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Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-2859, interpuesto por DOÑA ............, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE VECINOS ............, contra resolución del Director del Área de Hacienda Local del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 27 de febrero de 2008, sobre solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de retraso en la tramitación de expediente de licencia urbanística.
Ha sido Ponente don Ángel Serrano Azcona.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2008 por Doña ............ en representación de la Comunidad de Propietarios ............ se formula recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo de Navarra contra la resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona de 27 de febrero de 2008 por la que se inadmitió una reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados en la tardanza de la tramitación de una licencia, lo que ocasionó incrementos en la instalación de un ascensor en el edificio que había sido solicitada el 12 de noviembre de 2007.
2º.- Por Providencia de 23 de mayo de 2008 se requirió a la recurrente para subsanar las deficiencias detectadas en la interposición del recurso, consistentes en presentar la documentación con la que se acredite la representación con que se dice actuar y copia del acuerdo de la Comunidad recurrente sobre interposición del recurso. El proveído fue cumplimentado el 6 de junio de 2008.
3º.- Por Providencia de 20 de junio de 2008, reiterada por otra de 31 de julio, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la remisión a este Tribunal del correspondiente expediente y las notificaciones practicadas a terceros interesados a efectos de comparecencia. Al mismo tiempo, se señaló Sección y Ponente de este Tribunal a quienes, por reparto, se encomendó la resolución de este recurso.
4º.- El expediente fue presentado el 17 de septiembre de 2008 acompañado de un informe municipal en el que se interesa la desestimación del recurso.
5º.- Ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios ............ presenta recurso contra resolución municipal por la que se inadmite una reclamación por responsabilidad patrimonial debido al incremento de precios en la obra de instalación de un ascensor por lo que entiende tardanza en la concesión de la licencia municipal de obras. Estima el importe económico del daño en una cantidad a tanto alzado equivalente al importe de la tasa por licencia de obras que supuso 8.102,98 euros.
Argumentaba en instancia la recurrente que el 3 de marzo de 2005 procedieron a la contratación de Arquitecto Técnico para la realización de la instalación de ascensor que entregó un Estudio Previo el 18 de marzo, teniendo preparado el 23 un Estudio de Detalle que acoge también a los edificios nº 1 y 2 del Grupo. El 20 de mayo de 2005 se presenta, según la recurrente, el Proyecto a los Servicios Técnicos Municipales. El 13 de julio de 2005 se solicita ampliación de la documentación del Estudio de Detalle, siendo sorprendida porque el 3 de agosto se deniega la licencia y se requiere la tramitación de un Estudio de Detalle. El 7 de diciembre de 2005 se recibe contestación a la Consulta previa requiriéndosele de nuevo la presentación de Estudio de Detalle, cuyo Texto refundido se entrega el 15 de diciembre de 2005 y es aprobado inicialmente el 21 de febrero de 2006 y definitivamente el 7 de junio. El 19 de junio de 2006 se requieren determinadas subsanaciones por no estar acreditada la sustitución de la representación en el procedimiento. Se concede la licencia de obras el 19 de octubre de 2006 y la Calificación Provisional el 9 de noviembre de 2006, por lo que, según siempre la recurrente pueden iniciar la obra un año y nueve meses después.
En cambio, el Ayuntamiento de Pamplona, en su informe, entiende que la documentación se presentó oficialmente el 25 de octubre de 2005, pues nada tiene que decir respecto al encargo profesional a Arquitecto Técnico y su preparación y entrega previa a la tramitación oficial. El Estudio de Detalle se presentó el 23 de marzo de 2005 que no podía tramitarse ante de la contestación a la obligada Consulta previa, contestación que se produjo el 23 de noviembre de 2005. El Estudio de Detalle, Texto refundido, se presentó el 15 de diciembre y fue aprobado inicialmente el 14 de febrero de 2006 y definitivamente el 18 de mayo (BON 28 de junio de 2006). La licencia de obras se solicitó el 25 de mayo de 2005 que fue denegada por resolución de 1 de agosto de 2005 por no haberse tramitado el Estudio de Detalle. El 13 de junio de 2006 se presenta nueva solicitud de licencia que es concedida el 16 de octubre.
