(ir al contenido)

Castellano | Euskara | Français | English

Herramientas para el contenido

Compártelo

  • Meneame
  • Delicious
  • Twitter
  • Google
  • Facebook

contacto de esta sección

tan@cfnavarra.es

Tfno: 848 42 36 00
Fax: 848 42 36 06
C/ Iturrama 10, entreplanta (entrada por C/ Esquiroz)

Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

18-00781

  • Nº Expediente 18-00781
  • Nº Resolución 01881/18
  • Fecha resolución 28-09-2018
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Otros 16;16.7
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral Legislativo
    • Título 1/2017, de 26 de julio, Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 61;134;135;
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • Tipo 1
    • Número 8;48;82;
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Aprobación del Proyecto de Urbanización para la reforma viaria en la avenida de Pío XII de Pamplona.
  • Resumen No necesidad de la aprobación de un Plan Especial de Actuación Urbana, ya que no hay modificación ni desarrollo de la normativa urbanística, ni un Proyecto de Urbanización ya que se trata de una zona ya urbanizada en la cual se realizan obras de reforma parcial. El Plan de Obras Ordinario aprobado es un instrumento adecuado a la naturaleza de las obras. Procedimiento: se ha obviado la audiencia previa de un interesado, infracción que no ha producido indefensión porque tuvo acceso al proyecto de obras a través del Portal de Contratación de Navarra y ha podido impugnarlo.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 18-00781, interpuesto por DOÑA ............, DON ............, DON ............, DON ............, en nombre y representación de “............, S.A.”, DON ............, DOÑA ............ y DOÑA ............ y DON ............; todos ellos, en nombre propio y como miembros de la PLATAFORMA VECINAL SOS SALVEMOS PÍO XII, contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 20 de marzo de 2018, sobre aprobación del Proyecto de Urbanización para la reforma viaria en la avenida de Pío XII.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona adoptado en sesión de 20 de marzo de 2018 se aprobó el proyecto de urbanización para la reforma viaria de la avenida de Pío XII de dicha ciudad.

    2º.- Contra este acto se interpuso recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia de la presidenta de este Tribunal se dio traslado del recurso al ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; la entidad local da cumplimiento a ambos extremos.

    4º.- Por las partes no se solicitó la práctica de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

    Los recurrentes justifican la interposición del recurso de alzada en los siguientes argumentos, expuestos aquí de forma resumida:

    a) Que la avenida de Pío XII es una de las principales vías radiales de la ciudad de Pamplona y la reforma proyectada supone su drástica modificación funcional.

    b) Que la actuación aprobada por el Ayuntamiento reviste tal trascendencia que debiera haberse sometido a un Plan Especial de Actuación Urbana.

    c) Que mediante un simple proyecto de obras se pretende abordar una modificación de la planificación urbanística hurtando los trámites de participación ciudadana.

    d) Que han sufrido indefensión ya que el Ayuntamiento no les entregó copia del expediente.

    Por su parte, el Ayuntamiento solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:

    a) Que la reforma aprobada se ajusta perfectamente al planeamiento urbanístico vigente, sin modificarlo y sin que suponga un desarrollo del mismo, por lo que no es preciso un Plan Especial de Actuación Urbana.

    b) Que su tramitación como proyecto de obras no impide ni el previo análisis de la situación ni un proceso participativo.

    c) Que la actuación prevista se ajusta a la definición legal de un Proyecto de Obras Ordinarias en suelo urbano consolidado.

    d) Que la posible indefensión que se pudiera haber producido queda subsanada mediante la interposición del recurso de alzada.

    SEGUNDO.- Normativa de aplicación.

