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18-00782

  • Nº Expediente 18-00782
  • Nº Resolución 01411/18
  • Fecha resolución 23-07-2018
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras 7;7.7
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Orgánica
    • Título Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 45
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979
    • Tipo 1
    • Número IV
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales
    • Tipo 1
    • Número 167 y ss.
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Exención  de la Iglesia en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
  • Resumen

    Existencia de exención en el ICIO en caso de una congregación religiosa que presta servicios sanitarios y asistenciales en materia de salud mental; inexistencia de discriminación respecto de otras confesiones religiosas: separación entre actividad asistencial concertada y no concertada en contabilidad separada: las actividades no concertadas no fueron objeto de ayudas superiores a 200.000 euros exigidos por normativa europea por lo que procede el reconocimiento de la exención.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 18-00278
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº1
    • Sentencia fecha 1 20-05-2019
    • Sentido fallo 1 Revocatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 18-00782, interpuesto por DOÑA …………, en nombre y representación de “CENTRO …………”, contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE BAZTAN de fecha 8 de marzo de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Alcaldía de fecha 10 de enero de 2018, sobre denegación de exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Balana Asurmendi.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Con fecha 10 de enero de 2018, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baztán otorgó a la Congregación …………, licencia de obras para sustitución de dos ascensores en el centro hospitalario Benito Menni y le giró la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente que ascendió a 3.562 euros. La Congregación mencionada interpuso recurso de reposición contra esta liquidación que fue desestimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baztán de 8 de marzo de 2018. Contra este acto se interpone el presente recurso de alzada.

    .- Mediante Providencia de la Presidencia de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Baztán para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación. 

    .- Las partes no proponen la realización de pruebas. Se adjunta al expediente copia de documentos contables de los últimos tres ejercicios remitidos por la recurrente con motivo de diligencia para mejor proveer incoada con motivo del recurso de alzada 18-00441.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El Ayuntamiento opone que la Comunidad Foral Navarra ostenta competencia exclusiva en materia de impuestos locales y será aplicable  la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra que no reconoce ninguna exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a las congregaciones religiosas, por lo que la recurrente no está exenta del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

    En materia de competencias de la Comunidad Foral de Navarra en impuestos locales debemos recordar que la Ley de 16 de agosto de 1841 y el  Real Decreto-ley de 4 de noviembre de 1925, de bases para la aplicación del Estatuto municipal en la provincia de Navarra, atribuían a la Diputación Provincial de Navarra competencias, en materia de contribuciones, arbitrios o impuestos de todas clases que afectasen a la administración local. A continuación, primero el Real Decreto 1479/1927, de 15 de agosto , por el que se fijaba el nuevo cupo contributivo de Navarra y posteriormente la Ley de 8 de noviembre de 1941, por la que también se fijaba el nuevo cupo contributivo de Navarra, atribuyeron a la Diputación de Navarra la facultad de mantener y establecer en la provincia el régimen tributario que estimase procedente, siempre que no se opusiese “a los pactos internacionales… ni a las contribuciones, rentas o impuestos propios del Estado”(disposición general primera del artículo 3, en ambas normas). A su vez, el  Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fijaba la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Nación y se armonizaba su peculiar régimen fiscal con el general del Estado, atribuía a la Diputación de Navarra, en la disposición única de su título preliminar, “amplias facultades para mantener y establecer en la provincia el régimen tributario que estime procedente, siempre que no se oponga a los pactos internacionales, al presente Decreto-ley o a las contribuciones, rentas o impuestos propios del Estado” (apartado 1).

    En la actualidad, la Ley  Orgánica  12/1982,  de  10  de  agosto,  de  Reintegración  y  Amejoramiento  del  Régimen  Foral  de  Navarra establece que “en virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico” (art. 45.1 LORAFNA), en el que se determinarán “los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado” (art. 45.2 LORAFNA). No obstante esta remisión, precisa que “Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de 1969” (art. 45.3 LORAFNA), entre los cuales se encuentra, que la Diputación de Navarra “tendrá amplias facultades para mantener y establecer en la provincia el régimen tributario que estime procedente, siempre que no se oponga a los pactos internacionales, al presente Decreto-ley o a las contribuciones, rentas o impuestos propios del Estado” (apartado 1 de la disposición única del título preliminar de ese Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio). Además, en materia de administración local, corresponden a Navarra “las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias” (art. 46.1 a) Ley  Orgánica  12/1982,  de  10  de  agosto,  de  Reintegración  y  Amejoramiento  del  Régimen  Foral  de  Navarra). En desarrollo de la anterior Ley Orgánica se dictó la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, luego modificado por la  Ley 25/2003, de 15 de julio, conforme al cual, aunque Navarra “tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario” (art. 1 de la Ley del convenio), deberá respetar “los criterios de armonización de régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este Convenio Económico” (art. 2.1 a) ), “las competencias que, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio Económico, corresponden al Estado” [art. 2.1 b)], así como “los Tratados o Convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea” [art. 2.1 c)]. Eso sí, “el Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Convenio Económico” (art. 5.2). Finalmente, respecto de las competencias en materia de haciendas locales, “corresponden a la Comunidad Foral en materia de haciendas locales las facultades y competencias que ostenta al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias” (art. 48).

