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17-01704

  • Nº Expediente 17-01704
  • Nº Resolución 00328/18
  • Fecha resolución 05-02-2018
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
    • Responsabilidad Patrimonial; Concurrencia de culpas 11;11.2
  • Materia 3
    • Responsabilidad Patrimonial; Indemnización 11;11.4
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Constitución
    • Título Constitución Española de 1978
    • Tipo 1
    • Número 106.2
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    • Tipo 1
    • Número 139.1
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 2/1989, 13 marzo, de espectáculos públicos y actividades recreativas
    • Tipo 1
    • Número 8
  • Disposición 4
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 249/1992, 29 junio, Reglamento de espectáculos taurinos
    • Tipo 1
    • Número 9; 18.2
  • Tema Indemnización por fallecimiento de una persona por las lesiones producidas por una res brava al saltar la valla de la plaza de toros, y cuantía de la misma.
  • Resumen Responsabilidad patrimonial de una entidad local: el Ayuntamiento responsable en cuanto organizador del espectáculo taurino: la víctima, mero espectador y no participante en el festejo: concepto específico de "callejón" de plaza de toros, que no concurre en este caso: la víctima no co-responsable del suceso: concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, sea el funcionamiento de la Administración normal o anormal, y con independencia de la altura exigida al vallado: la resolución de un Director General no es una disposición reglamentaria de carácter general: cuantía de la indemnización: acudir por analogía a los criterios del seguro de automóviles: indemnización básica por muerte: factores de corrección, por discapacidad física o psíquica del beneficiario, aquí aumento del 87,5%: denegación indemnización por lucro cesante, al tratarse de una mera expectativa: no indemnización por días de baja de la víctima que falleció: actualización de la cuantía e interés de demora: estimación parcial.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 18-00071
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº1
    • Sentencia fecha 1 30-12-2019
    • Sentido fallo 1 Terminado (auto)
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente de los recursos de alzada acumulados números 17-01704 y 17-02313, el primero de ellos interpuesto por DON ……….., en nombre y representación de “…………, S.A.”,  y el segundo interpuesto por DON AAAA, en nombre y representación de DOÑA …………, contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE de 13 de junio de 2017, sobre indemnización por fallecimiento de una persona por las lesiones producidas por una res brava al saltar la valla de la plaza de toros portátil, y cuantía de la misma.

    Ha sido Ponente don Gabriel Casajús Gavari.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Mediante resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Murchante, de 13 de junio de 2017, se reconoció a doña ………… el derecho a recibir una indemnización por el fallecimiento el día 4 de septiembre de 2015 de don BBBB, debido a las lesiones producidas por una res brava el día 18 de agosto del mismo año, al saltar la valla perimetral en la plaza de toros de la localidad. La cuantía de la indemnización se cifra en 212.815,13 euros (300 a abonar como franquicia por el Ayuntamiento y 212.515,13 euros por la entidad aseguradora).

    .- Contra la citada resolución del Alcalde de 13 de junio de 2017 la compañía aseguradora interpone ante este Tribunal el recurso de alzada número 17-01704 y la señora ………… el número 17-02313.

    .- Mediante providencia de la Presidenta de este Tribunal se dio traslado de los recursos al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informes o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la entidad local.

    .- En el procedimiento del recurso de alzada número 17-01704, mediante Providencia resolutoria de la Sección Tercera de este Tribunal número 240, de 21 de noviembre de 2017, se acordó tener por comparecida como tercera legitimada a doña …………, quien ha presentado alegaciones oponiéndose a dicho recurso de alzada.

    En el procedimiento del recurso número 17-02313 se emplazó como interesada a la compañía aseguradora.

    .- En aplicación de lo previsto por el artículo 14 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en la redacción dada al mismo por Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dispone la acumulación de los recursos de alzada números 17-01704 y 17-02313 por existir conexión directa entre los mismos.

    .- Propuesta en el recurso de alzada número 17-01704 por la compañía aseguradora recurrente la práctica de pruebas testifical y pericial, este Tribunal no las considera necesarias para dictar resolución, en cuanto su contenido versa sobre la aplicación e interpretación de normas jurídicas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En el recurso de alzada número 17-01704, la entidad aseguradora “…………., S.A.” manifiesta que el fallecido no se encontraba en la zona de graderío sino en la de barreras de la plaza (portátil), en la denominada zona de “callejón”. Además señala que, después de saltar la vaquilla las barreras perimetrales y caer al “callejón”, el fallecido, en lugar de escapar, abandonó su ubicación y salió al encuentro del animal produciéndose la cogida.

    Concluye la parte recurrente que el fallecido participó, por tanto, en el siniestro, ya que estaba en el callejón y tras saltar la vaquilla salió a su encuentro. Cita sentencias, tanto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra como del Tribunal Supremo, sobre la presencia de lesionados por reses bravas en el callejón de plazas de toros, circunstancia que les hace responsables o co-responsables de los daños sufridos. En el presente caso y para la entidad aseguradora, la condición del fallecido de participante en el festejo por su ubicación en el callejón, debe conllevar la asunción del peligro por el propio fallecido, la falta de responsabilidad del Ayuntamiento en lo acaecido y la culpa exclusiva de la víctima en los daños sufridos.