    El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (LFOTU), en su artículo 61 regula los Planes Especiales como los instrumentos de ordenación urbanística que “tienen por objeto desarrollar sobre cualquier clase o categoría de suelo las determinaciones de la ordenación estructurante contenidas en los Planes Generales Municipales, así como establecer, modificar o completar su ordenación pormenorizada”. Dicho precepto dispone lo que sigue en relación con los Planes Especiales de Actuación Urbana:

    2. Los Planes Especiales de Actuación Urbana tienen por objeto desarrollar sobre el suelo urbano las determinaciones establecidas por el Plan General Municipal, o bien, justificadamente, modificarlas o establecerlas directamente, con las siguientes finalidades:

    a) Regular actuaciones de rehabilitación edificatoria.

    b) Regular actuaciones de dotación.

    c) Regular actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

    3. Cuando los Planes Especiales de Actuación Urbana consistan en actuaciones de regeneración o renovación de carácter integrado, podrán incluso regular actuaciones de nueva urbanización mediante la reclasificación de suelos no urbanizables cuando resulten necesarios para ubicar dotaciones urbanísticas públicas e infraestructuras, con un máximo del 10 por ciento de la superficie total del ámbito”.

    Parece evidente que el proyecto que nos ocupa, limitado a una reforma viaria, no tiene cabida entre las actuaciones de rehabilitación edificatoria, ya que no afecta a edificios, ni entre las actuaciones de dotación ya que no supone incremento de la edificabilidad, densidad o modificación del uso urbanístico (artículo 90.5 de la LFOTU), ni tampoco entre las actuaciones de regeneración o renovación de carácter integrado, si atendemos a las definiciones que se contienen en el artículo 62 de la LFOTU. En todo caso, podríamos considerar que se trata de una actuación de reforma o renovación de la urbanización, aludida en la letra c) del apartado 2, que requeriría de un Plan Especial de Actuación Urbana siempre y cuando se tratase de desarrollar o modificar las determinaciones del Plan General Municipal, o de establecer directamente determinaciones urbanísticas de carácter pormenorizado (como resulta del artículo 60 de la LFOTU), o si se previeran nuevas infraestructuras públicas y la creación, mediante operaciones de equidistribución, de una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos (artículo 90.4 de la LFOTU). Más adelante analizaremos el contenido del proyecto impugnado para comprobar si tal es el caso.

    Por su parte, el artículo 134 de la LFOTU regula los Proyectos de Urbanización del siguiente modo:

    1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica el planeamiento, siendo su ámbito de actuación una o varias unidades de ejecución, o ámbitos incluidos en un Plan Especial de Actuación Urbana, siendo su objeto definir las obras de urbanización, infraestructuras y servicios comunes; No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto.

    2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

    3. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios. Los Proyectos de Urbanización podrán prever fases para su ejecución que constituirán una unidad funcional que pueda ser directamente utilizable.

    4. Los Proyectos de Urbanización contendrán las determinaciones necesarias para dar cumplimiento a las normativas técnicas sectoriales, incorporando las prescripciones en materia de accesibilidad universal, eficacia y eficiencia energéticas y las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

    5. La tramitación y aprobación de los Proyectos de Urbanización se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 74 para los Estudios de Detalle.

    6. La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización podrá realizarse de forma conjunta con los instrumentos de gestión y reparcelación, sin perjuicio de que los actos y resoluciones administrativas de tramitación y aprobación tengan carácter independiente. No obstante lo anterior, no podrán iniciarse las obras de urbanización hasta que estén aprobados definitivamente los instrumentos de gestión, salvo que el promotor del Proyecto de Urbanización preste fianza en forma reglamentaria por importe del 20 por 100 del costo de la urbanización y exista conformidad expresa de los propietarios registrales de las parcelas afectadas”.

    Aunque en el acuerdo de aprobación la actuación se denomina como “proyecto de urbanización para la reforma viaria de la avenida de Pío XII”, el Ayuntamiento en sus alegaciones sostiene que, en realidad, lo aprobado es un Proyecto de Obras Ordinarias y que ha seguido la tramitación correspondiente. El artículo 135 de la LFOTU regula este instrumento como sigue:

    1. En suelo urbano consolidado, se realizarán Proyectos de Obras Ordinarias para las obras aisladas previstas por el planeamiento urbanístico y para las obras de remodelación de las urbanizaciones y espacios públicos existentes.