    De conformidad con lo anterior, al disponer la Comunidad Foral de Navarra de un sistema tributario propio en coordinación con el del Estado (STC 208/2012, de 14 de noviembre), su Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, pretendió “establecer una imposición propia de las entidades locales que viene a armonizarse con el nuevo sistema tributario más simplificado de la  Ley 39/1988, de 28 de diciembre” (apartado IV de su exposición de motivos).

    El Tribunal Constitucional el Sentencia número 207/2013 de 5 diciembre ha señalado que en virtud de los preceptos expuestos, el régimen tributario de Navarra se rige por el sistema tradicional del convenio económico conforme al cual puede establecer su propio régimen tributario pero respetando los criterios de armonización con el Estado establecidos en el propio convenio económico, además de las competencias que correspondan al Estado conforme al propio convenio, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado. En efecto, la disposición adicional primera de la Constitución permite que Navarra pueda mantener una serie de competencias que históricamente le hubiere correspondido, siempre que hayan sido asumidas por la Ley  Orgánica  12/1982,  de  10  de  agosto,  de  Reintegración  y  Amejoramiento  del  Régimen  Foral  de  Navarra que se remite en la regulación de la actividad tributaria navarra al sistema tradicional de convenio económico (art. 45.1 LORAFNA), dicho convenio, que ha sido regulado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, exige que el sistema tributario propio de Navarra respete los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado. (arts. 45.3 LORAFNA y 2.1 c) de la Ley del convenio). Por otra parte, en materia de tributos locales, la Comunidad Foral de Navarra tiene competencias, dentro de su territorio, para la regulación y exacción del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pero sin oponerse a los pactos internacionales, a la Ley del convenio, ni a los tributos del Estado. En consecuencia, este Tribunal Administrativo de Navarra debe aplicar lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979. Procede desestimar la alegación presentada por el Ayuntamiento.

    SEGUNDO.- La sociedad recurrente considera que está exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en aplicación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001 y la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001. Asimismo cita jurisprudencia que fija doctrina favorable a la exención. El Ayuntamiento considera que reconocer la exención solicitada esconde una práctica discriminatoria.

    La Constitución obliga a los poderes públicos, teniendo en cuenta “las creencias religiosas de la sociedad española”, a mantener “las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” (art. 16.3). Por su parte, la  Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio , de libertad religiosa, prevé, de un lado, la posibilidad de que el Estado establezca acuerdos o convenios de cooperación con determinadas iglesias, confesiones y comunidades religiosas acuerdos, que «se aprobarán por Ley de las Cortes Generales» (art. 7.1), y, de otro, que «se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico» (art. 7.2). A tal fin, aparte de la Iglesia católica, que está reconocida expresamente en el citado art. 16.3 del texto constitucional y con la que se ha firmado entre el Estado español y la Santa Sede un Acuerdo sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, existen en la actualidad en España otras confesiones religiosas con las que el Estado ha firmado acuerdos de cooperación, entre otras, con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España.

