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18-01861

  • Nº Expediente 18-01861
  • Nº Resolución 00010/19
  • Fecha resolución 08-01-2019
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Régimen disciplinario 6;6.5
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título 117/1985
    • Tipo 1
    • Número 55
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Ejecución de sanciones disciplinarias.
  • Resumen

    Es criterio consolidado por la doctrina y la jurisprudencia que una sanción administrativa o disciplinaria es ejecutiva cuando adquiere firmeza en vía administrativa.

    La Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra, establece que las sanciones impuestas por faltas leves prescriben al mes, procede la estimación del recurso de alzada por no haberse ejecutado la sanción en el plazo citado.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 18-01861, interpuesto por DON ............ contra resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 7 de agosto de 2018, sobre denegación de nulidad de resolución de Jefatura de Policía Municipal.

    Ha sido Ponente don Raúl-Antonio Cruzado Espinoza.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El recurso de alzada se interpone contra resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de agosto de 2018, sobre denegación de nulidad de ejecución de sanción disciplinaria.

    2º.- El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y un informe en el que solicita la desestimación del recurso.

    3º.- Propuesta por la parte recurrente la práctica de prueba documental, se considera pertinente, incorporándose al expediente los documentos presentados junto con el escrito de recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de alzada debemos tener en cuenta los hechos que exponemos a continuación.

    Mediante resolución de 5 de octubre de 2017 del Jefe de la Policía Municipal de Pamplona se impone al interesado una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta disciplinaria de carácter leve.

    Tras la interposición del correspondiente recurso de alzada este Tribunal dictó su resolución número 542, de 9 marzo de 2018, por la que se estimó en parte el recurso de alzada reduciendo dicha sanción a dos días de suspensión de empleo y sueldo. Dicha resolución fue notificada al interesado el día 27 de marzo de 2018.

    Mediante resolución de 20 de junio de 2018 del Jefe de la Policía Municipal de Pamplona se acordó el cumplimiento de la sanción disciplinaria para los días 25 y 26 de junio de 2018.

    Contra esta última resolución el interesado presentó un escrito en el que solicitaba la nulidad de la ejecución de la sanción disciplinaria, el cual fue desestimado mediante resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de agosto de 2018 (resolución impugnada en la presente alzada).

    SEGUNDO.- El recurrente alega, en síntesis, que en el momento de dictarse la resolución de 20 de junio de 2018 del Jefe de la Policía Municipal de Pamplona por la que se acuerda el cumplimiento de la sanción, esta ya había prescrito por haber transcurrido más de un mes desde que la misma adquirió firmeza en vía administrativa.

    La entidad local señala, en esencia, que la sanción no ha prescrito porque la misma es ejecutiva desde que es firme a todos los efectos, incluyendo la vía contenciosa-administrativa (es decir, no solo firmeza en vía administrativa).

    TERCERO.- Procede la estimación del recurso de alzada pues es criterio consolidado por la doctrina y la jurisprudencia que una sanción administrativa o disciplinaria es ejecutiva cuando adquiere firmeza en vía administrativa.

    Así, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985 (RJ\1985\498) al señalar que: “resulta incuestionable y se comparte así el criterio de la Sentencia apelada coincidente con la doctrina de esta Sala, que la ejecutividad del acto subordinado a la firmeza del acuerdo ha quedado vulnerado, dando comienzo el cumplimiento de la sanción sin esperar el resultado de los recursos, bien por la efectiva interposición de los mismos o bien por el transcurso del tiempo sin haberse hecho valer la reserva de acciones en este sentido efectuada”.

    También podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 1998 (RJCA\1998\1415), que ante la alegación de que no es posible ejecutar una sanción administrativa mientras no se resuelva el recurso contencioso-administrativo (es decir, una alegación idéntica a la realizada en el presente recurso de alzada por el Ayuntamiento de Pamplona), señala:

    “En relación con la nulidad de pleno derecho invocada al amparo del art. 62.1, a) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, y basada en haberse ejecutado la sanción antes de que la resolución ganara firmeza en vía contenciosa, debe ser rechazada por cuanto estableciendo el art. 94 que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos...», sin embargo, el art. 138.3 aclara que «la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa», este precepto pone de relieve que producida la resolución administrativa, al no ser susceptible de recurso alguno en esa vía, cabe su ejecución, al provenir de órgano, en este caso el Ministro, aunque la dictara el Secretario General o Subsecretario por delegación, y al carecer aquél de órgano superior permitía tal ejecución, criterio acogido y avalado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y así el primero en su Auto de 12 abril 1996 (RJ 1996\3011), afirma que una sanción es firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva, cuando se haya agotado la vía administrativa (art. 138.3 de la Ley 30/1992), y, por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 78/1996, de 20 mayo (RTC 1996\78), viene a declarar que se vulnera el art. 24 de la Constitución cuando se ejecuta un acto administrativo sancionador sin que el mismo hubiera alcanzado firmeza, al ser susceptible de recurso ordinario en vía administrativa, de donde se infiere la ejecutividad en dicha vía si contra el mismo no cabe recurso alguno administrativo”.

    Por lo tanto, visto que el artículo 62.8 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra, establece que las sanciones impuestas por faltas leves prescriben al mes, procede la estimación del recurso de alzada por no haberse ejecutado la sanción en el plazo citado.

    CUARTO.- A pesar de que se trata de un criterio consolidado por la doctrina y la jurisprudencia; en vista de la alegación municipal, pasaremos a citar la normativa aplicable al presente supuesto.

    La entidad local señala que en la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra, tras la modificación realizada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, se elimina la referencia de que “la resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en vía administrativa”. Sobre la base de dicha eliminación alega, la entidad local, que debe entenderse que una “resolución será ejecutiva cuando sea firme”, entendiendo que se trata de una firmeza judicial.

    Debemos reiterar que solo con lo expresado en el fundamento de derecho tercero sería suficiente para desestimar esta alegación municipal. No obstante, con cita de la propia Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra, llegamos a la misma conclusión.

    Aunque la versión aplicable al supuesto de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra, no establecía expresamente que la ejecución de una sanción disciplinaria solo es posible una vez que sea firme en vía administrativa, debemos señalar lo dispuesto en su disposición adicional cuarta:

    “En lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación al personal perteneciente a los Cuerpos de Policía de Navarra lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, siempre que dicha aplicación no sea contraria a sus previsiones o principios generales”.

    Por lo tanto, debemos acudir a lo establecido en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el cual es desarrollado por el Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, en cuyo artículo 55 se dispone que:

    “Las sanciones disciplinarias se ejecutarán en los términos de la resolución en que se impongan y una vez que ésta haya ganado firmeza en la vía administrativa” (el subrayado es nuestro).

    Por lo que se aprecia claramente que procede la desestimación de la alegación municipal y la estimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Estimar el recurso de alzada más arriba indicado interpuesto contra resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de agosto de 2018, sobre denegación de nulidad de ejecución de sanción disciplinaria; y anular la ejecución de la sanción disciplinaria por ser la misma contraria a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roberto Rubio.- Gabriel Casajús.- Raúl-Antonio Cruzado.- Certifico.- María García, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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