    2. Los Proyectos de Obras Ordinarias se regirán por lo establecido en la ley foral de la Administración Local de Navarra”.

    La LFAL hace la siguiente regulación:

    Artículo 214

    1. Son obras públicas locales las de nueva planta, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras Entidades públicas o particulares, para la atención y realización efectiva de los servicios de su competencia.

    2. Las obras públicas podrán ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.

    Artículo 215

    1. Las obras se ejecutarán conforme a los correspondientes proyectos técnicos y presupuestarios, previamente aprobados por el órgano competente de la Entidad.

    2. La aprobación de los proyectos de obras relativos a los planes de obras y servicios locales llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa”.

    Se deduce de esta regulación que los Proyectos de Urbanización llevan a la práctica el planeamiento con un alcance global definiendo las obras de nueva urbanización o implantación de infraestructuras y servicios comunes, mientras que los Proyectos de Obras Ordinarias son obras aisladas u obras de remodelación de las urbanizaciones y espacios públicos ya existentes.

    Sobre la distinción entre ambos instrumentos, ya contemplados en el Reglamento de Planeamiento de 1978, decía el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 1987 (RJ 1987\6679):

    Ambos desde luego son proyectos de obras, pero se distinguen por su contenido y régimen jurídico.

    Así, los proyectos de urbanización se caracterizan por su globalidad, en cuanto sirven «para el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización». Desde luego, están sometidos al régimen jurídico urbanístico. Por el contrario, los proyectos de obras ordinarias no tienen por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de ordenación y están sometidos a la normativa del ente interesado”.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (RJ 2003\5975) señala: “Efectivamente, conforme determina el artículo 67.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento (R.P) los proyectos de urbanización son instrumentos para el desarrollo, si, de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, pero con independencia de ello podrán aprobarse proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación”. Y la Sentencia de 18 de enero de 2005 (RJ 2005\997) explica: “Resulta claro, pues, que los proyectos de urbanización constituyen instrumentos para el desarrollo de las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas (art. 67.1 y 2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico). Pero además, el art. 67.3 de dicha norma permite redactar a los Ayuntamientos Proyectos de obras ordinarias, que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones del planeamiento urbanístico tal y como ha señalado esta Sala entre otras en sus Sentencias de 7 de marzo de 1990 y 20 de octubre de 1998”.

    Hemos de analizar, por tanto, el contenido del proyecto aprobado para determinar si se ajusta al previsto legalmente para los Planes Especiales de Actuación Urbana, como mantienen los recurrentes, si se ajusta a lo previsto para un Proyecto de Urbanización, como sugiere su propia denominación, o si se ajusta a lo que prevé la ley para un Proyecto de Obras Ordinarias, como mantiene el Ayuntamiento.

    TERCERO.- Contenido del proyecto impugnado.

    Analizado el expediente, se observa que el proyecto de obras tiene como objetivo la reforma viaria de la avenida Pío XII, con una redistribución de usos y espacios. A tal fin, las obras a ejecutar consisten, resumidamente, en modificación de aceras y bordillos, con sustitución de pavimentos, y de calzadas con reasfaltado de algunas zonas, rediseño de pasos de peatones, recolocación de elementos de iluminación y de señalización viaria, vertical y horizontal, y de otro mobiliario urbano y elementos de jardinería, modificación de pozos y arquetas de servicios y sumideros de aguas pluviales, así como corrección de las canalizaciones de abastecimiento y saneamiento y de cableados. Se precisa en el proyecto que “las obras a desarrollar son de urbanización superficial, no tienen zanjas profundas, cimentaciones especiales ni ejecución de importantes paquetes de firmes que requieran un estudio geotécnico con toma de muestras y ensayos”.

    Se indica que los cambios en los espacios públicos y en la urbanización tienen como finalidad modificar la distribución modal para ganar espacios para el peatón, la bicicleta y el transporte público. Se sustituyen espacios dedicados a la circulación o el estacionamiento de vehículos de motor por vías ciclistas, paradas de autobús, colocación de contenedores de residuos, espacios peatonales, etc. Las obras de reurbanización se acompañan de otras medidas de regulación del tráfico.