    Sobre esta cuestión también se ha pronunciado la Jurisprudencia, entre otras, en Sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 1987 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de febrero de 1990, expresando que no hay conculcación del principio de igualdad, y no existe, por tanto, discriminación alguna, en base a que según lo dispuesto en el artículo 7 de Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, el Estado Español establecerá Acuerdos o Convenios de Cooperación con las confesiones religiosas con notorio arraigo, y que mediante esos Acuerdos, se podrá extender a dichas confesiones los beneficios previstos en el ordenamiento jurídico; y que por tanto no existe discriminación, puesto que las Iglesias sin Acuerdo pueden obtener esos beneficios, ejercitando el derecho a firmar esos Acuerdos, reconocido en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. A su vez, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2013, señala que “Los anteriores beneficios fiscales, dentro de las relaciones de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas a las que alude el art. 16.3 CE, en primer lugar, se configuran como una medida adoptada por el Estado al amparo de la competencia exclusiva prevista en el art. 149.1.1 CE, que se justifica en la relevancia constitucional que tienen las confesiones religiosas (inscritas en el correspondiente registro público y con las que se hayan adoptado acuerdos de cooperación) para la consecución de los fines que la Constitución proclama y, en concreto, para la garantía del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, tanto en su vertiente individual como en la colectiva. No hay que olvidar que, de la misma manera que las subvenciones estatales pueden tender a asegurar las condiciones básicas de igualdad cuya regulación reserva al Estado el art. 149.1.1 CE, poniéndose de este modo su poder de gasto al servicio del cumplimiento de cláusulas constitucionales genéricas como las previstas en los arts. 1.1 y. 9.2 CE (en términos parecidos,  STC 13/1992, de 6 de febrero  [RTC 1992, 13] ; FJ 7), el establecimiento de beneficios fiscales puede operar como una medida dirigida a la promoción de una determinada conducta o a la consecución de un determinado fin, una y otro, previstos en la Constitución. Con más motivo cuando se trata de medidas tendentes a asegurar una igualdad sustancial de los grupos religiosos en los que, de acuerdo con sus diferentes creencias, se integran los individuos, lo que se inserta, además, en las condiciones básicas de la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de los derechos constitucionales, que el art. 149.1.1 atribuye al Estado como competencia exclusiva. Medidas que no pueden ser únicamente de la responsabilidad del Estado, sino que tienen que ser asumidas por todos los «poderes públicos» como señala genéricamente el art. 16.3 CE y exige específicamente el art. 7.2 LOLR, pues se trata, no lo olvidemos, de dotar de efectividad el ejercicio de un derecho fundamental.

    Pero es que, en segundo lugar, se dirigen a promover, ex art. 9.2 CE, las condiciones necesarias para que la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Hay que tener presente que «[l]a igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico -inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho- no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva» ( SSTC 216/1991, de 14 de noviembre  [RTC 1991, 216] , FJ 5; y  13/2009, de 19 de enero  [RTC 2009, 13] , FJ 10). La incidencia del mandato contenido en el art. 9.2 CE sobre el que, en cuanto se dirige a los poderes públicos, encierra el art. 16.3 CE, implica que no podrá reputarse como discriminatoria y constitucionalmente prohibida la acción de favorecimiento que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinadas confesiones religiosas. Concretamente, de aquellas confesiones religiosas con las que se hayan alcanzado relaciones de cooperación, a fin de que, mediante un trato fiscal más favorable, vean facilitada la labor para la que son llamadas por el Texto Constitucional y que, no es otra, que hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, garantizando así también la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), que suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales.

    Aunque es cierto, como señala la Letrada del Parlamento de Navarra, que «[e]l art. 16 de la Constitución no contiene, en efecto, previsión alguna que garantice un especial trato fiscal a las confesiones religiosas, ni puede mantenerse que la sujeción de éstas a las normas tributarias lesione la libertad que se les reconoce» ( ATC 480/1989, de 2 de octubre  [RTC 1989, 480 AUTO] , FJ 1), pues «el derecho a la libertad de religión no implica en absoluto que a las iglesias o a sus fieles se les deba conceder un estatuto fiscal diferente del de los demás contribuyentes» (Auto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de enero de 1992, caso Iglesia Bautista «El Salvador» y otro contra España ), también lo es que, una vez reconocidos por el ordenamiento jurídico unos concretos beneficios fiscales para aquellas confesiones religiosas con las que se hayan firmado acuerdos de cooperación, debe efectuarse una aplicación igual de los mismos (art. 7.2 LOLR).”. En suma, reconocer una exención a una congregación religiosa no será discriminatoria siempre que se realice en el marco de un Acuerdo o Convenio de Cooperación suscrito por el Estado con una confesión religiosa, como ha sucedido en este supuesto.

    TERCERO.- El Ayuntamiento se opone asimismo al reconocimiento de la exención en base a que la recurrente solicitó licencia de obras para un centro hospitalario por el cual obtiene rendimientos económicos.

