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19-02535

  • Nº Expediente 19-02535
  • Nº Resolución 00963/20
  • Fecha resolución 29-07-2020
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Función Pública; Encuadramiento, plantillas y ofertas de empleo 6;6.1
  • Materia 2
    • Vascuence 17
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 235
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, regulador del uso del euskera en las administraciones publicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 32
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Convocatoria para la provisión temporal de puesto de trabajo de Jefatura de Obras y Servicios.
  • Resumen No procede encauzar la disconformidad con el perfil lingüístico determinado en la plantilla orgánica mediante un recurso contra una convocatoria que se limita a aplicarlo conforme al mandato legal, expreso e inequívoco del artículo 235.1 de la LFALN (Berriozar). 
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 19-02535, interpuesto por DON ............ como Concejal del AYUNTAMIENTO DE BERRIOZAR, contra resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de fecha 31 de octubre de 2019, sobre convocatoria para la provisión temporal, mediante concurso-oposición, del puesto de trabajo de Jefatura de Obras y Servicios.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Don ............, concejal del Ayuntamiento de Berriozar, interpone recurso de alzada frente a la convocatoria de concurso-oposición para la provisión temporal de un puesto de Jefatura de Obras y Servicios publicada en el Boletín Oficial de Navarra del 13 de noviembre de 2019. Alega, en esencia, que la exigencia de conocimiento del euskera no queda debidamente motivada, siendo arbitraria y contraria al principio de igualdad.

    2º.- Por providencia de la Presidenta de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Berriozar para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. Así lo hizo la entidad local.

    3º.- No se plantean diligencias de prueba distintas de las aportadas en el expediente administrativo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Perfil de euskera previsto en la plantilla orgánica.

    El recurrente considera que la convocatoria objeto de esta alzada exige conocimiento de euskera sin motivar tal exigencia en la realidad sociolingüística local ni en las características del puesto, incurriendo por ello en falta de motivación causante de arbitrariedad y de infracción del principio de igualdad. Pero, en realidad, no es en dicha convocatoria donde procede motivar tal exigencia de conocimiento del euskera, sino en la plantilla orgánica que asigna el perfil lingüístico al puesto a proveer.

    Una vez establecido el perfil en dicha plantilla, y en tanto permanezca vigente, no cabe sino aplicarlo a las convocatorias de provisión (temporal o definitiva) de ese puesto. Porque cualquier convocatoria para proveerlo ha de cumplir necesariamente dicho perfil, así como los demás requisitos establecidos en la plantilla orgánica vigente.

    Según prevé el artículo 235.1 de la LFALN, “1. Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal” (éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    Por su parte, el artículo 32 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre,  regulador del uso del euskera en las administraciones publicas de Navarra, dispone que “En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas”.

    La plantilla orgánica vigente del Ayuntamiento de Berriozar en el momento de aprobarse la convocatoria era la publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 76, del 23 de abril de 2019. En ella figura el puesto de Jefatura de Obras y Servicios (nº 47), con un perfil de euskera P2.

    No procede encauzar la disconformidad con el perfil lingüístico determinado en la plantilla orgánica mediante un recurso contra una convocatoria que se limita a aplicarlo conforme al mandato expreso e inequívoco del transcrito artículo 235.1 de la LFALN. 

    SEGUNDO.- Motivación de los perfiles lingüísticos en las plantillas orgánicas.

    Hemos concluido en el anterior Fundamento de Derecho que la vía correcta para cuestionar la motivación de los perfiles lingüísticos establecidos por las plantillas orgánicas es la impugnación de estas últimas, y no así de las convocatorias que se limitan a aplicarlos. Puntualizaremos algo más al respecto.

    El Ayuntamiento aduce que el corporativo recurrente no impugnó en su día la plantilla orgánica municipal cuyo contenido prevé este perfil lingüístico P2 de euskera para la plaza de Jefatura de  Obras y Servicios, y que en esta alzada no se impugna tal plantilla. Es más, añade, ya no cabría su impugnación en ningún caso, ni siquiera de forma indirecta, por ser pacífica la jurisprudencia que le atribuye carácter de acto administrativo, y haber adquirido firmeza desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra del 23 de abril de 2019.