    En otro orden, la compañía de seguros defiende que la plaza de toros instalada en Murchante, en sentido contrario al informe de atestado elaborado por el Cabo de la Policía Foral de Navarra y al dictamen número 25/2017, de 8 de junio, del Consejo de Navarra, cumplía la normativa de aplicación en cuanto a la altura de la barrera o vallado, tal y como se recoge en informes emitidos por tres arquitectos. La exigencia de que la barrera tenga una altura de 1,75 metros se recoge en la Resolución 201/2013, de 24 de julio, del Director General de Interior del Gobierno de Navarra, pero tal disposición es exigible en los vallados instalados para la celebración de encierros. En el presente caso, nos encontramos ante una plaza de toros portátil, para las que se exige una altura de 1,50 metros. Por lo tanto y para la entidad aseguradora, la plaza y la altura de la barrera cumplían la normativa y las condiciones técnicas exigibles.

    Finalmente y en cualquier caso, con independencia del cumplimiento o no de las normas por la barrera de la plaza, la vaquilla no cayó directamente sobre la victima, sino que ésta, en lugar de escapar, fue a su encuentro, siendo la actuación del fallecido crucial en la cogida que se produjo. Por ello y en todo caso, la víctima fue co-responsable del percance sufrido, de forma que la responsabilidad del Ayuntamiento podría alcanzar como mucho el 25 por 100.

    La compañía aseguradora solicita, por todo lo expuesto, en el mencionado recurso de alzada número 17-01704 que se declare la responsabilidad única y exclusiva del fallecido; o, se estime al menos una co-responsabilidad entre aquél y la entidad local.

    El Ayuntamiento de Murchante, por su parte y respecto del citado recurso de alzada, manifiesta que el fallecido no era participante sino espectador del festejo, y que no salió al encuentro de la vaquilla, viéndose sorprendido por la embestida del animal al intentar escapar.

    La entidad local, no obstante, discrepa del dictamen número 25/2017, de 8 de junio, del Consejo de Navarra, en cuanto la altura de la barrera de la plaza sí que cumplía la normativa. Así, se alega que la referida Resolución 201/2013, de 24 de julio, del Director General de Interior del Gobierno de Navarra, no tiene rango de disposición reglamentaria de carácter general ni ha sido publicada. Resulta por ello aplicable la disposición transitoria única de la Orden Foral 374/2012, de 29 de mayo, del Consejero de Presidencia, que determina la aplicación de los requisitos a cumplir por los vallados a los de nueva construcción.

    Finalmente, el Ayuntamiento considera conforme a Derecho su resolución que admite la responsabilidad patrimonial en el percance ocurrido, así como la cuantía de la indemnización a abonar, tal y como dictaminó y concluyó el Consejo de Navarra.

    En el procedimiento del reiterado recurso de alzada número 17-01704, la señora ………… presenta alegaciones y solicita su desestimación, a la vez que considera como cuantía procedente de la indemnización a percibir la de 725.324,37 euros.

    Por su parte, en el recurso de alzada número 17-02313 la mencionada señora ………… reitera el importe señalado en el párrafo anterior como cuantía de la indemnización a percibir. Lo desglosa en: 241.573,94 euros por fallecimiento; 482.328,00 por lucro cesante, por la pensión que tenía el fallecido y que se va a dejar de percibir, y 1.423,43 euros por 18 días de hospitalización de la víctima antes de su fallecimiento.

    Solicita la recurrente que se declare su derecho al cobro de una indemnización de 725.324,37 euros, se actualice dicho importe a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento, se le abonen los intereses de demora y se declare como obligado al pago al Ayuntamiento de Murchante o, subsidiariamente, a éste y a la compañía aseguradora de forma solidaria.

    La entidad local impugnada considera conforme a Derecho la resolución del Alcalde de 13 de junio de 2017. Así, no entiende procedente que se le exija el pago de la pensión pública que tenía reconocida el fallecido hasta que hubiese cumplido los 87 años de edad. Tampoco los gastos de hospitalización, cuando el Ayuntamiento abonó por razones humanitarias los gastos que tuvieron los familiares de la víctima en la fecha y días posteriores al suceso.

    Alega el Ayuntamiento que la petición de actualización de la indemnización y de abono de intereses de demora son cuestiones nuevas, por lo que se rechazan.

    Finalmente y respecto al reparto de responsabilidad que consta en la resolución impugnada, encuentra su justificación en la póliza de seguros suscrita por la entidad local con la compañía aseguradora, por lo que resulta ajustada a Derecho.

    Se solicita, por lo expuesto, la desestimación también del recurso de alzada número 17-02313.

    SEGUNDO.- El principio de responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene enunciado en los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Según el último artículo citado, “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.” Así pues, estas disposiciones legales remiten a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

     Según el artículo 106.2 de la Constitución, “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Del mismo modo, el artículo 139.1 de la aplicable al supuesto Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

    Numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), acogen “el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992, RJ 1992, 3386, 5 de octubre de 1993, RJ 1993, 7192, y 2 y 22 de marzo de 1995, RJ 1995, 1986, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

    a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta”.

    Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (Sentencias del 5 de junio de 1989, RJ 1989/4338, y del 22 de marzo de 1995, RJ 1995/1986, entre otras muchas), ha homologado como servicio público “toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo”.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización, y la de concurrencia de fuerza mayor o de culpa de la víctima al Ayuntamiento, según subrayan, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 30 de mayo de 2002, JUR 2002/191938, y la del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2000, RJ 2000/7420.

    TERCERO.- En los procedimientos de los recursos de alzada aquí acumulados números 17-01704 y 17-02313 se discute, de una parte por la compañía aseguradora, la existencia de responsabilidad -al menos total- del Ayuntamiento de Murchante en la cogida de la víctima, después fallecida, por una vaquilla y, de otra por la persona beneficiaria de la indemnización, el importe o cuantía de la misma.

    Por lo que se refiere en primer y preferente lugar a la existencia o no de responsabilidad por parte de la entidad local, y al porcentaje en su caso de la misma, ya se adelanta que no coincidimos con la fundamentación y pretensión de la compañía aseguradora.

    Así, en modo alguno la víctima tuvo la condición de participante en el festejo taurino, a los efectos de eximir o de reducir la responsabilidad municipal sino que fue un mero espectador situado correctamente al otro lado de la barrera perimetral del vallado. Tal condición de espectador de la persona fallecida se recoge y desprende claramente del expediente, tanto del tramitado ante el Consejo de Navarra como del conformado ante este Tribunal. Valga como prueba de lo expuesto lo descrito en la página 7 del informe elaborado el 19 de agosto de 2015 por el Cabo de la Policía Foral de Navarra interviniente: “D. (…), se encontraba, como espectador (los subrayados son nuestros) al otro lado de la barrera perimetral, junto a su pareja D.ª (…) (testigo 1) subidos en una plataforma de 20 cms de altura, bajo el graderío, observando el festejo taurino”.

    En definitiva, la víctima de la cogida de la vaquilla era un espectador más del festejo taurino y no participante ni interviniente activo en el mismo.

    A este respecto, tampoco admitimos que dicha persona estuviese situada en el denominado por las normas -y recogido por diferentes decisiones judiciales- “callejón” de la plaza de toros. Además del concepto de callejón previsto en el artículo 9 del Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio, que aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, en relación con las plazas de toros permanentes y, por tanto, claramente no aplicable a este caso, el artículo 5 de la Orden Foral 183/1997, de 4 de junio, que establece el régimen de autorización de las plazas portátiles, también regula el callejón en éstas últimas.

    Aunque lo desarrollaremos más adelante, en cuanto incide en la altura que deben tener las barreras o vallados, ya se adelante que tal Orden Foral 183/1997 no resulta aplicable al recinto taurino existente en la localidad de Murchante, pues éste no debe ser calificado de plaza portátil. Así, y precisamente al ocuparse de la regulación del callejón, el apartado 4 del citado artículo 5 de la repetida Orden Foral dispone: “Entre la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos existirá un callejón (el subrayado es nuestro), en el que se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicio durante la celebración de los espectáculos. El callejón tendrá anchura suficiente para el buen desenvolvimiento de los servicios propios del espectáculo, anchura que en ningún caso será inferior a 1,35 metros, medidos entre la parte inferior de la barrera y el parámetro de sustentación de los tendidos”.

    En el supuesto aquí conocido, la víctima no estaba situada en ningún callejón en sentido estricto de plaza de toros, ni permanente ni portátil, sino en un lugar -al otro lado de la barrera perimetral- que, aunque efectivamente no era el graderío, estaba perfectamente habilitado para presenciar como espectador no interviniente el festejo taurino. Ese lugar, según se aprecia en las numerosas fotografías que constan en el expediente, estaba preparado para presenciar el espectáculo y se encontraba abierto al tránsito de personas y espectadores, con posibilidad además de acceder desde el mismo a otros lugares del pueblo y también a las propias gradas del recinto. Ninguna de las partes, por otro lado, ha afirmado y menos acreditado que en esa zona existiese cartel informativo alguno sobre la posible peligrosidad o riesgo de ubicarse en el lugar, en relación con el comportamiento de las reses en el festejo taurino.

    En definitiva, se reitera que la persona cogida por la vaquilla y posteriormente fallecida no estaba situada en el callejón de una plaza de toros (permanente o portátil), a los efectos de poder ser considerado participante activo en el espectáculo y de entenderse que se situó en un lugar no habilitado o contraindicado para presenciar como mero espectador el festejo taurino. Por ello, no resulta de aplicación la doctrina judicial existente en relación con personas que se colocan en los callejones de las plazas de toros, se les considera por ello participantes en el festejo y, de producirse algún percance con daños, su propia actuación puede llegar a eximir o, al menos aminorar, la responsabilidad de la Administración organizadora del espectáculo.

    En el presente caso, la víctima se encontraba junto a su pareja, y como otros muchos espectadores más, al otro lado de la barrera perimetral del vallado en un lugar destinado y habilitado para presenciar como mero espectador el festejo, de libre acceso y tránsito para cualquier persona y sin existir en el mismo ninguna advertencia sobre su posible riesgo o peligrosidad en relación con el comportamiento de las reses.