    El artículo IV del  Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, mediante el que se regulan las relaciones económicas entre ambas partes (ratificado por las Cortes Generales el 4 de diciembre de 1979), que como tal acuerdo tiene naturaleza de tratado internacional y rango de Ley (Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1982 y  47/1990), dispone literalmente lo siguiente:

    "1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

    A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

    1) Los templos y capillas destinados al culto, y así mismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

    2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

    3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

    4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto imparten enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

    5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

    B) Exención total y permanente de los impuestos reales o del producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

    Esta exención no alcanzara a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias del capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

    C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

    D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo."

    En todos los apartados excepto en el B) se establece una delimitación clara de las exenciones en atención al destino de los bienes, para determinar que las mismas sólo afectan a los destinados a fines religiosos (culto, actividad pastoral, sagrado apostolado, etc.). En el apartado B), sin embargo, se establece de entrada una exención "total y permanente" de los impuestos reales o de producto, lo que exige una previa calificación del tributo y, además, se debe tratar de impuestos "sobre la renta y sobre el patrimonio". Para culminar con tan imprecisa redacción, en el párrafo segundo se excluye de la exención "a los rendimientos" -no a los impuestos- obtenidos "por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio", añadiendo a continuación "cuando su uso se halle cedido", con lo que surge una nueva duda con respecto a si la cesión del uso se refiere sólo, por proximidad gramatical, al patrimonio o a ambos (explotaciones económicas y patrimonio).

    Todo ello, exige que recordemos que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se establece en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra como "es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”. Se trata de un impuesto indirecto desde el punto de vista económico al someter a gravamen una manifestación indirecta de la capacidad económica y real. Se suscita la cuestión de si este impuesto debe considerarse incluido en el apartado 1.B) del artículo IV del Acuerdo y, de ser afirmativa la respuesta, si de la exención deben excluirse en todo caso las actividades de la Iglesia Católica no estrictamente religiosas, sino esencialmente empresariales, ya que unas y otras necesitan, evidentemente, la realización de construcciones, instalaciones y obras.

    Esa incertidumbre se mantuvo hasta que fue dictada por el  Tribunal Supremo la Sentencia de 19 de marzo de 2001, en recurso de casación en interés de ley nº 1142/2000, en la que, para un supuesto en el que se analizaba la construcción de viviendas "destinadas a actividades apostólicas", declara que "la Iglesia Católica está exenta del ICIO", al considerar que es un impuesto real sobre la renta y, por lo tanto, debe quedar incluido en el apartado 1.B) del artículo IV del Acuerdo, sin que en ese caso su exención se vea afectada por la excepción prevista en el párrafo segundo de dicho apartado, ya que "no se trata de rendimientos que la parroquia vaya a obtener por el ejercicio de las viviendas construidas, ni se trata tampoco de vencimientos de capital, ni de rendimientos sometidos a retención en la fuente".

    A su vez, el Gobierno español era consciente de que "la aplicación del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos ha suscitado dudas en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, tributo local creado con posterioridad a la firma de dicho Acuerdo, en relación con la inclusión o no de aquél en la mención que el Acuerdo efectúa a los impuestos reales o de producto" (así se expresa en su exposición inicial de motivos), fue dictada por el Ministerio de Hacienda la  Orden de 5 de junio de 2001, en la que, tomando en consideración el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas anteriormente, dispone:

    "Primero.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en los  arts. 101   a  104   de la  Ley 39/1988, de 28 de diciembre  (RCL 1988, 2607)  , reguladora de las Haciendas Locales, está incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del artículo IV del  Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979  (RCL 1979, 2964) .

    Segundo.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras".