    Sobre esto último, conviene matizar que este Tribunal Administrativo, en buen número de resoluciones (algunas firmes, otras incluso confirmadas en vía contenciosa en su día)  ha venido argumentando la diferente naturaleza jurídica de las plantillas orgánicas de la normativa foral de Navarra con respecto a las plantillas presupuestarias y a las relaciones de puestos de trabajo del régimen común. Citaremos, por ejemplo, la Resolución 1061/2017, de 24 de abril (ponente: Sr. Izu Belloso). Pero, con independencia de esta consideración, la motivación relativa a decisiones legalmente reservadas a la plantilla orgánica, tales como los perfiles lingüísticos, no puede separarse del procedimiento de elaboración y aprobación de aquélla. Revisar esos motivos en un recurso contra un acto distinto de tal plantilla (sin contar siquiera con el expediente relativo a los motivos considerados por el Ayuntamiento para establecer los perfiles) podría derivar en indefensión para la parte municipal.

    Por ejemplo, la Resolución 2257/2017, del 14 de septiembre de 2017 (ponente: Sr. Casajús Gavari), referida a otro supuesto similar a éste, en el que también se cuestionaba la motivación municipal para asignar perfiles lingüísticos a determinados puestos de plantilla orgánica, reproducía las consideraciones jurídicas contenidas en anteriores resoluciones de este Tribunal Administrativo, concluyendo que “Las plantillas orgánicas, en Navarra, son independientes de los presupuestos y contienen una relación de puestos de trabajo, pero son algo más que una relación de puestos de trabajo”. Ahora bien, aun así, en aquel caso (como en éste), “la convocatoria impugnada en cuanto a los perfiles lingüísticos de euskera de las plazas convocadas es el resultado de aplicar las determinaciones contenidas en la plantilla orgánica. (…) En este sentido, y conforme a la interpretación jurisprudencial (…), es la plantilla orgánica el instrumento a través del cual las entidades locales han de plasmar su decisión -motivada por el perfil de cada puesto- sobre en qué determinado puestos de trabajo el conocimiento del euskera puede constituir un requisito preceptivo para su provisión y desempeño y en qué otros puede constituir un mérito valorable.

    (…) A este respecto y antes de cualquier otra consideración, debe precisarse que, aunque hemos rechazado la inadmisión del presente recurso de alzada (…), es evidente que las alegaciones dirigidas directamente contra la falta de motivación y de proporcionalidad de la plantilla orgánica, a cuyas determinaciones -como aquí así ha sucedido- deben ajustarse los procedimientos de provisión del personal de las entidades locales de Navarra, deben realizarse en el procedimiento de aprobación y frente a la aprobación definitiva de aquéllas plantillas orgánicas, para que la Administración competente tenga la oportunidad, en su caso, de acreditar en el expediente concreto instruido la motivación y proporcionalidad de lo acordado”.

    Tal ha sucedido, por ejemplo, con las modificaciones de plantilla orgánica del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra objeto de la reciente Sentencia del TSJ de Navarra 261/2019, de 18 de octubre, que analiza y rechaza los argumentos aducidos sobre falta de motivación y arbitrariedad en la determinación de perfiles de conocimiento de euskera para puestos docentes. El objeto del pleito era, como es lógico, la propia plantilla orgánica.

    La misma Sentencia del TSJ de Navarra 371/2005, de 11 de abril, invocada y transcrita por el recurrente, enfatiza lo siguiente: “En todo caso ha de de decirse que la inclusión o no en las convocatorias del conocimiento del euskera no es una mera facultad potestativa de la Administración (…), ya que la obligatoriedad de la inclusión (…) depende del perfil de cada puesto, viniendo la Administración al momento de formular la convocatoria vinculada por los caracteres específicos de cada puesto de trabajo (…)”. Y el perfil lingüístico del puesto al que se refiere la convocatoria impugnada es (ha de insistirse) el P2 de euskera, según determina la plantilla orgánica vigente en el momento de su aprobación, no impugnada por el recurrente.

    En resumen, el corporativo recurrente pudo impugnar en su día la plantilla orgánica, aprobada por la corporación a la que pertenece, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 76, del 23 de abril de 2019, aduciendo una insuficiente o inadecuada motivación de ese concreto perfil lingüístico; pero no lo hizo. Por ende, en tanto esa previsión de la actual plantilla orgánica permanezca en vigor, el perfil de euskera de ese puesto ha de ser el P2, conforme al mandato expreso e inequívoco del arriba transcrito artículo 235.1 de la LFALN.

    En consecuencia, la exigencia contenida en la convocatoria impugnada de un conocimiento de euskera correspondiente al perfil P2, asignado al puesto por la vigente plantilla orgánica municipal, es conforme a Derecho.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la convocatoria de concurso-oposición para la provisión temporal de un puesto de Jefatura de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Berriozar publicada en el Boletín Oficial de Navarra del 13 de noviembre de 2019.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Miguel Izu.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Certifico.- María García, Secretaria.

Gobierno de Navarra

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