    CUARTO.- Tampoco vamos a admitir, a efectos de reducir la responsabilidad del Ayuntamiento -se plantea que alcance como máximo el 25 por 100- la pretensión de la compañía aseguradora en el sentido de que la actuación de la víctima, una vez que la vaquilla saltó la barrera perimetral y se internó entre los pilares metálicos que soportan la estructura del graderío, fue crucial en la cogida que se produjo ya que, en lugar de escapar, fue a su encuentro.

    Es cierto que en el antes ya citado informe elaborado el 19 de agosto de 2015 por el Cabo de la Policía Foral de Navarra actuante, en su página 8, se recoge: “D. (…), que se encontraba en la plataforma junto a la barrera perimetral, al ver saltar la vaca, la abandona, sin saberse el motivo y se interna entre la estructura metálica.

    En el tumulto que se forma en los bajos del graderío, D. (…) se interpone en la trayectoria que lleva la res y ésta lo arrastra entre sus cuernos con el testuz, hasta que ambos golpean en la escalera de acceso a las tribunas del recinto en la zona noroeste”.

    Pues bien, deben tenerse en cuenta las circunstancias que a continuación se exponen. En primer lugar y conforme a las fotografías que constan en el expediente, el elevado número de personas que se encontraba al ocurrir el percance tanto en la plataforma junto a la barrera perimetral como en los bajos del graderío. También y con carácter relevante, lo atípico y extraño de lo ocurrido, en cuanto una vaquilla salta la barrera perimetral, eleva los tablones inferiores del graderío situado en la zona, se escapa del vallado y accede a una zona habilitada para presenciar el espectáculo, para transitar y para acceder al propio graderío y a otros lugares de la localidad ajenos al espectáculo taurino.

    Tampoco puede desconocerse el estado de nerviosismo y alteración que la huida de la vaca y su acceso al exterior del vallado provocó, sin duda, en los espectadores asistentes. Así, y como también se aprecia en las fotos, unos permanecieron en la plataforma junto a la barrera perimetral, de tan sólo 20 cms de altura por cierto, otros se subieron a las estructuras metálicas que soportan el graderío y, efectivamente, la víctima se situó en los bajos de la tribuna, espacio de 218 cms de anchura y habilitado para el acceso y tránsito de personas. Ese espacio fue también el que recorrió la vaquilla y, al encontrarse con la persona fallecida, le embistió, arrastró y golpeó contra una escalera, con el desgraciado desenlace que ya se conoce.

    A la vista de todo ello, no consideramos que la víctima fuera, con su actuación, ni responsable ni co-responsable de la cogida. En momento alguno consta, ni se afirma siquiera que, una vez producido el salto y la huida, dicha persona citara a la vaquilla, intentara atraer su atención o reconducirla a algún lugar. No fue, por tanto, y como afirma la aseguradora voluntariamente y de forma querida “a su encuentro”, sino que se la encontró.

    Simplemente se produjo un hecho atípico, el salto y huida de una res del recinto vallado y su acceso a un espacio destinado a los espectadores del festejo y al tránsito libre de personas. Como el propio informe policial citado señala, tal situación provocó un tumulto en los espectadores ubicados en el lugar, con el estado de nervios y alteración que tal circunstancia provoca. Así, las diferentes personas afectadas por la huida de la vaquilla intentaron ponerse a salvo por los diferentes medios disponibles -deficientes todos ellos, al ser una situación anómala e imprevista-, en un estado sin duda de excitación y miedo, cuando no de pánico.

    La víctima optó por acceder al lugar más ancho y destinado al desplazamiento de los espectadores -recordar que la plataforma en que veía el festejo tan sólo tiene 20 cms de altura, a los efectos de poder evitar una embestida y cogida-, sin duda para poder apreciar donde se encontraba la vaquilla y poder alejarse del lugar. Por desgracia, esa fue también la vía y dirección que siguió el animal con el desafortunado desenlace ya conocido.

    En definitiva y por lo aquí expuesto, no se considera que, una vez producidos el salto y huida de la vaquilla, la actuación de la persona fallecida le haga responsable, ni tampoco co-responsable, de la posterior cogida y daños sufridos como consecuencia de ella.

    QUINTO.- En el anterior Fundamento de Derecho Segundo se han recogido los requisitos legales necesarios, y su interpretación general por los órganos judiciales, para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Nos remitimos en este momento a ellos y entendemos que concurren en el presente caso.

    Así, la cogida que sufrió la víctima, posteriormente fallecida, se produjo en la celebración de un espectáculo taurino organizado por el Ayuntamiento de Murchante, en el que aquélla, como ya se ha expresado, participaba como mero espectador, es decir, en teoría no asumiendo ningún riesgo de sufrir un percance como el acontecido, al confiar que las medidas de seguridad en este caso debían ser suficientes para proteger al público asistente.