    No obstante, la  Orden de 5 de junio de 2001 declaraba la "exención total y permanente" en el ICIO sin limitación alguna, es decir, sin excluir las actividades empresariales de la Iglesia Católica y, además, ya ha quedado dicho antes que las referidas sentencias contemplaban supuestos claros de construcciones con fines religiosos, por lo que parecería a simple vista que con el dictado de la citada Orden ministerial el Gobierno español podría haberse extralimitado, viéndose obligados los Ayuntamientos a aplicar la exención para cualquier tipo de construcción, instalación u obra promovidas por la Iglesia Católica, sin discriminar por razón del destino previsto para ellas. La  Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de octubre de 2003  analizó un supuesto referido a una actividad claramente empresarial de la Iglesia Católica o, como se recoge literalmente en dicha Sentencia, una "explotación económica productora de rendimientos" (se trataba de un hospital que mantenía conciertos de asistencia sanitaria con aseguradoras privadas, compitiendo en el mercado con otras entidades hospitalarias o sanitarias). Este Tribunal declaró: "Obviamente no es aplicable al ICIO el segundo párrafo de la letra B), del apartado 1, del artículo IV, del Acuerdo referido, que excluye de dicha exención a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, que es lo que acontece en el caso de autos, pues la sentencia de instancia ha declarado probado que el Hospital de San Justo y San Pastor constituye por las actividades que se realizan en él, una explotación económica, porque tal excepción es aplicable al Impuesto sobre Sociedades, pero nada tiene que ver con el ICIO que es un impuesto indirecto aunque real.". La  Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la  Orden de 5 de junio de 2001 que estableció: “La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles)".De esta forma, quedaban exentas del ICIO solamente las instalaciones, construcciones y obras realizadas en inmuebles que, a su vez, se encontraban exentos del IBI por aplicación del apartado 1.A) del artículo IV del Acuerdo, esto es, los destinados a fines exclusivamente religiosos. Posteriormente, la Audiencia Nacional, con fecha  9 de diciembre de 2013 dictó sentencia con la que se anulaba "la totalidad de la  Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre  (RCL 2009, 1986) , BOE de 21 de octubre, al considerarla contraria al artículo IV, 1.B) y al artículo VI del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979", pronunciamiento, éste, basado en estimar, de una parte, que "al introducir el Ministerio de Hacienda a través de la  Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre  (RCL 2009, 1986) , la "interpretación" consistente en que la Santa Sede y demás entidades religiosas, disfrutarán de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras "para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles)", es claro, a juicio de la Sala, que incurre en un efecto real de innovación, como se denuncia, al restringir lo estipulado en el artículo IV, 1. B), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para Asuntos Económicos de 3 de enero de 1.979, dado que limita la exención en él establecida, así como lo dispuesto en la Orden del propio Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2.001, que aclara dicho Acuerdo" y, de otra, en que "se infringe también, por razón de dicha interpretación, el apartado VI del Acuerdo de referencia, según el cual "La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan", pues no consta negociación ni contacto alguno, ni menos acuerdo, entre el Estado Español y la Santa Sede a los efectos en debate". La Administración General del Estado recurrió en casación la citada  sentencia de la Audiencia Nacional y con fecha 19 de noviembre de 2014  el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria en la que indicó: "......es evidente la innovación del ordenamiento jurídico que la Orden impugnada contiene. No sólo por las razones que ofrece la sentencia de instancia, que se aceptan y se dan por reproducidas, sino porque la propia Orden así lo declara abiertamente, aunque de modo tácito, cuando afirma: "No obstante, se considera necesaria la equiparación del contenido de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles de la Iglesia Católica con el contenido de la exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para las construcciones, instalaciones u obras, que se lleven a cabo en dichos inmuebles". Con la mencionada equiparación de IBI o ICIO se produce una reducción del alcance de la exención que no se contenía en la  Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001.

    En segundo lugar, si realmente la norma de 5 de junio de 2001 tiene naturaleza interpretativa es manifiesto que no puede ser objeto de interpretaciones sucesivas pues la interpretación se agota en el acto interpretativo, no siendo posibles sucesivas interpretaciones modificativas de la precedente, que es lo que se ha hecho.

    Finalmente, la Orden impugnada vulnera el mecanismo de resolución de dudas y dificultades que surjan en la interpretación y aplicación del  Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, prevista en su artículo VI".

