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18-00888

  • Nº Expediente 18-00888
  • Nº Resolución 01693/18
  • Fecha resolución 31-08-2018
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 19/2017
    • Tipo 3
    • Número única
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 13/2000
    • Tipo 1
    • Número 113
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Liquidación de Plusvalía en aplicación de la DTU de la Ley Foral 19/2017.
  • Resumen

    La entidad local, antes de practicar la liquidación, debe otorgar al sujeto pasivo del impuesto la posibilidad de alegar y acreditar el supuesto de no sujeción.

    La redacción anterior (a la Ley Foral 19/2017) de los apartados 2 y 3 del artículo 175 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, referidos a la base imponible, son plenamente aplicables en los supuestos de incrementos de valor del terreno.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 18-00888, interpuesto por DOÑA …………, en nombre y representación de DON …………, contra resolución número 213/2018 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE OLITE de fecha 21 de marzo de 2018 y contra dos liquidaciones aprobadas mediante resoluciones números 214/2018 y 215/2018 de la propia Alcaldía, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Ha sido Ponente don Raúl-Antonio Cruzado Espinoza.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución número 213/2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olite de 21 de marzo de 2018 y contra dos liquidaciones aprobadas mediante resoluciones números 214/2018 y 215/2018 de la propia Alcaldía, relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

    .- El Ayuntamiento de Olite remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación junto a un informe en su defensa. Solicita la desestimación del recurso de alzada.

    .- Propuesta por la parte recurrente la práctica de prueba documental, se considera pertinente y se tienen por reproducidos los documentos aportados junto con el escrito de recurso y los integrantes del expediente administrativo remitido por la entidad local.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de alzada debemos tener en cuenta los hechos que se exponen a continuación.

    Este Tribunal dictó, el día 21 de febrero de 2018, su providencia resolutoria número 59, de la Sección Primera, la cual transcribimos a continuación:

    “ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El recurso de alzada interpuesto por Doña …………, en nombre propio y representación de Don …………., contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Olite de fecha 8 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la propia Alcaldía de fecha 9 de agosto de 2017, y contra desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones aprobadas mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2017, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, está pendiente de resolución tras la entrada en vigor de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, resultando de aplicación a dicha liquidación la disposición transitoria única de dicha Ley Foral.

    2º.- El artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Administración Local de Navarra en materia de impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra establece que el Tribunal Administrativo de Navarra podrá dictar providencias en aquellos casos que no se refieran al archivo de las actuaciones por incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 11 del citado Reglamento, al desistimiento, al reconocimiento de pretensiones, a la inadmisibilidad del recurso o al fondo del mismo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- La disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra establece el régimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Así, el apartado cuatro de la citada disposición transitoria regula el supuesto de liquidaciones recurridas pendientes de resolución.

    Para el caso de liquidaciones impugnadas en alzada cuyos recursos se encuentren pendientes de resolución por el Tribunal Administrativo de Navarra, la mencionada disposición transitoria establece que el Tribunal remitirá a los Ayuntamientos correspondientes los citados expedientes para que éstos practiquen, en su caso, las nuevas liquidaciones que resulten pertinentes con arreglo a lo dispuesto en la reiterada disposición transitoria.

    Asimismo, se establece que en esos casos se declararán conclusos los procedimientos, sin perjuicio de los nuevos recursos que puedan interponer los interesados contra las liquidaciones que se dicten por los Ayuntamientos correspondientes. Es decir, por aplicación directa de la citada Ley Foral 19/2017, las liquidaciones impugnadas en alzada y pendientes de resolución quedan sin efecto jurídico, pudiendo los interesados solicitar la devolución de las cantidades en su día satisfechas hasta tanto se practiquen, en su caso, nuevas liquidaciones por los Ayuntamientos.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    ACUERDA:

    1º.- Declarar concluso el procedimiento correspondiente al recurso de alzada número 17-02265, interpuesto contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Olite de fecha 8 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la propia Alcaldía de fecha 9 de agosto de 2017, y contra desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones aprobadas mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2017, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, por aplicación de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, dejar sin efecto la liquidación correspondiente.

    2º.- Remitir al AYUNTAMIENTO DE OLITE el expediente para que practique, en su caso, la nueva liquidación que resulte pertinente, y notifique en todo caso su decisión al interesado incluyendo la información de que tras dicha notificación podrá interponer los recursos correspondientes”.

    Tras la notificación de la mencionada providencia resolutoria el Ayuntamiento de Olite dictó su resolución de Alcaldía número 213, de 21 de marzo de 2018, por la que dejó sin efecto las liquidaciones practicadas y ordenó practicar nuevas liquidaciones según la Ley Foral 19/2017.