    No se desprende del proyecto que las obras supongan modificación o establecimiento de nuevas determinaciones urbanísticas, estructurantes o pormenorizadas. Aunque se aluda a redistribución de usos, todo el espacio afectado por las obras mantiene el mismo uso genérico como sistema general viario que le asigna el Plan Municipal. No se modifica el parcelario, la clasificación del suelo, las unidades de ejecución, la fijación de los sistemas de actuación, áreas de reparto, no se afecta a edificabilidad, viviendas, alineaciones, alturas y rasantes, ni a otros equipamientos, dotaciones o infraestructuras, ni, en general, a todo lo que es objeto de las normas urbanísticas. En tal sentido, como alega el Ayuntamiento, las obras no afectan al planeamiento urbanístico vigente, al que se someten.

    Cierto es, como alegan los recurrentes, no niega el Ayuntamiento y no desconoce este Tribunal, que las obras revisten cierta trascendencia tanto por su presupuesto, 1.993.795,75 euros, como por su incidencia futura en el tráfico de personas y vehículos por una vía muy importante dentro de la ciudad. Pero no es ese el criterio que determina que no puedan ejecutarse mediante un Proyecto de Obras Ordinarias y requiera de algún otro instrumento, como el Plan Especial de Actuación Urbana que reclaman los recurrentes. Los criterios que establece la ley, como se ha indicado anteriormente, son otros. Ni los planes urbanísticos vienen exigidos siempre que ha de ejecutarse una obra de dimensiones considerables (pensemos en el Plan Especial que, en ocasiones, se exige para la simple colocación en un edificio de viviendas de un ascensor que exija ocupación de dominio público), ni los Proyectos de Obras Ordinarias se han de referir únicamente a obras menores o de escaso presupuesto (se aprueban, por ejemplo, para la construcción de estacionamientos subterráneos con reurbanización completa de la superficie). En tal sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 693/2001, de 19 de julio (JUR 2001\321778), cuyas conclusiones, aunque van referidas a la legislación catalana, son igualmente aplicables a la navarra: “Las obras de que se trata, consistentes en la peatonalización de seis calles del casco urbano, renovación de su pavimento, iluminación, mobiliario y arbolado, alcantarillado y elementos urbanísticos ya previamente definidos en la malla urbana, tienen perfecta cobertura y cabida dentro de un proyecto de obras locales ordinarias como el impugnado, en los términos de los artículos 218 y 219 de la Ley 8/1.987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Catalunya, como de los 8 y siguientes del Decreto de 13 de junio de 1.995, aprobando el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales en Catalunya, en cuanto no tratan de modificar ni de llevar a cabo las determinaciones del planeamiento, tendiendo meramente a la modernización, ampliación, mejora, adaptación, adecuación o refuerzo de elementos urbanísticos preexistentes, no siendo así necesaria para su desarrollo ni la tramitación de un Plan Especial de Reforma Interior, ni la aprobación de un estudio económico financiero, ni la audiencia previa de los afectados a que para los planes o proyectos de urbanización se refiere el artículo 116 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, siendo el 45 del mismo aplicable a los Planes Parciales de Ordenación, y no a los proyectos de obras ordinarias, que no afectan a la clasificación o calificación de los terrenos o calles sobre las que se desarrollan”.

    Tampoco podemos entender que sea exigible un Proyecto de Urbanización, teniendo en cuenta que las obras se ejecutan en una zona ya previamente urbanizada y que cumple con las determinaciones del planeamiento urbanístico. La urbanización existente se mantiene en su mayor parte, y las obras solo afectan a una parte de sus elementos.

    CUARTO.- Procedimiento de aprobación.

    Excluido que el acuerdo impugnado requiriese la tramitación propia de un Plan Especial de Actuación Urbana o de un Proyecto de Urbanización, resta que examinemos si su tramitación como Proyecto de Obras Ordinarias ha sido correcta.