    Procede recordar que la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, en su artículo 8 atribuye a las empresas que organicen los espectáculos o actividades recreativas y al personal a su servicio (en este caso, el Ayuntamiento), entre otras, las obligaciones de “adoptar todas las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general o en las autorizaciones correspondientes, en las que se podrá exigir el establecimiento de servicios de seguridad y vigilancia en los casos en que se prevea una gran concentración de personas” y “responder de los daños que, como consecuencia de la celebración del espectáculo o actividad recreativa, puedan producirse, siempre que le sean imputables por negligencia o imprevisión”.

    Y por su parte el Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su artículo 18.2.a) dispone que entre las condiciones de los espectáculos que se celebren fuera de las plazas de toros debe cumplirse la siguiente: “El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse aislado de forma que se evite el desmande de las reses. Dicho aislamiento deberá realizarse mediante la colocación en los espacios en que sea necesario de un vallado de madera con solidez suficiente para resistir tanto el peso de los participantes que pudieran utilizarlo como refugio como la embestida de las reses”.

    De los datos que constan en el expediente y, en particular, del informe elaborado el 19 de agosto de 2015 por el Cabo de la Policía Foral de Navarra interviniente, se desprende que la vaquilla consiguió saltar por encima de la barrera perimetral que aislaba el lugar de celebración del festejo y al golpear con la cabeza  la plataforma que sirve de suelo a la tribuna o graderío, la mueve hacia arriba  aumentando el hueco existente entre la barrera y la tribuna, y consigue pasar al otro lado de la barrera. De tales hechos y a continuación, derivó, tal y como ya se ha expuesto, y como consecuencia directa el que la víctima fuera embestida y golpeada y, posteriormente, falleciera.

    Pues bien y sin perjuicio de lo que se expone en el siguiente Fundamento de Derecho sobre la normativa aplicable en este caso y, en consecuencia, sobre la altura que debía tener la barrera y vallado que aislaba el festejo taurino, consideramos que el Ayuntamiento de Murchante, como organizador del espectáculo y responsable de su seguridad, debe responder de los daños ocasionados a la víctima.

    Así, el daño o lesión se produjo por el funcionamiento de un servicio público (la organización del festejo taurino por la entidad local) en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto. La conducta de la víctima, mero espectador del espectáculo que sólo pretendió ponerse a salvo ante el salto y huida de la vaquilla, no alteró la relación de causalidad. La persona fallecida en modo alguno tenía el deber jurídico de soportar el daño y, pese a lo excepcional del suceso, no concurre -ni las partes lo afirman tampoco- fuerza mayor.

    Finalmente, tal y como disponía el aplicable al caso artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como se recoge, entre otras, en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), las Administraciones Públicas deben responder, si concurren el resto de requisitos como aquí sucede, siempre que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos.

    Es decir, conforme a las circunstancias aquí concurrentes, la víctima en este expediente (su beneficiaria, al haber fallecido aquella) debe ser indemnizada en este caso por el Ayuntamiento de Murchante, con independencia de que el actuar de la entidad local haya sido normal (cumplimiento de las normas de altura de la barrera o vallado) o anormal (incumplimiento de aquellas normas), ya que era un mero espectador de un espectáculo taurino organizado por aquél, su actuación en el suceso no alteró la relación de causalidad, no concurrió fuerza mayor y, con un carácter fundamental en este aspecto, no tenía el deber de soportar el daño sufrido.

    En definitiva y conforme a todo lo expuesto, declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento aquí impugnado, tal y como el mismo por otra parte ha reconocido en la resolución de su Alcalde aquí recurrida, apoyándose para ello en el dictamen número 25/2017, de 8 de junio, del Consejo de Navarra, emitido con carácter preceptivo al respecto.

    SEXTO.- No obstante la conclusión anterior, vamos a abordar la cuestión relativa a la normativa aplicable al recinto taurino existente en la localidad de Murchante y en el que se produjo el percance, así como a la altura que debía tener la barrera o vallado que lo aislaba de los espectadores. Las tres partes en los dos procedimientos de recurso de alzada acumulados y aquí conocidos, y el propio dictamen del Consejo de Navarra consideran relevante dicha cuestión.

    En nuestro criterio, el espacio o recinto en el que se celebró en Murchante el espectáculo taurino el día 18 de agosto de 2015, y en el que se produjo la fatal cogida de la víctima, responde a un lugar que no tiene la consideración en sentido estricto de “plaza de toros”. Así, constituyó un espectáculo realizado fuera de las plazas de toros de los que contempla y regula la sección tercera, artículo 18, del antes citado Decreto Foral 249/1992.

    Y ello, a la vista de los datos e información que figuran en el expediente, y en aplicación de un mero criterio de exclusión. Así, la sección 1ª del capítulo II del mismo Decreto Foral regula las plazas de toros permanentes y la sección 2ª del mismo capítulo las plazas de toros no permanentes. El recinto o lugar donde se celebró el espectáculo se situó en un recinto cerrado, de carácter eventual, sito en la Plaza de los Fueros, junto a la Calle Mayor de Murchante, y que popularmente se denomina “la plaza”. Tal recinto no responde a la definición normativa y características de plaza de toros permanente, pero tampoco de portátil o no permanente. En consecuencia y como decíamos, se trata de un lugar o recinto de los previstos y regulados en el artículo 18 del repetido Decreto Foral 249/1992.