    Posteriormente se dictan las resoluciones de Alcaldía números 214 y 215, ambas de 21 de marzo de 2018, por las que se aprueban las nuevas liquidaciones.

    SEGUNDO.- La cuestión a analizar en la presente alzada es determinar la legalidad o no de las dos nuevas liquidaciones del IIVTNU practicadas por la entidad local.

    La parte recurrente alega que las liquidaciones no se han realizado de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 19/2017 pues la entidad local no ha efectuado ni solicitado ninguna documentación que le permita comprobar la existencia del hecho imponible. Alega, también, que aunque existiese hecho imponible no se podría practicar liquidación porque no existía normativa aplicable en el momento del devengo del impuesto. Por último, alega que las liquidaciones toman como referencia un valor del suelo que no es real.

    Por todo ello, la parte recurrente solicita la anulación de las liquidaciones y la devolución de los importes abonados más los intereses legales que procedan.

    El informe municipal señala que son los recurrentes los que deben aportar las pruebas de la inexistencia de incremento del valor del terreno, que sigue vigente la redacción anterior (a la Ley Foral 19/2017) de los artículos 175 y 178 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra y que el valor de suelo aplicado es el correcto pues es el de la ponencia de valores aprobada en el año 2005.

    TERCERO.- Examinado el expediente administrativo se comprueba que el Ayuntamiento de Olite no ha realizado trámite alguno en relación a las liquidaciones impugnadas ya que la única actuación realizada ha sido la resolución de Alcaldía número 213, de 21 de marzo de 2018, por la que se ordena practicar nuevas liquidaciones según la Ley Foral 19/2017 (innecesaria en lo referido a dejar sin efecto las liquidaciones practicadas, pues la providencia resolutoria de este Tribunal ya las había dejado sin efecto) para posteriormente dictar las liquidaciones impugnadas en la presente alzada (resoluciones de Alcaldía números 214 y 215, ambas de 21 de marzo de 2018)

    El Ayuntamiento de Olite considera que las liquidaciones impugnadas se ajustan a lo dispuesto en la Ley Foral 19/2017, sin embargo, no ha realizado las actuaciones que señala la mencionada Ley Foral para que “se confirme la sujeción al impuesto” y por ello proceder a aplicar la normativa vigente en el momento del devengo.

    Este Tribunal dejó sin efecto las liquidaciones practicadas en el año 2017 por el Ayuntamiento de Olite y señaló que, en su caso, se practiquen nuevas liquidaciones de conformidad con lo señalado en la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017.

    El apartado tres de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se refiere al régimen aplicable a las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el día 31 de diciembre de 2017, estableciendo que:

    “En relación con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el día 31 de diciembre de 2017 inclusive, que no hayan adquirido firmeza se aplicarán las siguientes reglas:

    1.ª Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley foral.

    2.ª En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeción al impuesto, se aplicará la normativa vigente en el momento del devengo”.

    Y, el referido artículo primero de la Ley Foral 19/2017 introduce un apartado 4 al artículo 172 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Dicho apartado 4 señala:

    “No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.

    A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.

    Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

    Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del Impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.

    La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.

    Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda.

    Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los Ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración tributaria de la Comunidad Foral comunicará a los Ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos términos municipales.

    En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará en su caso tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.

    En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 178.

    En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

    CUARTO.- No consta en el expediente que el Ayuntamiento de Olite haya realizado ninguna de las actuaciones que establece la Ley Foral 19/2017 para poder practicar la liquidación del tributo.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia 72/2017, avala que el legislador pueda someter a tributación mediante un “sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto”.

    Es por ello por lo que ante una manifestación de renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana –puesto de manifiesto en el momento de su transmisión-) la norma entiende que se produce el hecho imponible. Sin embargo, la imposibilidad de que el contribuyente pueda acreditar el no incremento del valor, o su decremento, es lo que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional, y esta posibilidad de acreditar dicho extremo es lo que, precisamente, introduce la Ley Foral 19/2017.

    El artículo 172.4 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra establece claramente que es el sujeto pasivo el que tiene la carga de la prueba de la no sujeción (debe acreditar la inexistencia de incremento de valor) pero ello debe producirse dentro del procedimiento administrativo establecido legalmente.

    El artículo 20 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra (LFGT), en relación al concepto de hecho imponible, dispone:

    “1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

    2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

    3. La ley foral, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción”.

    El artículo 86.1 de la LFGT establece que “en todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de dictar la resolución”, tramite de audiencia que es imprescindible cuando, como ocurre en el presente caso, la Administración Pública pretende dictar un acto administrativo de gravamen en el que la delimitación del hecho imponible del impuesto se completa con la posible existencia de un supuesto de no sujeción para lo cual debe otorgar el trámite de audiencia al contribuyente para que alegue y acredite dicho supuesto.

