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17-01820

  • Nº Expediente 17-01820
  • Nº Resolución 00545/18
  • Fecha resolución 12-03-2018
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Función Pública; Ingreso y provisión de puestos de trabajo 6;6.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 196
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema

    Consideración de una Fundación como Administración Pública, a los efectos de puntuación otorgada por el tiempo trabajado en la misma para el desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de Técnico.

  • Resumen

    El caso planteado se trata de una Fundación Pública que, según sus estatutos, es de interés social, sin fin lucrativo alguno. Nos encontramos ante un supuesto de administración institucional creada específicamente con una finalidad, la gestión directa de un servicio público social a cuya finalidad están orientados tanto el reconocimiento de la personalidad jurídica propia como la adscripción de un patrimonio.

    El fundamento de la diferencia de puntuación que se otorga a los trabajos prestados en una Administración pública con los prestados en una entidad privada atiende finalmente a los diferentes sistemas de selección de personal en la administración pública, en la que el reclutamiento obedece a los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en las empresas privadas prima la libertad empresarial.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 17-01820, interpuesto por DON ............ contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN de fecha 15 de junio de 2017, sobre aprobación de la lista definitiva de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de Técnico de Cultura.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranguren, de 15 de junio de 2017, por el que se aprueba la lista definitiva de aspirantes aprobados al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de Técnico de Cultura.

    La parte recurrente alega lo que considera oportuno en defensa de sus pretensiones y termina solicitando la anulación del acto impugnado con la retroacción de actuaciones al momento de la valoración de la fase de concurso de aquellos aspirantes que han superado el proceso selectivo de la fase de oposición. 

    2º.- El Ayuntamiento de Aranguren remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación junto a un informe en su defensa.

    3º.- Propuesta por la parte recurrente la práctica de prueba documental, se considera pertinente y se tienen por reproducidos los documentos aportados junto con el escrito de recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- El recurrente básicamente alega en su recurso su disconformidad con la fase de concurso y, más concretamente, con la puntuación otorgada a una de las aspirantes (quien a la postre ha sido la que ha quedado en primer lugar y quien ha sido nombrada para la contratación temporal del puesto de trabajo de Técnico de Cultura) por el tiempo trabajado en la ............, al ser computado dicho tiempo como trabajado en una Administración Pública en vez de en el ámbito privado, por estimar el Ayuntamiento que se trata de una fundación pública municipal.

    Alega el interesado que en realidad una Fundación es un ente instrumental de derecho privado vinculada a una Administración Pública, que se rige por el derecho privado con carácter general y que, si bien pueden incardinarse dentro del sector público local, no tienen la consideración de Administración Pública.

    A este respecto, debemos traer a colación la doctrina expuesta por esta Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra en cuanto a la naturaleza de las Fundaciones en varias de sus Resoluciones, por todas la Resolución número 1.623/2015, de 30 de junio, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo recogemos:

    “Conviene precisar a priori que la naturaleza jurídica de la Fundación (…) no es la de una fundación privada, sino que la misma, según señalan sus Estatutos, se constituyó con carácter benéfico, público, municipal y de carácter permanente, es decir como una fundación pública de servicio, figura equivalente en la actualidad a la de organismo autónomo local, que contempla el artículo 85.3.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 196 de la Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra . En consecuencia, el citado organismo autónomo es un ente instrumental del Ayuntamiento (…).

    Los organismos autónomos locales de carácter administrativo se incluyen en la denominada “Administración Institucional”, prevista en la actualidad en el artículo 196 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y en el artículo 2.2 de la  Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El artículo 196 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra dispone que “1. Los organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses. Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, debiendo quedar adscritos al órgano que establezcan sus Estatutos.

    2. Se rigen por sus propios Estatutos, aprobados por la entidad local, que determinarán sus fines y funciones, bienes y recursos económicos, organización general y régimen de funcionamiento, sistema de designación de los titulares de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve, en los términos del apartado siguiente.

    El régimen de su patrimonio, así como el de impugnación y reclamaciones contra sus actos, es el establecido para las entidades locales en esta Ley Foral. El régimen de sus contrataciones es el establecido en la legislación foral reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen de su personal es el establecido en la normativa foral reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención, control financiero y de eficacia se ajustará a lo establecido en la legislación foral de Haciendas Locales.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos autónomos se regirán por las siguientes especialidades:

    a) Será necesaria la autorización del órgano que señalen los Estatutos para contrataciones superiores a las cantidades previamente fijadas en los mismos, así como para las adquisiciones de bienes inmuebles.

    b) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberá ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno, de conformidad con la normativa reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.”

    Pero es más, la doctrina ha criticado lo defectuoso de la denominación de fundaciones públicas de servicio, por las posibles connotaciones civilistas que la expresión podría tener, ajenas a las características de los entes institucionales, dentro de los cuales han de encuadrarse realmente los organismos creados para la gestión de servicios públicos. Es más, si en un principio con la redacción inicial del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se podía hablar de un patrimonio especial, como consecuencia de la  Ley General Presupuestaria de 1977, dados los controles que se prevén sobre los fondos públicos de los que disponen estos entes institucionales, resulta que los presupuestos no son ya totalmente diferenciados.

    Si el concepto Organismo Autónomo se ha equiparado a ente institucional, y las fundaciones públicas de servicio son entes institucionales creados como elementos instrumentales para la prestación de un servicio público, hemos de concluir que dentro del concepto de Organismo Autónomo de carácter administrativo se encuentran las Fundaciones Públicas de Servicio previstas en el reglamento de Servicios de las corporaciones locales. Máxime cuando tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local como la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra han sustituido la denominación Fundación Publica de Servicio, o Servicio Personalizado como forma de gestión directa de un servicio público, por la denominación de Organismo Autónomo Local.”

    El caso aquí planteado, ............, se trata de una Fundación Pública que, según sus estatutos, es de interés social, sin fin lucrativo alguno. Nos encontramos ante un supuesto de administración institucional creada específicamente con una finalidad, la gestión directa de un servicio público social a cuya finalidad están orientados tanto el reconocimiento de la personalidad jurídica propia como la adscripción de un patrimonio.

    Por lo que debemos rechazar las alegaciones vertidas por el recurrente al respecto.

    Además de ello, también debemos señalar al recurrente que tal como ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la diferencia de puntuación que se otorga a los trabajos prestados en una Administración pública con los prestados en una entidad privada atiende finalmente a los diferentes sistemas de selección de personal en la administración pública, en la que el reclutamiento obedece a los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en las empresas privadas prima la libertad empresarial. (Sentencias de 19, 26 de marzo y 2 de abril de 2014)

    Nada ha acreditado el recurrente sobre que la contratación que se hizo en su día, por la que la aspirante nombrada trabajó en la ............ y cuyo tiempo ha sido computado como servicios prestados a una administración pública, no respetara alguno de los diferentes sistemas de selección de personal público, que deben obedecer a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Procede la desestimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranguren, de 15 de junio de 2017, por el que se aprueba la lista definitiva de aspirantes aprobados al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de Técnico de Cultura; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.- 

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Javier Lachén.- Certifico.- María García, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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