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19-01415

  • Nº Expediente 19-01415
  • Nº Resolución 01622/19
  • Fecha resolución 10-10-2019
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 175
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
  • Resumen Alegación de la parte recurrente de representar el valor del suelo un porcentaje muy elevado dentro del valor catastral total. Justificación de ello en el escaso valor de la construcción. Valores catastrales: presunción de certeza e inimpugnabilidad de los mismos ante el TAN. (Andosilla).
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 19-01415, interpuesto por DOÑA .................... contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE ANDOSILLA, del recurso de reposición interpuesto contra liquidación aprobada mediante resolución de la propia Alcaldía de fecha 17 de octubre de 2018, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aprobada mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andosilla, de fecha 17 de octubre de 2018.

    2º.- Mediante providencia de Presidencia de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    3º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Aduce la recurrente que el valor del suelo tenido en consideración para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana objeto del recurso es excesivo (29.967,98 euros), pues el mismo representa un 68% respecto del valor catastral total, lo que es, sin duda, desproporcionado.

    Pues bien, al respecto hay que decir, siguiendo a la entidad local, que el valor del suelo a efectos del cálculo del citado impuesto es, según dispone el artículo 175.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), “el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente”. Y, según la Ponencia vigente en la localidad, aprobada el 1 de julio de 2014 y modificada parcialmente el 5 de septiembre de 2016 (BON número 140, de 18 de julio de 2014, y BON número 177, de 13 de septiembre de 2016, respectivamente), el valor del suelo es de 29.967,98 euros (adjunta el Ayuntamiento informe al efecto, a los folios 35 a 40 del expediente instruido ante este Tribunal). Y, así mismo, se consigna en tal informe el valor de la construcción, que, como consta a los folios 35, 37 y 39, es tan sólo de 14.090,08 euros, lo que hace, pues, que, con un valor de la construcción tan escaso, lo relevante del valor catastral total (suelo más construcción) sea precisamente el valor del suelo. En otras palabras, de un valor catastral total de 44.057,16 euros, la construcción asciende tan sólo a 14.090,08 euros y el suelo a 29.967,98 euros.

    Así mismo, diremos que, como señala el Ayuntamiento, las Ponencias de Valoración gozan, según han declarado los Tribunales con reiteración, de presunción de certeza (que admite, sin embargo, prueba en contrario, la cual no se ha aportado por la recurrente). Y, además, en todo caso, el artículo 174 de la citada LFHLN establece (al regular la Contribución Territorial, la cual se gira a partir del valor catastral, igual que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) lo siguiente:

    “4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333  de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada.

    En lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros. de Navarra, también podrá impugnarse en este momento el valor catastral, pero únicamente cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral que fue tomado como base imponible de la Contribución Territorial del período impositivo inmediato anterior, y dicha alteración no sea consecuencia de variaciones efectuadas con carácter general.

    La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

    El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble”.

    Y, sobre este particular, este Tribunal ha dictado, entre otras, la Resolución 688/2008, de 12 de febrero de tal año (recurso de alzada  06-4283), en la que se dice lo siguiente:

    Así pues, la cuestión debatida en este caso se contrae a determinar si el valor del suelo tenido en consideración para la liquidación que nos ocupa es, como exige el precepto transcrito, “el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente”. Por ello, en este marco no tiene cabida la pretensión del recurrente de que por este Tribunal se aprecie que “la valoración efectuada por la Ponencia Catastral no tuvo en cuenta esta realidad del terreno, y que no cabe desconocer tanto la situación urbanística…” Ahora, como decimos, únicamente cabe que por este Tribunal se examine si, repetimos, para la liquidación del impuesto se ha tenido en cuenta “el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente”. Si tal Ponencia de Valores es o no ajustada a Derecho no puede dilucidarse por este Tribunal. No obstante, diremos que, además de que la misma no ha sido recurrida en el particular de la parcela que nos afecta (como luego se dirá), es de señalar que no se alega, ni menos aún se prueba, su incorrección”.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, toda vez que ninguna duda cabe de que el Ayuntamiento ha aplicado el valor del suelo derivado de la Ponencia de Valoración  vigente (valor al que, por lo dicho, se le presume certeza).

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aprobada mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andosilla, de fecha 17 de octubre de 2018; acto que se confirma, por ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Miguel Izu.- Certifico.- María García, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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