. Decía así: “SOLICITO Se tenga a bien realizar las oportunas mediciones, por parte de ese Ayto. con el fin de dar por finalizado las correcciones a los que dichos errores han dado lugar (…)”.
Realmente, no queda claro si se instaba una mera comprobación de datos catastrales o bien una corrección del catastro en determinado sentido. Y decimos que no se aclara suficientemente esta cuestión porque la solicitante no instaba, por ejemplo, la inclusión en el catastro de una determinada parcela a su nombre, o la modificación de linderos o cabidas de las parcelas ya inscritas; pedía comprobaciones por haber apreciado -en su opinión- unas diferencias de metros cuadrados de superficie (que no concreta) entre los títulos de propiedad y las cédulas parcelarias. En realidad, la comprobación solicitada bien podía terminar constatándose que no había error; y así lo sostiene, razonadamente, el Ayuntamiento.
En suma: - ante la imposibilidad de concretar debidamente la modificación catastral que afirma pretender la recurrente, a la vista de lo consignado en su instancia de 26 de noviembre de 2006 (referida a peticiones de medición y comprobación, pero sin especificar los términos precisos de la modificación supuestamente pretendida);
- conforme a los términos del suplico del escrito de recurso (interpuesto, según se afirma, “por la falta de respuesta sobre solicitud de modificación de las cédulas parcelarias”), y no por la falta de respuesta expresa a las solicitudes de medición y comprobación;
- una vez constatada la realización de las oportunas comprobaciones por parte del Ayuntamiento de Arellano,
- no cabe la estimación del recurso interpuesto.
Procede aclarar que la desestimación del recurso no implica que este Tribunal Administrativo corrobore la certeza y exactitud de todos los datos catastrales en cuestión. Tal desestimación conlleva entender que el Ayuntamiento de Arellano ha realizado las mediciones y comprobaciones instadas por la recurrente, concluyendo -de forma debidamente motivada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que no procede efectuar modificación catastral alguna. Si, notificadas las conclusiones del informe a la recurrente, ésta discrepara de alguna de ellas, podría ejercitar las acciones, actuaciones administrativas y recursos que tuviera por convenientes.
TERCERO.- Efectos de las inscripciones catastrales.
La recurrente, en su instancia de 26 de noviembre de 2006, argumentaba la supuesta necesidad de una comprobación catastral aludiendo a la posible incidencia de los datos del Catastro sobre “la continuación de las obras” (unas obras de reforma de inmueble iniciadas en las citadas parcelas, al parecer); y sobre “la tramitación de los oportunos Temas financieros para la realización de las mismas, así como la delimitación de fincas”. En su escrito de recurso de 6 de junio de 2006, parece considerar necesaria tal comprobación y, en su caso, corrección de datos catastrales, “para finalizar la ejecución de las obras de rehabilitación” que -según cabe deducir- ha iniciado, pero no ha terminado, debido a problemas relacionados con la delimitación de sus fincas.
Pues bien, procede puntualizar aquí, siguiendo el razonamiento de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 362/2002, de 25 de abril (JT 2002\1057), que “(…) Ha de expresarse que la auténtica naturaleza de la modificación catastral pretendida, no es ni más ni menos que la inclusión en un registro fiscal, con trascendencia a los efectos de la gestión de la Contribución Territorial (Impuesto equivalente al de Bienes Inmuebles en la legislación común). De esta forma la eficacia directa del registro que nos ocupa ha de limitarse a los efectos del ámbito de la gestión tributaria que le es propio, y así se expresa en el artículo 143 de la Ley Foral, 2/1995, de 10 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.
Con arreglo a ello ha de decirse que la inclusión en el referido catastro es una potestad administrativa, antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que éste pueda hacer valer sus títulos dominicales, frente a la realidad proclamada en el Registro fiscal que nos ocupa, cuya validez se insiste es primordialmente a efectos fiscales, sin perjuicio de que lo que en el mismo se proclama pueda tener validez probatoria en el ámbito de la jurisdicción civil, según se encarga de constatar en este ámbito la práctica forense. Siendo ello así, el particular ordinariamente podrá efectuar las reclamaciones pertinentes en los casos en que se proceda a la revisión catastral, mas no parece que exista un derecho en el ámbito administrativo a que necesariamente figuren en el Registro que nos ocupa los datos que se desprendan de los títulos demaniales en la forma que omnímodamente pretenda el interesado -lo que convertiría a la Administración encargada del Registro en un órgano encargado de proclamar derechos en el ámbito dominical.