    Como resultado de lo anterior, no resulta aplicable a dicho recinto el Decreto Foral 183/1997, de 4 de julio, que establece el régimen de autorización de las plazas de toros portátiles. Ni, por tanto, la previsión de su artículo 5.3 de que la barrera que delimita la zona del ruedo tendrá una altura de entre 1,50 y 1,60 metros.

    Así, resulta de aplicación a dicho recinto instalado en la Plaza de los Fueros de Murchante la Orden Foral 374/2012, de 24 de mayo, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, por la que se regulan las características y condiciones técnicas de los espacios habilitados para la celebración de espectáculos taurinos populares tradicionales, concursos de recortadores y corridas vasco-landesas.

    El artículo 2 de dicha Orden Foral regula las características del vallado a utilizar en esos espectáculos y, en concreto, su apartado 4.b) exige que el tablón superior diste, respecto a la rasante del suelo, en su parte más alta, al menos 175 centímetros.

    Ahora bien, la disposición transitoria única de esa misma Orden Foral 374/2012 señala en su apartado 1 que “los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Orden Foral serán de aplicación a los vallados y tramos de vallado de nueva construcción”. En el siguiente apartado 2 de la misma disposición transitoria se contemplan una serie de previsiones de adopción obligatoria.

    Por su parte, mediante la Resolución 201/2013, de 24 de julio del Director General de Interior, se establecen medidas provisionales en relación con la instalación de barreras perimetrales y burladeros en los espacios habilitados para la celebración de espectáculos taurinos populares. Entre ellas se prevé en su Anexo I que las barreras perimetrales tendrán una altura mínima de 175 centímetros.

    Este Tribunal coincide con la posición del Ayuntamiento de Murchante de que tal Resolución 201/2013, de 24 de julio, del Director General de Interior no es una disposición reglamentaria de carácter general. Y ello, por varias razones. En primer lugar y en el ámbito específico de los espectáculos taurinos, la propia disposición final primera del reiterado Decreto Foral 249/1992 faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Reglamento. Ya con un carácter general, el artículo 55 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, determina como titulares de la potestad reglamentaria al Gobierno, al Presidente y a los Consejeros del Gobierno de Navarra. El artículo 58 y siguientes de esa misma Ley Foral regulan el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias, que en este caso y en modo alguno se ha acreditado se haya cumplido. Por su parte, el anterior artículo 57 exige de modo preceptivo e inexorable, para que produzcan efectos jurídicos, la publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra de las disposiciones reglamentarias. En el caso de la citada Resolución 201/2013, de 24 de julio, del Director General de Interior tal publicación en el B.O.N. no se ha producido. Tampoco y ni siquiera aparece dicha Resolución en la reseña y enlace de las disposiciones sobre la materia que figuran en la página Web del Gobierno de Navarra.

    Nos encontramos, en definitiva, con una deficiente y muy mejorable regulación de esta materia. Así, determinación por el instrumento adecuado y órgano competente (Orden Foral 374/2012, de 29 de mayo del Consejero de Presidencia) de las características a cumplir por el vallado de los espectáculos taurinos celebrados fuera de las plazas de toros, pero inclusión de una disposición transitoria que señala la obligatoriedad de su cumplimiento para los vallados y tramos de vallado de nueva construcción, sin señalar plazo de tal transitoriedad. Posterior previsión sobre la instalación de barreras perimetrales y burladeros para la celebración de espectáculos taurinos populares (Resolución 201/2013, de 24 de julio del Director General de Interior), sin el carácter de disposición reglamentaria de carácter normativo de tal Resolución.

    Pues bien y como ya hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, a juicio de este Tribunal -y como el propio Ayuntamiento y el Consejo de Navarra han resuelto y concluido, respectivamente- el Ayuntamiento de Murchante es el único responsable como organizador del espectáculo taurino de los daños sufridos por la víctima, después fallecida, como consecuencia de la cogida que sufrió el 18 de agosto de 2015 al saltar una vaquilla la barrera del recinto taurino. A nuestro entender, y por lo allí dicho, haya sido normal o anormal el funcionamiento o la actuación de la entidad local, en relación con la altura que debía tener la barrera que superó la res.

    Por ello, pese a la antes mencionada deficiente regulación de la materia de que se trata y a la indudable confusión que toda ella genera, la existencia de la Resolución 201/2013, de 24 de julio del Director General de Interior, que pudiera calificarse de una instrucción, su difusión y conocimiento por las entidades locales de Navarra, tal y como se recoge en el dictamen del Consejo emitido, el carácter transitorio en junio de 2012 de la adecuación de los vallados a la nueva normativa y el acaecimiento del percance en agosto de 2015, nos conducen a mantener y no variar nuestra anterior conclusión y a atribuir la responsabilidad plena de lo acontecido a la entidad local, al deber ésta responder de su funcionamiento normal y anormal.