Vistas así las cosas debemos analizar los requisitos legales para que pueda prosperar una acción de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas. El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (art. 142.5).
Como quiera que la resolución recurrida de 27 de febrero de 2008, emanada del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona fue de inadmisión, debemos analizar prioritariamente si tal supuesto se produjo, lo que haría innecesario entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- Es jurisprudencia consolidada que la acción de responsabilidad patrimonial por dilación indebida en la tramitación de procedimientos por parte de la Administración Pública, tiene como dies a quo a partir del cual se inicia del cómputo del plazo de prescripción aquel en que se notificó la resolución administrativa que puso fin a tal procedimiento y a partir del cual el administrado pudo reclamar los perjuicios derivados de la demora o tardanza de la Administración en la tramitación del expediente (STS 16 de diciembre 2003 RJ 2005/2082).
En este caso la licencia de obras fue solicitada, -tras una primera denegación debida a defectos en la tramitación por los que se requirieron sucesivas subsanaciones-, el 13 de junio de 2006, siendo concedida el 16 de octubre del mismo año. La reclamación se interpone el 12 de noviembre de 2007, esto es, más allá del plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por ello, al haberse excedido de tal plazo la presentación de la reclamación, procedió la inadmisión de la solicitud.
CUARTO.- También es doctrina reiterada en cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración, basada en el artículo 1214 del Código Civil, que la carga de la prueba se desplaza a quien exige el cumplimiento de las obligaciones.
En este sentido, del examen del expediente se concluye que no está probada la dilación indebida de los procedimientos. La recurrente entiende que se ha dado una dilación de un año y nueve meses. Para ello computa este período desde que la Comunidad encargó el Proyecto y los Estudios de Detalle a un profesional. Incluye las dilaciones debidas a los propios interesados y que fueron objeto de requerimientos sucesivos por parte del Ayuntamiento de Pamplona a efectos de poder proceder a la debida subsanación y tramitación de las licencias. Fue denegada la de obras en una ocasión por incumplimientos de los solicitantes. Sin embargo la licencia que es solicitada el 13 de junio de 2006 es resuelta positivamente el 16 de octubre del mismo año.
Por otra parte la recurrente tampoco individualiza los daños ni evalúa su contenido económico, salvo por referencia a una cantidad a tanto alzado equivalente al valor de la tasa por licencia de obras. Los daños no han sido individualizados. Solamente se apela genéricamente a que el retraso ha producido incremento de precios. No prueba, - pues ni cita el precio de la obra ni el incremento-, que haya habido incrementos; si los ha habido, que sean causa de la tramitación con dilación indebida del procedimiento. El incremento de precios de una obra, -hecho más que frecuente-, puede deberse a multitud de causas: defectos de proyecto, circunstancias del mercado, imprevistos en la realización de la obra, incremento de unidades pactadas con el constructor, tardanza en la ejecución de la obra por muchas circunstancias, entre ellas la meteorología etc. etc. etc. Desconocemos el porcentaje de incremento, que no ha sido alegado, y qué porcentaje sería atribuible a una tardanza indebida en la tramitación de los procedimientos, tardanza que tampoco apreciamos.
Faltando un mínimo bagaje probatorio y habiendo sido la solicitud deducida extemporáneamente, debemos desestimar el recurso, sin que podamos admitir una reclamación a tanto alzado como la que se formula.
En consecuencia, el Tribunal
RESUELVE: que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios ............ en ..........., Pamplona, contra la resolución de 27 de febrero de 2008 del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona, notificada el 14 de marzo, por la que se inadmite una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos por ser acorde con el ordenamiento jurídico.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María-Carmen Lorente, Secretaria.-