    El ya citado artículo 215 de la LFAL se limita a disponer que las obras se ejecutarán conforme a los correspondientes proyectos técnicos y presupuestarios, previamente aprobados por el órgano competente de la Entidad, y que la aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa. En todo lo demás, pues, han de regirse por las disposiciones del procedimiento administrativo común.

    En tal sentido, el acuerdo impugnado, que aprueba el proyecto de obras, el presupuesto e inicia el procedimiento de licitación de la ejecución de las obras, va acompañado de una serie de informes técnicos y fue precedido de un proceso de participación ciudadana del que queda constancia en el expediente con arreglo al artículo 48 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y Gobierno Abierto. No es exigible, en este caso, el procedimiento de exposición pública que sí procede para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística conforme al artículo 7 y concordantes de la LFOTU.

    Sí es exigible, como con carácter general en cualquier otro procedimiento administrativo, la notificación a los interesados de los actos que se dicten y el trámite de audiencia previa, como se desprende de los artículos 8, 53, 76 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Es aquí donde se produce la única infracción de procedimiento, que pasamos a considerar en detalle.

    QUINTO.- Audiencia previa e indefensión.

    Los recurrentes alegan haber sufrido indefensión ya que, pese a haberlo solicitado expresamente uno de los recurrentes, no han tenido acceso al expediente completo ni han obtenido copia del mismo, habiendo tenido acceso únicamente al proyecto de obras publicado en el Portal de Contratación de Navarra con el anuncio de licitación.

    Examinado el expediente, no consta que el Ayuntamiento notificara a ningún interesado la aprobación del proyecto de obras, hemos de suponer que entendiendo que se trataba de unas obras en zonas de uso público y no afectaban directamente a ninguna persona en sus derechos o intereses legítimos. No obstante, consta que uno de los recurrentes, que actúa en representación de la mercantil titular de una estación de servicio ubicada en la propia avenida afectada por las obras, con fecha 11 de diciembre de 2017 presenta una instancia dirigida al Ayuntamiento de Pamplona en la que se persona como interesada en el expediente de reurbanización y solicita copia de los documentos contenidos en el mismo. El Ayuntamiento, en su informe de alegaciones, reconoce que el titular de la estación de servicio existente en la avenida afectada por el proyecto de obras no fue debidamente notificado, pero entiende que la posible indefensión derivada de este defecto formal ha quedado subsanada debido a que ha tenido conocimiento del acuerdo y ha podido interponer el recurso de alzada.

    Este Tribunal, mediante Providencia Resolutoria número 176, de 7 de agosto de 2018, dado que los recurrentes no habían tenido acceso al expediente municipal completo antes de la interposición del recurso de alzada, concedió un plazo a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes, una vez puesto el expediente de manifiesto.

    El Ayuntamiento nada ha alegado, mientras que los recurrentes mediante escrito de 11 de septiembre de 2018 alegan que la falta de audiencia previa no puede ser subsanada ante este Tribunal y que procede la anulación del acuerdo impugnado y la retroacción del procedimiento al momento previo a su aprobación, invocando al respecto diversas sentencias judiciales y resoluciones de este Tribunal.

    Acreditado que en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento se infringió la obligación de dar audiencia previa al titular de la estación de servicio, pese a haber solicitado expresamente que se le tuviera por personado en el expediente, hemos de resolver si dicha infracción determina la invalidez del acuerdo impugnado, como mantienen los recurrentes, o si ha quedado subsanada, como mantiene el Ayuntamiento.

    El artículo 82.1 de la LPAC dispone que “instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes”, mientras que el apartado 4 del mismo precepto dispone que “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”. El artículo 48 de la misma ley dispone en su apartado 1 que “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”, y en su apartado 2 que “no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.

