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19-01711

  • Nº Expediente 19-01711
  • Nº Resolución 01484/20
  • Fecha resolución 05-11-2020
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Función Pública; Ingreso y provisión de puestos de trabajo 6;6.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 3
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema

    Revocación convocatoria

  • Resumen

    Tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con una convocatoria de personal, “para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho”, lo cual se cumple con la aprobación de la lista provisional de admitidos. A la fecha de la revocación aún no se había efectuado aprobación alguna de admitidos, por lo que nos encontramos ante una mera expectativa de derechos y no ante un autentico derecho, el cual hubiera existido con la aprobación de la lista provisional de admitidos, lo que en la convocatoria que nos ocupa no había acontecido.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del  Recursos de alzada acumulados números 19-01711, 19-01798, 19-01810, 19-01814, 19-01829, 19-01830, 19-01831, 19-01832, 19-01833, 19-01834, 19-01835, 19-01836, 19-01837, 19-01838, 19-01839, 19-01840, 19-01841, 19-01842, 19-01843, 19-01845, 19-01846, 19-01847, 19-01848, 19-01849, 19-01850, 19-01851, 19-01852, 19-01853, 19-01855, 19-01856, 19-01857, 19-01858, 19-01859, 19-01860, 19-01861, 19-01862, 19-01863, 19-01864, 19-01867, 19-01868, 19-01869 y 19-01893, interpuestos, respectivamente, por DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ……, DOÑA ………, DOÑA ………, DON ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………..., DON ………, en nombre y representación de “………………..”, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA ………, DOÑA …….…, DOÑA ……… y DOÑA …….…, contra resolución de la Presidencia del ORGANISMO AUTÓNOMO “ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES DE PAMPLONA” de fecha 4 de julio de 2019, sobre revocación de convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 91 plazas de Educador/a.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interponen los presentes Recursos de Alzada contra resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo “Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona”, de fecha 4 de julio de 2019, por la que se revoca la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 91 plazas del puesto de trabajo de Educador/a, aprobada por resolución de la misma Presidencia de fecha 24 de mayo de 2019. 

    Los recurrentes alegan lo que estiman oportuno en defensa de sus pretensiones y terminan solicitando, con la estimación de los recursos de alzada, que se declare la disconformidad a derecho del acto impugnado y, en consecuencia, se continúe con el proceso selectivo ya iniciado.  

    2º.- El Organismo Autónomo “Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona” ha remitido el expediente en el que constan los antecedentes acreditativos de su actuación junto a un informe en defensa de la misma en el que solicita la desestimación de los recursos de alzada.

    3º.- En aplicación de lo previsto por el artículo 14 del Reglamento de desarrollo parcial de la ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en la redacción dada al mismo por Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dispone la acumulación de los presentes recursos por existir conexión directa entre los mismos.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los datos fácticos que consideramos relevantes para el dictado de la presente Resolución son los que se exponen a continuación:

    a) Por resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo “Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona”, de fecha 24 de mayo de 2019, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 91 plazas del puesto de trabajo de Educador/a.

    b) Contra dicha resolución se interpuso por tres trabajadoras del organismo el recurso de alzada número 19-01559, en el que alegaban que “son trabajadoras indefinidas del Organismo y que las plazas que ocupan tienen el carácter de laborales y no están calificadas como vacantes, sin embargo han sido incluidas en la convocatoria como plazas a jornada completa de “régimen funcionarial”.

    Por nuestra Resolución número 20/2020, de 20 de enero, se procedió a declarar el archivo de las actuaciones relativas al citado recurso de alzada, al haber desaparecido el objeto litigioso, por haber sido revocada la convocatoria impugnada.

    c) Asimismo, contra la mencionada convocatoria también se interpuso por doce recurrentes el recurso de alzada número 19-01579, en el que alegaban “la discriminación al valorar de forma desigual la experiencia, según se acredite en el sector público o privado, y de la inclusión de un temario que favorece a quienes ocupan temporalmente los puestos objeto de la convocatoria.”

    Dicho recurso de alzada fue estimado por nuestra Resolución número 21/2020, de 20 de enero, al haber sido reconocidas las pretensiones deducidas por las recurrentes por el Organismo convocante.

    d) Por resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo “Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona”, de fecha 4 de julio de 2019, se revoca la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 91 plazas del puesto de trabajo de Educador/a, objeto de los recursos de alzada mencionados anteriormente.