    Ante las dudas de que el criterio recogido en el apartado segundo de la Orden de 5 de junio de 2001, en su redacción original confirmada por el Tribunal Supremo, podría dar lugar a la concesión de ayudas incompatibles con el mercado interior, en los términos establecidos en el  artículo 107 del  Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), se planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- la correspondiente cuestión prejudicial, para que se pronunciara respecto a si resultaba contraria a dicho precepto "la exención a la Iglesia Católica del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en relación con las realizadas en inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas que no tengan una finalidad estrictamente religiosa" . El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en  sentencia de 27 de junio de 2017  dictaminó que "una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el  artículo 107   TFUE  (RCL 2009, 2300)  , apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente". Para ello el Tribunal establece que "...exige que concurran todos los requisitos previstos en dicha disposición. Así, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia ( sentencias de 21 de diciembre de 2016  (TJCE 2016, 509) , Comisión/Hansestadt Lübeck, C- 524/14 P, EU:C:2016:971 , apartado 40, y de  21 de diciembre de 2016  (TJCE 2016, 512) , Comisión/World Duty Free Group S.A. y otros, C-20/15 P y C-21/15 P, EU:C:2016:981 , apartado 53)" (apdo. 38). A continuación recuerda que, en materia de competencia y, en concreto, respecto de la prohibición establecida en el  artículo 107  del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Derecho de la Unión: "...tiene por objeto las actividades de las empresas (véanse, en este sentido, las  sentencias de 23 de marzo de 2006  (TJCE 2006, 84) , Enirisorse, C- 237/04, EU:C:2006:197 , apartados 27 y 28, y de  5 de marzo de 2015  (TJCE 2015, 103) , Comisión y otros/Versalis y otros, C-93/13 P y C-123/13 P, EU:C:2015:150 , apartado 88)" (apdo. 39) y concluye afirmando que: "...en el presente asunto, debe examinarse, en primer lugar, si la Congregación puede ser calificada de «empresa» a efectos del  artículo 107   TFUE  (RCL 2009, 2300)  , apartado 1; en segundo lugar, si la exención fiscal controvertida en el litigio principal confiere a la Congregación una ventaja económica selectiva; en tercer lugar, si dicha medida constituye una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por último, en cuarto lugar, si la referida exención puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior".

    Por lo que se refiere a los conceptos "empresa" y "actividad económica", considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, según su propia jurisprudencia, "en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación ( sentencia de 10 de enero de 2006  (RJ 2006, 9) , Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04 , EU:C:2006:8 , apartado 107)" (apdo. 41), de lo que resulta que "el carácter público o privado de la entidad que ejerce la actividad de que se trate no puede afectar a la cuestión de si dicha entidad reviste o no la condición de «empresa»" (apdo. 42); que "en la medida en que la actividad de que se trate pueda calificarse de «económica», el hecho de que sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado, entre ellas las que regulan el Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la  sentencia de 5 de octubre de 1988  (TJCE 1989, 71) , Steymann, 196/87, EU:C:1988:475 , apartados 9 y 14)" (apdo. 43); que "para determinar si las actividades de que se trata son las propias de una «empresa» en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia, ha de indagarse cuál es la naturaleza de tales actividades, de tal modo que la calificación de «actividad económica» debe examinarse respecto de cada una de las distintas actividades ejercidas por una determinada entidad (véanse, en este sentido, las  sentencias de 24 de octubre de 2002  (TJCE 2002, 299) , Aéroports de Paris/Comisión, C-82/01 P, EU:C:2002:617 , apartado 75, y de  1 de julio de 2008  (TJCE 2008, 200) , MOTOE, C-49/07 , EU:C:2008:376 , apartado 25)" (apdo. 44); y que "constituye una actividad económica toda actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado ( sentencia de 10 de enero de 2006  (TJCE 2006, 9) , Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04 , EU:C:2006:8 , apartado 108)" (apdo. 45), incluso si la oferta de productos y servicios se realiza sin ánimo de lucro, siempre que "dicha oferta compita con las de otros operadores con ánimo de lucro (sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C- 49/07 , EU:C:2008:376 , apartado 27)" .

    CUARTO.- En el supuesto que aquí se plantea son datos no controvertidos entre las partes que el Centro Hospitalario Benito Menni-Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, del que es titular la Congregación recurrente, es un centro hospitalario, en el que se ofrece atención integral a personas con enfermedad mental. Existen camas y unidades para corta y media estancia, con tratamiento de crisis agudas, residencia asistida para la enfermedad mental, en la que además del tratamiento propio de la enfermedad se trata la salud integral del usuario y consultas externas para diversos trastornos que conforman el amplio abanico de servicios ofrecidos por los centros de las Hermanas Hospitalarias en Navarra. Dada su naturaleza, existen plazas privadas y plazas concertadas con la administración.

    Por otra parte, ya se ha dicho antes que la licencia municipal solicitada por la demandante tenía por objeto la sustitución de dos ascensores en el complejo de edificios del centro hospitalario Benito Menni, de modo que la liquidación girada por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya exención pretende, no estará relacionada con las actividades estrictamente religiosas de dicha entidad. Expuesto lo anterior y siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  corresponde a este Tribunal Administrativo de Navarra determinar:

    1.- Si las actividades asistenciales impartidas en el centro revisten o no carácter económico y, en su caso, cuáles tienen tal carácter.

    2.- Si el edificio derribado se destina a un uso que corresponda exclusivamente a una u otra de tales actividades de asistencia sanitaria o a un uso mixto.