    SÉPTIMO.- Procede a continuación determinar el importe de la indemnización que corresponde recibir a la beneficiaria perjudicada, ya que las partes en los presentes procedimientos de recursos acumulados discrepan en cuanto a la fijación de su cuantía.

    Con carácter previo, este Tribunal coincide con la pretensión de la señora ………… de que en la resolución municipal que reconoce su derecho a recibir una indemnización por el daño causado, por el fallecimiento de su pareja, al ser embestido por una vaquilla, debe ser el Ayuntamiento de Murchante, como organizador del espectáculo taurino, quien aparezca como responsable del daño y como obligado al pago a la beneficiaria de la indemnización correspondiente. El Ayuntamiento tiene en este caso suscrito con una compañía aseguradora un seguro de responsabilidad civil, pero tal relación contractual es en principio ajena al procedimiento de responsabilidad patrimonial instruido entre la entidad local y la perjudicada.

    La resolución del referido procedimiento de responsabilidad patrimonial determina, en el presente supuesto, la responsabilidad del Ayuntamiento de Murchante y es éste quien resulta obligado frente a la interesada al abono de la indemnización que finalmente se fije. Todo ello, sin perjuicio de la relación en virtud de un contrato de seguro que la entidad local tenga con una compañía del sector, tal y como ocurre en este caso.

    Por lo que se refiere ya al concreto importe de la indemnización a abonar a la perjudicada, es conocido que respecto a las denominadas lesiones y daños corporales la jurisprudencia entiende que su evaluación cuantitativa debe ser efectuada discrecionalmente por el juzgador. No obstante, cabe acudir por vía analógica a “los criterios establecidos en la reglamentación del Seguro de Automóviles, en relación con los de la jurisprudencia producida con motivo de la indemnización de los daños sufridos por los lesionados en accidentes de circulación de vehículos de motor” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994, RJ 1994/1004; en similares términos, las de 21 de abril de 1998, RJ 1998/4045, y 28 de junio de 1999, RJ 1999/6330, entre otras). Teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el suceso, 18 de agosto de 2015, debe acudirse al baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados - refundido posteriormente por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-. A los accidentes ocurridos tras su entrada en vigor el 1 de enero de 2016 -que no es el caso del suceso aquí analizado-, les resulta de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

    Por su parte y conforme a los dispuesto en el aplicable a este caso apartado 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, “la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de la actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.

    La última actualización producida estando vigente la anterior norma legal de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se produjo mediante la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (B.O.E. número 64, de 15 de marzo de 2014), que incorporó las cuantías actualizadas a ese año de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal. Obviamente, deberemos actualizar tales cuantías a la fecha de notificación de la presente Resolución.

    En la Tabla I del Anexo de la citada Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se recoge como indemnización básica por muerte (incluidos daños morales), en supuestos como el presente de edad de la víctima hasta 65 años, y para el cónyuge -no se discute y se acepta la condición de asimilada a tal situación de la señora ………..-, la cuantía de 115.035,21 euros.

    Por su parte, la Tabla II del mismo Anexo y Resolución, denominada “Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte”, contempla un primer aumento de la indemnización en porcentaje de hasta el 10% por perjuicios económicos cuando la víctima tuviese, como en este caso, unos ingresos netos anuales por trabajo personal hasta 28.758,81 euros. Por tanto y por este factor de corrección, le corresponden 11.503,52 euros más.

    En la misma Tabla II citada se prevé como otro factor de corrección y dentro de las circunstancias familiares especiales la discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario que, cuando se trata del cónyuge, consiste en un aumento en porcentaje -sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado- del 75 al 100. La resolución municipal aquí impugnada aplicó un porcentaje del 75% y la beneficiaria solicita que se aplique el porcentaje del 100%.

    En el presente caso, se encuentra acreditado en el expediente que la interesada beneficiaria de la indemnización tenía reconocida antes del 18 de agosto de 2015 una discapacidad psíquica-física del 75%. Consta además en el expediente, informe emitido por médico psiquiatra el 21 de diciembre de 2015, en el que se recoge que cuadro diagnóstico padecido por la paciente evoluciona en esa fecha “en forma crónica y tórpida a consecuencia de la pérdida brusca mencionada (fallecimiento de su compañero sentimental)”.

    Figura también en el expediente la precaria situación económica que padece la beneficiaria a la fecha de emitirse los correspondientes documentos.

    Por todo ello, consideramos que el porcentaje de aumento de la indemnización que corresponde por fallecimiento, previsto en la antes citada Tabla II, debe ser de la mitad de la horquilla existente entre el 75 y el 100% previsto en dicha Tabla, es decir del 87,5 %.

    Así, por el concepto de fallecimiento corresponden a la interesada: 115.035,21 euros de indemnización básica, más 11.503,52 por perjuicios económicos, más 100.655,80 euros por discapacidad de la beneficiara. Lo que hace un total por dicho concepto de 227.194,53 euros.

    OCTAVO.- Se solicita también por la recurrente en el recurso de alzada 17-02313 una indemnización por lucro cesante de 482.328 euros por lucro cesante. Se razona así que la víctima tenía en la fecha de fallecimiento 65 años y tenía reconocida una pensión pública de 21.924 euros anuales. Por ello, en atención a la esperanza de vida establecida por el Instituto Nacional de Estadística en 87 años, debe multiplicarse aquélla pensión por 22 años, lo que arroja la cuantía solicitada.

