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06-04112

  • Nº Expediente 06-04112
  • Nº Resolución 00644/08
  • Fecha resolución 08-02-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Ejecución del planeamiento 16;16.3
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 36, 41
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 44, 93, 101, 109, 112, 117
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 115
  • Disposición 4
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 175
  • Tema Exigencia de cuotas de urbanización.
  • Resumen

    Cuotas de urbanización. Se giran cuando se efectúa una  reparcelación de una unidad por el sistema de cooperación.

     Aplicabilidad del plazo de quince años a la prescripción de las obligaciones de urbanizar contenidas en una licencia. El mismo plazo es aplicable a la ejecución subsidiaria.

    Contribuciones especiales. Requieren acuerdo municipal previo. No pueden exigirse en ausencia de éste. (Olite).

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Recursos de alzada acumulados números 06-4112 y 06-5969, interpuestos por DON ………… y DOÑA …………, el primero de ellos contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE OLITE, del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de fecha 31 de agosto de 2005 y el segundo contra acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 31 de agosto de 2006, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de fecha 31 de agosto de 2005, ambos sobre liquidación por el concepto de cuotas de urbanización de calle.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El 9 de octubre de 2003, numerosos vecinos de la calle del ………… de Olite dirigieron al Ayuntamiento una instancia en los siguientes términos:

    “La verdad es que no se sabe por donde andar, con silleta de niños es casi imposible pasar, con vehículos hay que ir sorteando los innumerables baches que hay y por si fuera poco ya son profundos. La orilla izquierda la tenemos llena de maleza entre hierbas secas y verdes. En los 60 metros que es lo que falta por URBANIZAR tenemos también la FALTA DE ALUMBRADO (…)”

     “SUPLICA: Por todo lo expuesto los vecinos queremos que URBANICEN ó viertan sobre la calle algo que evite los baches y se pueda andar bastante mejor que ahora” (Sic).

    2º.- El Pleno del Ayuntamiento de Olite ejecutó obras de mejora del citado vial y, en sesión celebrada el 31 de agosto de 2005, acordó liquidar cuotas de urbanización conforme a “lo previsto en la Ley Foral 2/95, de Haciendas Locales, artículos 36 y siguientes”.

    Frente al citado acuerdo, don ………… y doña ………… interpusieron recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo el 25 de agosto de 2006, aduciendo, en esencia, que el citado artículo 36 sólo es aplicable para girar cuotas de urbanización en caso de que se hayan ejecutado las obras en el marco del sistema urbanístico de “cooperación”, mediando una reparcelación y un proyecto de urbanización dirigidos por el Ayuntamiento. Sostenían que las obras del vial se habían ejecutado sin mediar el sistema de cooperación (ni tan siquiera reparcelación alguna).

    3º.- Por acuerdo plenario de 31 de agosto de 2006, el Ayuntamiento de Olite rectificó lo afirmado en el precitado acuerdo del año anterior. A diferencia del primero, el nuevo acuerdo plenario ya no considera aplicable al caso el artículo 36 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra; pero añade:

    “Considerando que, aunque se dice “cuotas de urbanización”, es evidente que no se trata de las definidas como tales en el artículo 36 de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra y lo mismo podría haberse utilizado la expresión “canon”, “contribución” o cualquier otra, sobre todo y como se dirá, en el caso de uno de los recurrentes.

    Considerando que la urbanización que da pie a este recurso debiera haber sido ejecutada por los recurrentes en  la afrontación de la parcela de su propiedad, obligados a ello por imperativo legal y, en el caso del primero, además, por exigencia expresa acogida en la licencia de construcción de su vivienda en dicha parcela, otorgada por providencia de 6 de noviembre de 1985”.

    4º.- El 16 de noviembre de 2006, don ………… y doña ………… interpusieron recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo frente a este último acuerdo plenario.

    5º.- Mediante providencias del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Olite para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    6º.- Por providencia resolutoria número 392, de 6 de marzo de 2007, este Tribunal Administrativo acordó disponer la acumulación de los recursos de alzada indicados (números 06-4112 y 06-5969), dada su  conexión directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo.

    7º.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC), este Tribunal Administrativo no considera procedente acceder a una de las solicitudes de prueba planteadas por la parte recurrente, puesto que la copia diligenciada de la documentación del planeamiento urbanístico que afecta al área considerada no resulta necesaria por existir constancia de la misma en registros públicos accesibles. Sí se acepta, en cambio, la prueba documental consistente en la unión a los expedientes de los recursos de los documentos  que acompañan a los escritos de los recurrentes.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Planteamientos de las partes.

