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Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-3797, interpuesto por DON ………… contra resolución sancionadora de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ANSOÁIN de fecha 16 de abril de 2008, sobre sanción por tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública.
Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º. Por Resolución de 16 de abril de 2008 del Alcalde del Ayuntamiento de Ansoáin se impuso al recurrente una sanción de 100 euros de multa por la comisión de una infracción leve del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), consistente en la tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública.
2º.- Contra dicho acto el interesado interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal.
3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. El Ayuntamiento remite el expediente aunque no informe de alegaciones.
4º.- Por las partes no se ha solicitado la práctica de prueba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente justifica la interposición del recurso de alzada en un único motivo, la caducidad del procedimiento por haberse dictado la resolución sancionadora más allá del plazo de un mes establecido reglamentariamente para el procedimiento simplificado. Entiende que este es el procedimiento que debía aplicarse, y no el ordinario, ya que desde el principio se calificó la infracción como leve.
El Ayuntamiento, aunque no ha remitido informe de alegaciones, en la propia resolución impugnada sostiene que se ha seguido el procedimiento sancionador ordinario, en el cual la caducidad es de seis meses, ya que la decisión sobre seguir uno u otro procedimiento es discrecional y el ordinario ofrece mayores garantías.
SEGUNDO.- Asiste la razón al recurrente en cuanto a que el procedimiento sancionador que debió seguir el Ayuntamiento, una vez calificada la infracción como leve, era el simplificado y no el ordinario. Son de aplicación al caso las consideraciones que hace en un supuesto similar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia núm. 580/2000, de 17 mayo (RJCA 2000\2227):
“El procedimiento simplificado, previsto y regulado en los artículos 23 y 24 del RD 1398/1993 de 4 de agosto, resulta aplicable «para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve». Se trata, por tanto de un procedimiento diseñado para la tramitación y eventual sanción de aquellas conductas que desde un primer momento aparezcan tipificadas como infracciones leves. Su tramitación es mucho más sencilla y rápida, en correspondencia con la menor gravedad de la infracción que se le imputa, y consecuentemente su plazo de caducidad queda reducido a un mes.
La aplicación de este procedimiento no puede considerarse facultativa o voluntaria por parte de la Administración actuante cuando concurre el presupuesto fijado por la norma –la existencia de elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve–. El art. 23 del Reglamento lejos de configurarlo como una libre decisión del órgano actuante, literalmente señala que cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo .
No se nos escapa que la aplicación o no de dicho procedimiento queda condicionada a que existan suficientes elementos de juicio para poder calificar como infracción leve la conducta que se persigue y tramita, pero cuando dicha certeza exista, lo que no existe es la posibilidad de elegir el procedimiento aplicable. La determinación del procedimiento sancionador a seguir repercute en las garantías, trámites, plazos de duración del procedimiento y caducidad del mismo. Es cierto que el procedimiento ordinario introduce una tramitación más larga y compleja que la prevista para el simplificado e incluso podría entenderse que al ser más amplios los plazos de alegación y práctica de prueba sus garantías para el administrado son mayores, pero no es menos cierto que dicha elección tiene una notoria influencia en el plazo de tramitación y resolución del expediente y consiguientemente de caducidad del procedimiento administrativo.
Los plazos de caducidad no son caprichosos ni disponibles para la Administración, ha de entenderse que se establecen, con mayor o menor acierto, en relación con la complejidad de la infracción de que se trate y consiguientemente de los trámites que han de seguirse racionalmente para investigar y, en su caso, sancionar una infracción administrativa determinada, configurándose en su doble vertiente: como un mandato dirigido a las autoridades administrativas para responder de forma eficaz y paralelamente como un derecho del administrado a la no continuación del procedimiento sancionador, con el consiguiente archivo de las actuaciones. En conclusión, no puede entenderse que la utilización o el desuso de un procedimiento administrativo sancionador quede a la libre disposición del órgano administrativo actuante, o que se aplique selectivamente en unos supuestos y no en otros, pese a que en todos ellos concurra el mismo presupuesto fijado por la norma, pues ello dejaría en manos del órgano administrativo la determinación de las garantías que todo procedimiento administrativo conlleva y los plazos de resolución del expediente y de caducidad del mismo”.
Calificada, pues, la infracción como leve desde un inicio, el Ayuntamiento de Ansoáin debió seguir el procedimiento simplificado y resolverlo dentro del plazo de un mes que establece el artículo 24.4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Sin embargo, el procedimiento fue iniciado por resolución de 10 de enero de 2008 (notificada al interesado el 14 de enero) y no fue resuelto hasta el 16 de abril de 2008 (en resolución notificada el 23 de abril). Es decir, claramente se superó el plazo de caducidad, por lo que procede la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado.
TERCERO.- No obstante, debemos señalar otra irregularidad que afecta al procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Ansoáin. Aunque ha calificado en todo momento la infracción imputada al recurrente como leve, en realidad el artículo 25.1 de la LOPSC dispone que “Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo”.
Es decir, se debió calificar desde el principio la infracción como grave, y haber seguido el procedimiento ordinario, por aplicación a sensu contrario de lo que dispone el artículo 23 del Reglamento citado: “Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este Capítulo”.
El Ayuntamiento calificó erróneamente la infracción como leve, lo que le obligaba a seguir el procedimiento simplificado, como ya ha quedado dicho, e impuso la sanción por una infracción leve cuando debía hacerlo por una grave.
En este momento del procedimiento y por aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius (artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no es posible a este Tribunal modificar la calificación de la infracción realizada por el Ayuntamiento, sino que ha de mantenerla con las consecuencias anulatorias que se desprenden del fundamento de derecho anterior. Ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el Ayuntamiento para iniciar de nuevo el procedimiento sancionador, siempre dentro del plazo de prescripción de la infracción, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Resolución de 16 de abril de 2008 del Alcalde del Ayuntamiento de Ansoáin; acto que se anula por no ser ajustado a derecho.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María-Carmen Lorente, Secretaria.-