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Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades realizadas por una Asociación (artículos 17.1 14º y 17º de la Ley Foral 19/1992). Tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
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IVA (Impuesto Valor Añadido)
Exenciones
17 feb 2026
TEMA
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades realizadas por una Asociación (artículos 17.1 14º y 17º de la Ley Foral 19/1992). Tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante manifiesta que la Asociación obtiene fondos de Ayuntamientos y otras Instituciones que posteriormente prestará a personas que tienen dificultades para obtener préstamos de la banca tradicional, hasta un límite de 5.000 euros y con la obligación de devolver el capital prestado en 3 años. La cantidad prestada no devengará interés o este será inferior al interés de mercado.
El consultante manifiesta que la Asociación no tiene ánimo de lucro.
CONSULTA FORMULADA
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades de las actividades realizadas por la Asociación.
CONTESTACIÓN
Impuesto sobre el Valor Añadido
1. El artículo 4.1 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El concepto de empresario o profesional viene regulado, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 5 de la misma Ley Foral, conforme al cual tienen esta condición:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el número 2 del mismo artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(...)".
Las actividades empresariales o profesionales aparecen definidas en el apartado dos del citado precepto como aquellas que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Los preceptos anteriormente citados son de aplicación general y, por tanto, aplicables también a las entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
No obstante, en la medida en que dichas entidades, que no tienen naturaleza mercantil, no recibieran ninguna contraprestación por las operaciones que realizaran, las mismas no tendrían la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De la información facilitada en la consulta se deduce que la Asociación no realiza exclusivamente actividades a título lucrativo, ya que concede préstamos y créditos, algunos de ellos con interés, por lo que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.
2. En cuanto a la aplicación de las exenciones previstas en la normativa tributaria del IVA a las actividades realizadas por la Asociación, por un lado, el apartado 14º del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992 señala:
"1. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
14º. Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 85 de esta Ley Foral.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, mediante cuya transmisión, realizada en el mercado secundario, se hubiera pretendido eludir el pago del Impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
l) La transmisión de valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica".
La exención prevista en este precepto se aplica a las actividades contenidas en el mismo cualquiera que sea la persona o forma jurídica de la entidad que los realice, siempre que tenga la condición de empresario o profesional.
Por otro lado, el apartado 17º del artículo 17.1 la Ley Foral 19/1992 establece:
1. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
17º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo. ()
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, "Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia."
La exención prevista en el artículo 17.1 17º de la Ley Foral 19/1992, es aplicable a los servicios indicados cuando quien los preste tenga la condición de establecimiento privado de carácter social.
A estos efectos, el artículo 17 Tres de la Ley Foral 19/1992 señala que:
"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 9º y 17º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley Foral, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso".
De acuerdo con este precepto, la aplicación de las exenciones previstas, entre otros, en el apartado 17º del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992 requiere que las entidades que las realicen reúnan los requisitos para ser calificadas como entidades de carácter social. Estas exenciones se aplican con independencia de la obtención de la calificación como tal, a la que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992.
3. Del escrito de consulta, parece deducirse que las actividades que realiza la Asociación tienen mayor componente de naturaleza financiera que de asistencia social. En virtud del apartado 14º del artículo 17.1 de la Ley Foral 19/1992 del IVA, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras, la concesión de créditos y préstamos realizadas por empresarios o profesionales.
Impuesto sobre Sociedades
1. El artículo 12 de la de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LFIS) establece:
"1. En el marco de lo establecido en el Convenio Económico, son contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. (...)"
Por su parte, el artículo 13 de la LFIS, establece:
1. Estarán exentos del Impuesto:
a) Las Administraciones Públicas Territoriales, así como los Organismos autónomos o Entidades autónomas de análogo carácter, y los Entes públicos vinculados o dependientes de las mencionadas Administraciones Públicas, con excepción de las sociedades públicas.
b) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
2. Estarán parcialmente exentos del Impuesto:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
b) Las entidades parcialmente exentas y los partidos políticos regulados en el capítulo IX del título VIII, en los términos previstos en dicho régimen tributario especial.
Dicho régimen especial de las entidades parcialmente exentas establece en su artículo 130 LFIS:
Artículo 130. Entidades parcialmente exentas
El presente régimen será de aplicación a las siguientes entidades:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
No obstante, el régimen no se aplicará a los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional.
La calificación de dichas competiciones se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicación.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c) Los Colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales y los sindicatos de trabajadores.
e) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Por tanto, si la entidad sin ánimo de lucro se ajusta a lo dispuesto en el artículo mencionado, tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta, y le serán de aplicación los preceptos recogidos en dicho régimen tributario especial (arts. 130 y ss LFIS).
Por su parte, el artículo 75 de la LFIS regula, entre otros aspectos, la obligación de presentar declaración.
El apartado 3 de dicho artículo predica:
3. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 13.2 estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, a excepción de los partidos políticos que estarán obligados a declarar exclusivamente las rentas no exentas.
No obstante, las entidades parcialmente exentas mencionadas en el artículo 13.2.b) no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no sometidos a retención no superen los 25.000 euros anuales.
2. Por tanto, si la entidad sin ánimo de lucro se regula por el régimen tributario especial por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 130 y ss, no tendrá la obligación de presentar declaración en el caso en que se cumplan los dos requisitos que acabamos de mencionar:
a) Que los ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no sometidos a retención no superen los 25.000 euros anuales.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria