Forman parte de la sección A los yacimientos cuyo único aprovechamiento sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
También se incluyen los yacimientos de escaso valor económico y, al mismo tiempo, de comercialización geográfica restringida.
En cuanto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que debe seguir el proyecto, si está encuadrado en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se somete a procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario; y si no, a procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, en el procedimiento de autorización de actividades mineras en suelo no urbanizable, el departamento competente en minas dará traslado de toda la documentación al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La resolución de la autorización por parte del departamento competente en minas sólo podrá concederse con posterioridad a que se haya otorgado la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable.
NOTA: Se entiende como calibrado la mera clasificación por tamaños.
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