(…) Así las cosas, (…) no puede pretenderse una modificación del Catastro -con fines que claramente exceden al tributario-, cuando la Administración no tiene por indubitada la propiedad cuya inscripción se pretende (…). Es obvio que esta declaración no puede pretenderse en esta vía, que inadecuadamente se ha buscado convertir en una instancia jurisdiccional declarativa de propiedad, cuando es patente que -sin perjuicio del carácter que novedosamente en la legislación y jurisprudencia se atribuye a esta jurisdicción para tutelar todos los derechos e intereses que se diluciden frente a la Administración-, a los efectos que nos ocupan su carácter es revisor del acuerdo impugnado, sin poderse pretender constituir esta instancia jurisdiccional en un instrumento para la declaración de propiedades, lo que es extraño a lo que es objeto de análisis ante la misma”. (Éstos y los posteriores subrayados son nuestros).
Similar pronunciamiento se contiene en la Sentencia número 825/2005, de 6 de septiembre (Jur 2005\263430), dictada por el mismo órgano judicial, que anula la resolución de este Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 24 de junio de 2003, estimatoria de un recurso de alzada formulado contra acuerdos municipales denegatorios de rectificaciones catastrales; especificándose que “La inclusión en el referido catastro es una potestad administrativa, antes que un derecho del particular titular de bienes (…). la obligación de declarar todas las variaciones de orden físico, económico o jurídico que afecten al bien (…) ha de circunscribirse a la órbita de su consideración como un deber de colaboración del ciudadano con la Administración Tributaria, antes que configurarlo como un derecho a que se modifiquen los registros que nos ocupan conforme a los datos declarados.”
Conforme a la doctrina expresada en estas y otras sentencias, el artículo 14 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, al prever que “los particulares declararán en el municipio en cuyo término municipal radiquen los bienes los errores u omisiones que con respecto a ellos detecten en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra”, y el 16 de la misma Ley Foral, al reconocer la facultad municipal de “recibir, supervisar y comprobar las variaciones, errores u omisiones que se les notifiquen”, no están regulando propiamente el ejercicio de un derecho del particular a la rectificación catastral, sino una potestad de la Administración, y un deber correlativo de comunicación al Ayuntamiento, para posibilitar la corrección de variaciones o errores que afecten las inscripciones catastrales.
Por eso, el objeto principal del recurso por solicitud de modificación catastral en esta vía ha de circunscribirse principalmente al ámbito fiscal o administrativo, y no a otras finalidades relacionadas con la acreditación civil de propiedades (artículo 36.2 de la antes citada Ley 3/1995, de 10 de marzo). La precitada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de septiembre de 2005 (Jur 2005\263430) subraya que no deben tramitarse por vías administrativas o contencioso-administrativas las pretensiones de corrección catastral cuando “(…) en el fondo lo que se está discutiendo de manera principal y no previa, es la propiedad de las fincas debatidas (sin que la actuación administrativa quepa calificarla de arbitraria, descabellada o irracional que haría que su actuación incurriese en desviación de poder; la discusión por ambas partes se plantea en términos razonables), cuestión que debe quedar al margen de la Jurisdicción Contenciosa (que sí será competente para conocer de todos aquellos vicios que afecten al fondo o al procedimiento materialmente administrativos). (…) Esta es la uniforme línea jurisprudencial que sigue esta Sala entre otras Sentencias 15-2-2002, 24-4-2002 y otras como STSJ Navarra 22-7-2002 y STSJNavarra 16-2-2003..... (así como otros TSJ Castilla La Mancha S 24-11-2003, STJ Castilla León 19-9-2003, STSJ Baleares 20-3-2002.....)”.
Conforme al criterio que en esta Sentencia se desgrana, este Tribunal Administrativo sólo podría entrar a dilucidar la cuestión de fondo de la inscripción catastral si la decisión municipal fuera inmotivada o la motivación pudiera ser calificada como “arbitraria”, “descabellada” o “irracional”. Así podría ocurrir si el Ayuntamiento no opusiera argumento alguno frente a los aportados por el solicitante. También si el ente local arguyese motivaciones manifiestamente infundadas, evidentemente contrarias a títulos de propiedad claros e inequívocos, u opuestas los términos y las finalidades de la normativa catastral, por ejemplo.
Sin embargo, según se ha expuesto en el primer Fundamento de Derecho, en el caso aquí analizado el expediente contiene una argumentación sobre las razones invocadas por el Ayuntamiento que no cabe calificar de “arbitraria”, “descabellada” o “irracional”.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña ………… “por la falta de repuesta sobre solicitud de modificación de las cédulas parcelarias, medición de las fincas, para finalizar la ejecución de las obras de rehabilitación por parte del Ayuntamiento de Arellano”.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María-Carmen Lorente, Secretaria.-