    Se han dictado unos actos administrativos (las liquidaciones) sin que conste en el expediente administrativo que la entidad local haya realizado el más mínimo carácter contradictorio del expediente.

    Teniendo en cuenta, además, que cuando la Administración Tributaria no realiza el respectivo procedimiento de comprobación sino tan sólo una comprobación abreviada (en el presente caso del mero título documental en el que consta la última transmisión) el artículo 113.4 de la LFGT dispone que: “Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a 15 días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”. Derecho del obligado tributario “a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la resolución” (artículo 9.1.l de la LFGT) que ha sido vulnerado en el presente procedimiento administrativo tributario.

    Carácter contradictorio del procedimiento administrativo que viene consagrado, también, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (aplicable supletoriamente a los procedimientos de aplicación de los tributos), pues el artículo 4 de la misma comienza garantizando la llamada al procedimiento en todo caso de los que, sin haberlo iniciado, ostenten derechos que puedan resultar afectados, e incluso se permite la comparecencia en el procedimiento de aquellas personas cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución que se dicte.

    Tras dicho trámite de audiencia, en el caso de que los interesados aportasen los títulos documentales por los que considerasen que acreditan la no sujeción al impuesto u otras alegaciones relacionadas con la propuesta de liquidación, la entidad local deberá realizar (debiendo quedar reflejado en el expediente administrativo) las operaciones que establece el artículo 172 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en su nueva redacción dada por la Ley Foral 19/2017, en relación a los valores del terreno que se tienen en cuenta, la forma en que, en su caso, se realiza el desglose y el resultado de las citadas operaciones que confirme la sujeción al impuesto.

    La entidad local, antes de practicar la liquidación, debe otorgar al sujeto pasivo del impuesto la posibilidad de alegar y acreditar el supuesto de no sujeción.

    Para adoptar los actos administrativos impugnados en la presente alzada el Ayuntamiento de Olite debió realizar el oportuno expediente administrativo (aunque este sea sumarísimo) que otorgue fundamento a las liquidaciones que pretende practicar.

    Al haberse dictado un acto administrativo de gravamen contra el ciudadano recurrente sin que se haya realizado previamente el oportuno expediente contradictorio procede estimar el recurso de alzada anulando las liquidaciones practicadas pues todo ello resulta generador de indefensión para el interesado.

    La anulación de las liquidaciones conlleva la devolución de los ingresos efectuados en la Tesorería de la Administración Tributaria del Ayuntamiento de Olite, más los intereses legales que procedan.

    No obstante, debemos señalar que la presente anulación (por motivos procedimentales) lo es sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Olite pueda realizar las actuaciones que establece la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017 y, de confirmarse que existe sujeción al impuesto, practique nueva liquidación, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

    QUINTO.- La estimación del presente recurso de alzada por los motivos que hemos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho hace innecesario el examen del resto de alegaciones de la parte recurrente. No obstante, debemos realizar un inciso en relación a la alegación del recurrente de que no existe normativa aplicable en el momento del devengo del impuesto por haberse declarado la misma inconstitucional.

    Ante dicha alegación debemos manifestar que la redacción anterior (a la Ley Foral 19/2017) de los apartados 2 y 3 del artículo 175 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, referidos a la base imponible, son plenamente aplicables por los motivos siguientes:

    El fallo de la STC 72/2017 fue de declararlos ”inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, es decir, plenamente constitucionales –y por tanto aplicables- en los supuestos de incremento de valor.

    El propio legislador navarro lo entiende así al aprobar la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

    Este Tribunal también entiende que dicha redacción anterior es plenamente aplicable en los supuestos de incrementos de valor del terreno desde el momento que, ante los recursos de alzada que tenía pendientes de resolución al publicarse la Ley Foral 19/2017, dejó sin efecto las liquidaciones impugnadas señalando a las entidades locales que, en su caso, practicaran la liquidación de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley Foral.

    El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de julio de 2018 (al fijar los criterios interpretativos a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional que afectó al Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales -TRLHL-), ha señalado que los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL (equivalentes a los apartados 2 y 3 del artículo 175 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra) adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Estimar el recurso de alzada más arriba indicado interpuesto contra resolución número 213/2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olite de 21 de marzo de 2018 y contra dos liquidaciones aprobadas mediante resoluciones números 214/2018 y 215/2018 de la propia Alcaldía, relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; actos que se anulan por resultar contrarios a Derecho, procediendo la devolución de los ingresos efectuados más los intereses legales que procedan.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roberto Rubio.- Gabriel Casajús.- Raúl-Antonio Cruzado.- Certifico.- María García, Secretaria
Gobierno de Navarra

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