    El motivo que se hace constar se resume en razones organizativas y por ser un acto desfavorable al producir perjuicios a personas, fundamentado en informe emitido por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento en el que se recoge, entre otras razones, que todavía no se ha efectuado aprobación alguna de admitidos, que se había aprobado y publicado sin haber resuelto el concurso de traslados previo para poder determinar exactamente las plazas vacantes que se ofertan y que el perfil lingüístico exigido para las plazas de castellano con inglés no se corresponde con el perfil del actual modelo educativo, constituyendo un acto no favorable para las actuales trabajadoras.

    e) Contra esta última resolución se interponen los presentes recursos de alzada.

    SEGUNDO.- Las alegaciones de los recurrentes se pueden concretar en dos cuestiones. La primera de ellas, que el Organismo no ha procedido a anular las ofertas públicas de empleo de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 mediante el procedimiento adecuado por lo que se encuentra vinculado a ellas, que para anular una convocatoria de empleo ya convocada, publicada y con el procedimiento de presentación de instancias abierto, la Administración deberá primero anular la oferta pública de empleo, y si no lo ha hecho se encuentra vinculada a ella y, por tanto, obligada a convocar o, en este caso, a continuar con la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 91 plazas del puesto de trabajo de Educador/a ya aprobada. Y en segundo lugar, alegan que se ha procedido a la revocación de un acto favorable sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

    El Ayuntamiento, por su parte, contesta puntualmente en su informe de alegaciones a las alegaciones vertidas por los recurrentes al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión, y tal como ha señalado el Ayuntamiento, la normativa aplicable a las ofertas de empleo (concretamente el artículo 3 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra) establece la obligación de los órganos competentes a convocar los concursos de méritos previos para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo y que las vacantes que resulten después de este proceso han de ser incluidas en las correspondientes convocatorias de pruebas selectivas de ingreso. Nada se dice de que la revisión o revocación de una convocatoria en vía administrativa exija la previa anulación de la oferta de empleo público, ni que la existencia de la oferta de empleo público obligue a continuar con una convocatoria aprobada si ésta no es ajustada a derecho o la Administración convocante pretende su modificación o revocación.

    La motivación que da lugar a la revocación se refiere exclusivamente a la convocatoria y no implica a la oferta pública de empleo, revocación que no impide que, una vez corregidos los defectos de la convocatoria, las plazas sean nuevamente convocadas en cumplimiento de la oferta pública de empleo. Por lo que debemos rechazar este motivo de oposición al acto impugnado.

    CUARTO.- En relación a la segunda alegación, que se ha procedido a la revocación de un acto favorable sin seguir el procedimiento legalmente establecido, se trata de una cuestión sobre la que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias de nuestras Resoluciones.

    Así, en la Resolución número 611/2019, de 24 de abril, dictada por la Sección Primera en el recurso de alzada 18-02379, sobre revocación de resolución por la que se aprueba la convocatoria de un concurso de traslado, señalábamos en su Fundamento de Derecho Tercero:

    “Señala la Resolución recurrida que la revocación que se decide se realiza al amparo del artículo 109 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pues bien, dicho artículo es el que regula la revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

    Sin embargo, cumple analizar si la convocatoria que nos ocupa era un acto de gravamen (o, por el contrario, era un acto favorable, en cuyo caso la revocación se sujetaría a otros parámetros).

    Diremos, en primer lugar, que, con independencia de que la convocatoria de un concurso de traslados sea considerada acto desfavorable o, por el contrario, acto favorable, lo cierto es que la invocación de tal precepto en el acto recurrido no es totalmente acertada, toda vez que la convocatoria que nos ocupa no es, como parece desprenderse del expediente, un acto firme. En consecuencia, bien pudo la Administración estimar los recursos de reposición (que, al parecer, tiene aún o tenía en tal momento pendientes), para, con estimación de los mismos, anular o revocar, en sede de impugnación, la convocatoria recurrida. Y también pudo allanarse a las pretensiones de los diez impugnantes que recurrieron en alzada la convocatoria citada ante este Tribunal.