    1. Los recurrentes sostienen que no están obligados a abonar las cuotas de urbanización giradas en concepto de obras de mejora de la calle adyacente a su vivienda, porque tales cuotas no pueden girarse si previamente no ha existido un procedimiento de ejecución de planeamiento urbanístico -por el sistema de cooperación, concretamente- que pueda respaldarlas.

    2. En su acuerdo de 31 de agosto de 2006, el Pleno del Ayuntamiento de Olite respondió como sigue:

    “Considerando que, aunque se dice “cuotas de urbanización”, es evidente que no se trata de las definidas como tales en el artículo 36 de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra y lo mismo podría haberse utilizado la expresión “canon”, “contribución” o cualquier otra, sobre todo y como se dirá, en el caso de uno de los recurrentes.

    Considerando que la urbanización que da pie a este recurso debiera haber sido ejecutada por los recurrentes en  la afrontación de la parcela de su propiedad, obligados a ello por imperativo legal y, en el caso del primero, además, por exigencia expresa acogida en la licencia de construcción de su vivienda en dicha parcela, otorgada por providencia de 6 de noviembre de 1985”.

    3. Pero -por decirlo gráficamente-, la elasticidad y flexibilidad del criterio antiformalista informador del Derecho Administrativo no llega al extremo de permitir que su rama tributaria se doble hasta llegar a coincidir con la urbanística, y viceversa. Estirar demasiado de una de estas ramas, con el fin de ponerla al mismo nivel de la otra, conlleva el riesgo de quebrarla. Esto último es lo que ha ocurrido en este caso, como se verá.

    SEGUNDO.- Inexigibilidad de cuotas de urbanización.

    Las cuotas de urbanización se configuran como ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria. Se rigen por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y, supletoriamente, en el Real Decreto 3288/1978, por el que se aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística.

    El artículo 36 de la Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, no deja lugar a dudas:

    “Son cuotas de urbanización las prestaciones que los propietarios de los terrenos incluidos en unidades de ejecución urbanística deben abonar a las entidades locales para sufragar los costes de la urbanización efectuada, cuando el sistema de actuación, conforme a la legislación urbanística, sea el de cooperación” (éstos y los posteriores subrayados son nuestros).

    Además, según el artículo 41 de la misma Ley Foral, “Las cuotas se determinarán en el correspondiente proyecto de reparcelación y en sus cuentas de liquidación provisional y definitiva. Su aprobación implicará la fijación de las cuotas y la posibilidad de su inmediata exacción”.

    El propio acuerdo municipal de 31 de agosto de 2006 reconoce palmariamente que esta fórmula no es aplicable al supuesto considerado. No hay sistema de cooperación; ni tan siquiera reparcelación, porque tampoco existe unidad reparcelable.

    TERCERO.- Falta de constancia de acuerdo válido para la imposición de contribuciones especiales.

    La imposición de contribuciones especiales (segunda opción de entre las citadas por el Ayuntamiento) resulta, en principio, perfectamente viable en casos como el aquí planteado.

    Ahora bien, los requisitos legales para imponerlas vienen claramente delimitados en los siguientes preceptos de la Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales:

    Artículo 109. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades locales respectivas.

    Artículo 112. 1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

    Artículo 117. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

    2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

    3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y deberá fijar la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.

    4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el capítulo II del título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local Navarra” (éstos y los posteriores subrayados son nuestros).

    Pues bien: en este caso, no consta que se haya cumplido ninguno de dichos requisitos.

    Parafraseando la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de enero de 2005, RJCA 2005/111, “el sistema de contribuciones especiales” era una opción a la que “fácilmente podía haber acudido en su momento el Ayuntamiento, como ha hecho para otros supuestos y sin embargo no lo ha hecho en este caso”.

    CUARTO.- Inexistencia de constancia de convenios voluntariamente suscritos por los particulares para encomendar al Ayuntamiento la ejecución de las obras.

    1. Cabe, asimismo (en teoría, cuando menos), que los propietarios suscriban voluntariamente convenios a fin de encomendar al Ayuntamiento la ejecución de determinadas obras necesarias para que sus parcelas alcancen la condición de solar.

    2. Pero esto tampoco se ha producido en este caso.

    Los propietarios dirigieron al Ayuntamiento una instancia en los siguientes términos:

    “La verdad es que no se sabe por donde andar, con silleta de niños es casi imposible pasar, con vehículos hay que ir sorteando los innumerables baches que hay y por si fuera poco ya son profundos. La orilla izquierda la tenemos llena de maleza entre hierbas secas y verdes. En los 60 metros que es lo que falta por URBANIZAR tenemos también la FALTA DE ALUMBRADO (…)”

     “SUPLICA: Por todo lo expuesto los vecinos queremos que URBANICEN ó viertan sobre la calle algo que evite los baches y se pueda andar bastante mejor que ahora” (Sic).