    3.- Si concurren en este caso los requisitos previstos en el  artículo 107 del  Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea  para la calificación de "ayuda estatal" y si se supera aquí el umbral de las "ayudas de mínimos" (200.000 euros en un período de tres años), tomando en consideración únicamente las ventajas de las que haya disfrutado la Congregación en relación con sus eventuales actividades económicas.

    Mediante diligencia para mejor proveer de la Presidencia de este Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada número 18-00441, se requirió a la congregación religiosa recurrente para que, presentara en este Tribunal Administrativo:

    a) Documento contable acreditativo de los ingresos de los últimos tres ejercicios referentes a estancias privadas en el centro hospitalario Benito Menni de Elizondo.

    b) Documento acreditativo de las actividades desarrolladas en el edificio destinado a demolición.

    Siguiendo las pautas marcadas por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la asistencia sanitaria impartida en el centro hospitalario de la recurrente no puede ser considerada como una "actividad económica", desarrollada por una empresa en el marco del derecho de la competencia, puesto que parte de la actividad forma parte del servicio público y es abonada con fondos públicos, mientras que, por el contrario, otra parte, se encuentra abonada por particulares. Por otra parte, en el proyecto presentado para obtención de licencia de obras para sustitución de dos ascensores en el centro hospitalario acredita que estos ascensores se utilizan en los edificios del centro hospitalario. En cualquier caso, puesto que en el centro se presta asistencia sanitaria y social concertada y no concertada, habrá que admitir que el uso dado a los ascensores es mixto, por lo que la exención fiscal controvertida puede estar comprendida en la prohibición establecida en el  artículo 107 del  Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida que los ascensores prestan servicios al centro hospitalario en el que tiene cabida la realización de actividades económicas y tan sólo por esa utilidad o actividad económica.

    En este sentido, a falta de otros parámetros con los que poder determinar esa utilización parcial, se estiman acertadas las cantidades remitidas por la recurrente en los documentos remitidos con motivo de la diligencia para mejor proveer practicada. Ahora bien, a los efectos de distribuir, a su vez, la parte de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que no quedaría afectada por la exención, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige claramente en su sentencia, como condición necesaria, que el centro "mantenga una contabilidad separada por lo que respecta a la diferente financiación recibida, de modo que se excluya todo riesgo de subvención «cruzada» de sus actividades económicas mediante fondos públicos de los que se beneficia en relación con sus actividades no económicas" (apdo. 51), lo que en este caso se ha cumplimentado.

    Así, en cuanto a que se trate de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea comienza por recordar que "para que una ventaja pueda ser calificada de ayuda en el sentido del  artículo 107   TFUE  (RCL 2009, 2300)  , apartado 1, es necesario, por una parte, que sea otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sea imputable al Estado" (apdo. 74); continúa argumentando que "por lo que respecta, en primer lugar, al requisito de la imputabilidad de la medida, basta con señalar que la exención fiscal controvertida en el litigio principal deriva directamente de la  Orden de 5 de junio de 2001  (RCL 2001, 1441) , adoptada por el Ministerio español de Hacienda, y tiene su origen en el  Acuerdo de 3 de enero de 1979  (RCL 1979, 2964) , celebrado y aplicado por el Estado español" (apdo. 75) y que "en segundo lugar, en cuanto al requisito de que la ventaja se otorgue directa o indirectamente mediante fondos estatales, no se discute que la exención controvertida en el litigo principal, que supone la supresión de una carga que normalmente gravaría el presupuesto de la Congregación, tiene como corolario una disminución de los ingresos del Ayuntamiento en la cuantía correspondiente" (apdo. 76) y concluye: "En estas circunstancias, se cumple el requisito de la intervención del Estado mediante fondos estatales" (apdo. 77).

    Por lo que se refiere al requisito de que tal intervención pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y distorsionar o falsear la competencia, el Tribunal, respecto de lo primero, se encarga de precisar que no resulta "necesario acreditar la incidencia real de la ayuda de que se trate en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia" (apdo. 78); que "cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de determinadas empresas en relación con otras empresas competidoras en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, debe considerarse que la ayuda afecta a tales intercambios", sin que resulte necesario "que las empresas beneficiarias participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros", ya que "cuando un Estado miembro concede una ayuda a empresas, la actividad interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de penetrar en el mercado del Estado miembro en cuestión" (apdo. 79) y, en cuanto a lo segundo, señala que "las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean, en principio, las condiciones de competencia" (apdo. 80), para finalizar afirmando: "En el asunto principal, es posible que la exención del ICIO de la que pudiera disfrutar la Congregación tenga como consecuencia hacer más atractiva la prestación de sus servicios de enseñanza en relación con la prestación de servicios de centros también activos en el mismo mercado" (apdo. 81), posibilidad que se transforma en realidad en el presente caso, pues es sabido que en nuestro país existen centros que ofrecen una oferta de asistencia coincidente, en todo o en parte, con la ofrecida por la recurrente y que, sin embargo, no se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