    En todo caso, hemos de recordar lo siguiente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 julio 1982 (RJ 1982\5442) señala, en relación con una convocatoria de personal,  que “para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho”, lo cual se cumple con la aprobación de la lista provisional de admitidos, lo que en la convocatoria que nos ocupa no había acontecido. Por tanto, con arreglo a estas tesis, podía el Ayuntamiento dejar sin efecto la convocatoria efectuada. Dice así tal sentencia: “Que resultando indiscutido que terminado el plazo concedido para la presentación de instancias, el trámite de la aprobación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, previsto en la citada Base 4.ª, Ley del concurso oposición convocado, no se había producido cuando se dictó el originario Acuerdo de 7 octubre 1977, el mismo hay que reputarlo conforme a derecho, porque para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente, la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera expectativa de derecho, y no un auténtico derecho que sólo surge a partir del momento en que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiere incluido en la lista provisional de aspirantes admitidos”. (…)

    Pues bien, estima este Tribunal que la convocatoria referida era libremente revocable (bajo la consideración de ser un acto mixto, con más notas de acto de gravamen que de acto favorable) por la concurrencia de las siguientes razones.

    En primer lugar, porque no se había aprobado la lista provisional de admitidos. Por tanto, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo  citada, no existirían sino meras expectativas de participar en un concurso de traslados.

    Así mismo, por cuanto que, como se ha dicho, la Administración bien pudo (sin necesidad de recurrir a la posibilidad que le brinda el artículo 109 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la revocación de los actos de gravamen) estimar los recursos interpuestos y, en su virtud, dejar sin efecto la convocatoria.

    Y ello (la pendencia de esos recursos) evidencia que la convocatoria era contestada de un modo, diríamos, amplio. Es decir, tres personas la habían recurrido en reposición y diez personas la habían recurrido ante este Tribunal. Por tanto, al menos para estas personas, la convocatoria era un acto desfavorable (no un acto declarativo de derechos). (…)

    En todo caso, el hecho de que contra la convocatoria primitiva se hubieran presentado trece recursos avala la tesis de que para los promotores de tales recursos la convocatoria era un acto de gravamen cuya revocación ha supuesto una ampliación de derechos.” 

    El presente supuesto coincide, en líneas generales, con el de la Resolución transcrita.

    Si bien el acto de revocación de la convocatoria hace referencia a que es un acto desfavorable al producir perjuicios a personas, lo cierto es que, como en el caso anterior, nos encontramos que la misma no era firme. La interposición de varios recursos de alzada, y la pendencia de esos recursos, evidencia que la convocatoria era contestada de un modo, diríamos, amplio. Es decir, quince personas la habían recurrido ante este Tribunal. Por tanto, al menos para estas personas, la convocatoria era un acto desfavorable (no un acto declarativo de derechos), pudiendo el Ayuntamiento, como así ha hecho, allanarse a las pretensiones de los impugnantes que recurrieron en alzada la convocatoria citada ante este Tribunal.

    Además de ello, tal como acontece en el supuesto de nuestra anterior Resolución, y tal como se señala en el informe emitido por el Director de Recursos Humanos, a la fecha de la revocación aún no se había efectuado aprobación alguna de admitidos, por lo que nos encontramos ante una mera expectativa de derechos y no ante un auténtico derecho, el cual hubiera existido con la aprobación de la lista provisional de admitidos, lo que en la convocatoria que nos ocupa no había acontecido. Por tanto, con arreglo a esta tesis, podía el Ayuntamiento dejar sin efecto la convocatoria efectuada, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada.

    Por ello, estima este Tribunal que la convocatoria referida era libremente revocable (bajo la consideración de ser un acto mixto, con más notas de acto de gravamen que de acto favorable) por la concurrencia de las razones anteriormente expuestas.

    Procede la desestimación de los recursos de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Desestimar los recursos de alzada más arriba referenciados interpuestos resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo “Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona”, de fecha 4 de julio de 2019, por la que se revoca la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 91 plazas del puesto de trabajo de Educador/a, aprobada por resolución de la misma Presidencia de fecha 24 de mayo de 2019; acto que se confirma por ser ajustado a derecho.-

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- María-Jesús Balana.- María-Jesús Moreno.- Javier Lachén.- Certifico.- María García, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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