    No hace falta ponderar la distancia que media entre un convenio de encomienda de obras por un precio y esa súplica genérica: “queremos que URBANICEN ó viertan sobre la calle algo que evite los baches”. Parece obvio que se trata de una simple petición al Ayuntamiento. Los firmantes no mencionan que estén dispuestos a abonar cantidad alguna por este concepto.

    QUINTO.- Prescripción de las obligaciones de urbanizar contenidas en una licencia de 1985.

    A) El Ayuntamiento de Olite recuerda que la licencia de obras otorgada el 6 de noviembre de 1985 a uno de los recurrentes, don …………, para edificar su vivienda, incluía la siguiente “advertencia expresa”: “deberá urbanizar obligatoriamente el frente de la vivienda y colocará asimismo un punto de luz”.

    B) Sobre este particular, procede puntualizar lo siguiente:

    - Según el artículo 83 de la Ley del Suelo entonces vigente, “el suelo urbano, además de las limitaciones específicas que le imponga el planeamiento, estará sujeto a la de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela mereciere la calificación de solar,  salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante las garantías que reglamentariamente se determinen”.

    - Esas garantías se desarrollaron en los artículos 40, 41 y concordantes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística. El primero de ellos (referido a edificaciones en suelos urbanos no sujetos a reparcelación, como ocurre en este caso), disponía que “En la solicitud de licencia, el particular interesado o, en su caso, el departamento ministerial o entidad que administre bienes estatales, se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultáneas”.

    - Asimismo, este último precepto exigía “Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponda”.

    - Y, para asegurar el cumplimiento de la prohibición de utilizar las viviendas hasta que la urbanización estuviera correctamente finalizada, el mismo artículo añadía: “Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización (…)”.

    - Recalcando el rigor en la exigencia de la urbanización simultánea a la edificación, el número 2 de este artículo 40 precisaba que “El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento”.

    - Por si  pudiera quedar alguna duda acerca del rigor de la exigencia legal a los Ayuntamientos a este respecto, el número 3 del artículo 40 concluía: “El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado 1.b de este artículo”.

    En consecuencia, sólo caben dos hipótesis posibles sobre la actuación municipal respecto de la vivienda del citado recurrente:

    1ª. Que el Ayuntamiento hubiera cumplido en su día con estas normas, velando por la ejecución de la urbanización. En tal hipótesis, los deterioros posteriores del vial contiguo deberían ser reparados por el propio Ayuntamiento. En cuanto a las mejoras de dicho vial, habilitarían para girar “contribuciones especiales” a los vecinos beneficiarios.

    2ª. Que el Ayuntamiento no hubiera cumplido en su día con estas normas (sin exigir compromiso de simultaneidad entre urbanización y edificación, ni imponer fianza, ni requerir la ejecución de las obras, ni impedir la utilización de la vivienda en tanto no finalice la urbanización).

    Vaya por delante la imposibilidad de conocer con certeza, a la vista de los datos del expediente, si se dio o no en su día (hacia 1985-1986) un verdadero incumplimiento de la obligación de urbanizar el frente de fachada, o si el deterioro de la vía al que se refieren los vecinos en su instancia de 9 de octubre de 2003 se debió a circunstancias posteriores.

    Pero, aunque el expediente del recurso proporcionara a este Tribunal Administrativo tal certeza (y no es el caso, insistimos), de todos modos, la obligación de urbanizar ya no sería exigible en la actualidad; habría prescrito por el transcurso de más de 15 años desde que se dictó el acto administrativo que la establecía.

    Prescindiremos aquí de ciertas consideraciones que podrían hacerse sobre la aplicabilidad al presente supuesto de los principios jurídicos de vinculación a actos propios (en relación con la tolerancia municipal de una situación determinada durante 20 años, si tal fuera el caso), y de “confianza legítima”-, y nos centraremos en la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la obligaciones “de hacer” en materia urbanística:

    “(…) debe señalarse que el acto recurrido es un acto de ejecución sobre el que puede operar la prescripción, y no la caducidad, y cuyo plazo es de quince años desde que se dictó la orden (…), así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987, al entender que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1.964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (art. 4.1º del Código Civil) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1.976 y 11 de julio de 1.985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000, cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo (…) contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria” (Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de enero de 2006, Jur 2007/35506).