    En cuanto al requisito referido a la ventaja selectiva, se recuerda en la sentencia comentada que "según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas estatales las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado" (apdo. 65) y que "se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos" (apdo. 66), lo que conduce al Tribunal a la siguiente conclusión categórica: "es evidente que tal exención fiscal conferiría una ventaja económica a la Congregación" ( apdo. 68), al considerar que "conforme al artículo 100, apartado 1, y al artículo 101, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , toda empresa que realice obras como las del litigio principal es sujeto pasivo del ICIO, y que la Congregación abonó el impuesto devengado por este concepto"; y que "el efecto de la exención fiscal controvertida en el litigio principal sería la devolución a la Congregación del impuesto abonado por ella" (apdo. 67).

    QUINTO.- Resta por analizar si en este caso resulta de aplicación el artículo 2 del  Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas minimis (actuales artículos 107 y 108), sustituido sin variación, en cuanto aquí interesa, por el  Reglamento (UE) 1407/2013, de 18 de diciembre. Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de dicho precepto reglamentario, puesto en relación con su considerando octavo, las ayudas que no excedan de un límite máximo de 200.000 euros concedidas a una empresa durante un período de tres años, no afectan al comercio entre los Estados miembros y no falsean la competencia, quedando por ello excluidas de la prohibición establecida en el  artículo 107.1   del  Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Debe comprobarse si se puede computar en más de 200.000 € en un periodo de tres años los beneficios que obtiene la Congregación recurrente a través de la exención, referido dicho beneficio exclusivamente a las plazas privadas no concertadas que se prestan. Pues bien, al margen de que el citado concepto -ayudas de mínimis- resulta de difícil aplicación al presente caso, puesto que se trata aquí, en su origen, de una exención tributaria indeterminada, total y permanente, lo cierto es que en este caso, la Congregación Religiosa ha aportado la contabilidad de los tres últimos ejercicios y ha expuesto:

    1.- En el ejercicio 2017, la Congregación facturó por el centro un total de 5.486.532,60 euros, de los que a instituciones públicas correspondieron 3.414.827,99 euros por plazas concertadas y 2.071.704,61 euros a personas privadas por plazas no concertadas.

    2.- En el ejercicio 2016, la Congregación facturó por el centro un total de 5.375.994,60 euros, de los que a instituciones públicas correspondieron 3.455.067,49 euros por plazas concertadas y 1.920927,11 euros a personas privadas por plazas no concertadas.

    3.- En el ejercicio 2015, la Congregación facturó por el centro un total de 5.431.647,87 euros, de los que a instituciones públicas correspondieron 3.487.314,02 euros y 1.944.333,85 euros a personas privadas por plazas no concertadas.

    Se reflejan de forma separada en las plazas privadas las que se refieren a personas que tienen una prestación social vinculada al servicio y abonada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Estas ayudas no se proporcionan a la institución sino a las personas beneficiarias de la prestación asistencial que pueden elegir cualquier centro para su ingreso, por lo que a los efectos que nos ocupan no son computables. Las exenciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ascienden a 1.588,98 euros por derribo de edificio y 3.562 euros por sustitución de ascensores. Se ha comprobado en la documentación contable remitida que en cuanto a las actividades económicas en sentido estricto, es decir en las no concertadas, los beneficios fiscales y ayudas obtenidas por la Congregación no han superado aquel umbral de 200.000 euros y al resultar beneficiada por tal circunstancia puede ser reconocida la exención en el impuesto de la Congregación recurrente. Procede estimar las alegaciones de la recurrente.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada número 18-00782 interpuesto por doña ……….., en nombre y representación de “CENTRO …………” contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baztán de 8 de marzo de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la propia Junta de 10 de enero de 2018, por el que se procede a denegar exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; acuerdo que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico y se declara el derecho de la recurrente, en su caso, a la devolución de los 3.562 euros abonados en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.-

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Javier Lachén.- Certifico.- María García, Secretaria
Gobierno de Navarra

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