    La jurisprudencia, al interpretar y aplicar estos preceptos, ha venido insistiendo en el criterio de la existencia o no de indefensión para que se produzca la invalidez del acto por omisión de trámites procedimentales, incluso de uno tan calificado como el de audiencia previa.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de marzo de 2005 (RJ 2005\3264) hace las siguientes consideraciones:

    La falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (STS de 13 de octubre de 2000 –recurso de casación 5.697/1995–), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

    Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979; de 18 de noviembre de 1980; de 18 de noviembre de 1980; de 30 de noviembre de 1995 –recurso de casación 945/1992–; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 – recurso de casación 6.313/1998 –).

    Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992”.

    El mismo Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de julio de 2015 (RJ 2015\3454), invocada por los recurrentes, añade: “Ciertamente, la omisión del trámite de audiencia no invalida de por sí el procedimiento administrativo. En esto existe una clara línea de continuidad”. Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 2226/2016, de 19 de septiembre (JUR 2016\258910), igualmente invocada por los recurrentes, reitera: “En los procedimientos de naturaleza no sancionadora, la omisión del trámite de audiencia contemplado en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no incurre en el grado de ineficacia más intensa -la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta-, al no poderse incardinar dicho defecto en el artículo 62.1 e) del citado texto legal , sino que ese defecto formal sería causante de anulabilidad ex artículo 63.1 del mentado cuerpo legal, siempre y cuando haya sido causante de indefensión material”.

    Los recurrentes, en sus alegaciones de 11 de septiembre de 2018, manifiestan que la ausencia del trámite de audiencia previa produce indefensión y determina la invalidez del acuerdo impugnado. Nada alegan en cuanto al modo en que se ha producido una indefensión material y efectiva, y qué medios de defensa y qué argumentos hubieran podido emplear si el Ayuntamiento les hubiera dado traslado del expediente completo y les hubiera concedido el correspondiente plazo para formular alegaciones previas a la adopción del acuerdo impugnado. En tal sentido, no han acreditado esa indefensión material, real y efectiva a la que se refiere la jurisprudencia.

    Examinado el expediente, este Tribunal no aprecia que se haya producido esa indefensión. Los recurrentes manifiestan que conocieron el acuerdo impugnado a través del Portal de Contratación de Navarra. El correspondiente anuncio de licitación fue publicado en dicho portal el 22 de marzo de 2018. Contiene varios documentos anexos, accesibles mediante enlaces que abren archivos PDF:

    -Anexo Complementario Valor Económico.

    -Anexo IV, modelo de declaración responsable.

    -Anexo V, datos del licitador a efectos de notificación por medios telemáticos.

    -Pliego Prescripciones Técnicas.

    -Pliego tipo.

    -Contrato.

    Igualmente, aparece un enlace para acceder al proyecto completo en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Pamplona. En esta aparecen disponibles los mismos documentos que en el Portal de Contratación de Navarra y el proyecto de obras completo, en quince archivos PDF, aprobado por el acuerdo impugnado. Los recurrentes tuvieron acceso, por tanto, al proyecto completo, como se deduce, además, de que encargaron un informe a un arquitecto que unen a su recurso de alzada y en el cual se analiza detalladamente dicho proyecto. No aparecen en el expediente otros documentos o datos relevantes que los recurrentes no hayan podido conocer. El acuerdo que impugnan se limita a la aprobación del proyecto, la autorización del gasto por 1.993.795,75 euros, y el inicio de la licitación. Del propio recurso de alzada se deduce que los recurrentes conocen tales extremos. No se deduce de sus alegaciones que, de haber tenido acceso al expediente, hubieran podido utilizar otros argumentos en la defensa de sus intereses o hubieran podido agregar otras pretensiones distintas que los que efectivamente constan en su recurso de alzada. No estimamos, por tanto, que se haya producido indefensión real. Los recurrentes han podido alegar ante este Tribunal los argumentos que han considerado oportunos y defender sus derechos. Por lo tanto, no procede declarar la invalidez del acuerdo impugnado a causa de la omisión del trámite de audiencia previa.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona adoptado en sesión de 20 de marzo de 2018 que aprobó el proyecto de urbanización para la reforma viaria de la avenida de Pío XII, acto que se confirma por estar ajustado a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Miguel Izu.- Certifico.- María García, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web