    No resulta, pues, procedente la ejecución subsidiaria de la obligación de urbanizar en este caso, al haber transcurrido más de 15 años desde que se estableció mediante providencia de otorgamiento de licencia de 6 de noviembre de 1985.

    Lo que acabamos de indicar es suficiente para zanjar la imposibilidad  jurídica de exigir a los particulares una obligación de ejecutar de obras de urbanización que se estableció 20 años antes. Y, no siendo jurídicamente posible tal exigencia, tampoco cabe la ejecución subsidiaria de la misma por parte del Ayuntamiento, obvio es decirlo. Así lo reconoce la jurisprudencia; valga como ejemplo la Sentencia que se acaba de citar.

    C) A mayor abundamiento (si cabe), añadiremos que, según el artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC), “las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico”. Por consiguiente:

    - aunque el citado plazo de 15 años desde que el acto administrativo de concesión de la licencia  estableció la obligación de ejecutar obras de urbanización no hubiera vencido cuando se adoptaron los acuerdos recurridos (y no es el caso, por haber transcurrido más de 20 años);

    - aun así, insistimos, habría sido necesario que se dictara un acto administrativo disponiendo la “ejecución subsidiaria” de la obligación conforme al artículo 98 de la LRJAPAC, con audiencia de los interesados.

    Y tampoco consta que se hubiera dictado ningún acto municipal en tales términos.

    SEXTO.- Conclusión.

    En suma, el Ayuntamiento de Olite no acredita haber utilizado ninguna de las vías legales requeridas para poder repercutir el coste de las obras sobre los vecinos.

    Según hemos venido argumentando, en contra de lo que pretende el Ayuntamiento en su acuerdo de 31 de agosto de 2006, no es indiferente, desde el punto de vista jurídico, que la vía utilizada a tal fin sea la de imponer “contribución” especial, o un “canon(¿por el uso de la calle?), o “cuotas de urbanización”, o  “cualquier otra(Sic).

     Así lo recalca también el Tribunal Supremo cuando, en Sentencias como la de 10 de abril de 1997 RJ 1997/6519, recuerda que “Esta Sala tiene declarado (Sentencia de 20 de febrero de 1988) que existen diferencias entre las contribuciones especiales y las llamadas cuotas de urbanización, (…) que en la (ley) de 1976 únicamente están previstas en caso de ejecución de los sistemas generales o de realización de actuaciones aisladas en suelo urbano, cuando resultan propietarios especialmente beneficiados por la actuación de que se trate.

    Esta Sala ha declarado también en su reciente Sentencia de 7 de abril de 1997 (RJ 1997, 6671) que cuando los Ayuntamientos realizan actuaciones urbanísticas, en ejecución del Planeamiento aprobado, desarrollando obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización (…) han de hacerlo con pleno sometimiento a la Legislación del Suelo, entre cuyos principios está el de la distribución equitativa de cargas y beneficios para todos los propietarios y en estos casos la financiación de aquellas obras y servicios, cuyo coste ha de recaer sobre estos propietarios del sector de que se trate, ha de cubrirse mediante el sistema de cuotas de urbanización.

    Por contra, las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquellas obras públicas municipales, propias de la actividad ordinaria de los Ayuntamientos, que se realizan en el interior de las poblaciones, los cascos urbanos y las áreas consolidadas de edificación, cuando benefician especialmente a determinadas personas, de manera que solo excepcionalmente puede acudirse a su aplicación en zonas de nueva urbanización cuando se realizan otras obras después de concluida ésta.

    En cada uno de estos casos se está operando con institutos jurídicos diferentes, que, a su vez, se vinculan a requisitos distintos.

    Como regla general:

    A) Cuando aún no existe calle apta para el acceso rodado, siendo necesaria la obtención y urbanización de los correspondientes terrenos, procede aplicar los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento regulados por la Ley (girando las pertinentes cuotas de urbanización si se utiliza el de cooperación, artículo 175 de la Ley Foral 35/2002).

    B) Y, cuando sólo se pretenda la mejora de una calle existente, en una zona ya dotada de los servicios urbanísticos (sin que exista necesidad de acudir a los sistemas legales de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico), debe ser el Ayuntamiento quien ejecute las obras, pudiendo imponer las correspondientes contribuciones especiales a los vecinos beneficiarios.

    Lo que no cabe es que el Ayuntamiento realice las obras y pretenda cobrar su importe a los vecinos prescindiendo de todos los procedimientos legalmente establecidos.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, los recursos de alzada acumulados arriba referenciados, interpuestos por don ………… y doña ………… frente a los precitados acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Olite del 31 de agosto de 2005 y del 31 de agosto del 2006, que se anulan por ser contrarios a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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