    A este respecto, doctrina consolidada del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 2 de julio de 1994 (RJ 1994/6673), seguida en las de 11 de febrero (RJ 1995/2061) y 9 de mayo de 1995 (RJ 1995/4210), establece que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, que hayan sido alegados y probados por el perjudicado hasta conseguir la reparación integral de los mismos, la cual incluirá los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -artículo 1.106 del Código Civil-.

    Completa lo anterior la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 (RJ 1998/1810), que en su Fundamento de Derecho Decimoquinto señala que respecto del lucro cesante deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: “a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así en Sentencia de 15 de octubre de -1986 RJ 1986/5688- que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes).

    b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización.

    c) En el caso del lucro cesante y el daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia de 15 de octubre 1986, entre otras) ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios”.

    Al aplicar la doctrina jurisprudencial reproducida al presente caso, nos encontramos con que la pretendida por la recurrente indemnización por lucro cesante debe ser calificada de una mera expectativa o posible ganancia contingente. Así, pretende que se le abone como lucro cesante lo que supuestamente hubiese percibido como pensión pública el fallecido, de vivir hasta los 87 años.

    Como puede apreciarse, tal planteamiento de indemnización lo es de una mera expectativa, al ser imposible conocer los años de vida que hubiese acumulado la víctima de no haber fallecido por el percance ocurrido. También tiene tal carácter de expectativa o de contingencia no cierta el mantenimiento, o no, de la relación que mantenía la víctima con la interesada en el transcurso de los 22 años que ésta toma como referencia.

    En definitiva y teniendo en cuenta además la apreciación de modo prudente y restrictivo que debe hacerse del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, al constituir lo solicitado y defendido como indemnización por la interesada una mera expectativa, no debe acogerse su pretensión de indemnización en este caso por lucro cesante de 482.328 euros. Tal petición tampoco fue aceptada por la entidad local en la resolución que aquí se recurre ni por el Consejo de Navarra en el dictamen que sirvió de motivación a dicha resolución.

    La interesada solicita por último que se reabonen 1.422,43 euros por los 18 días que estuvo hospitalizada la víctima, del 18 de agosto al 4 de septiembre de 2015, fecha esta última de su fallecimiento. Tal dato se encuentra acreditado en informe clínico emitido el 4 de septiembre de 2015 por un facultativo especialista del Complejo Hospitalario de Navarra.

    La Tabla V del mismo Anexo de la repetida Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, contempla las indemnizaciones por incapacidad temporal de la víctima, estableciéndose una indemnización por días de baja, con estancia hospitalaria o sin ella, y en este segundo caso diferenciando si la baja lo ha sido o no impeditiva. Se prevén también unos factores de corrección.

    Pues bien, entendemos que tal indemnización tiene por destinatario a la persona que se encuentra en situación de incapacidad temporal, pero no a otras posibles personas vinculadas con ella. Así, si ya se realiza una aplicación analógica, al aplicar a supuestos como el presente los criterios establecidos en la reglamentación del Seguro de Automóviles, acoger lo pretendido por la interesada, y aplicar las indemnizaciones previstas por incapacidad temporal para la víctima a sus familiares, supondría una doble analogía que consideramos improcedente.

    Lo anterior no significa desconocer que la señora ………… tuvo unos inconvenientes y perjuicios durante el tiempo que la victima estuvo hospitalizada en Pamplona, y que deben ser indemnizados. Pero en este caso, consta en el expediente una resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Murchante, de 8 de septiembre de 2015, en el que se abona, previa justificación de las correspondientes facturas, a diferentes familiares de la víctima, entre ellas la aquí recurrente, los gastos de alimentación, autopista, parking y combustible que tuvieron con motivo de la hospitalización de su familiar. En el caso de la aquí interesada ascendieron en total a 703,62 euros.

    En definitiva, se considera que con tal abono se reparó el perjuicio sufrido, en este caso, por la recurrente por la hospitalización de la víctima, rechazando en consecuencia su pretensión de abono de 1.422,43 euros más.

    Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, procede reconocer a la señora ………… su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Murchante, y por el fallecimiento de su pareja con motivo de la cogida por una vaquilla que sufrió el 18 de agosto de 2015, al asistir como espectador a un espectáculo taurino organizado por dicho Ayuntamiento, con la cantidad de 227.194,53 euros.

    Al haber tomado por analogía las cuantías previstas en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dicha cantidad debe ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística para los años 2015, 2016 y 2017, más los intereses por demora en el pago que correspondan; todo ello conforme al aplicable a este supuesto apartado 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en la actualidad, artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: 1º.- Desestimar el recurso de alzada número 17-01704 arriba referenciado e interpuesto por la compañía aseguradora contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Murchante, de 13 de junio de 2017, que reconoció a doña ………… el derecho a recibir una indemnización de 212.815,13 euros por el fallecimiento de su pareja por la embestida de una vaquilla el 18 de agosto de 2015, declarando la responsabilidad única del mencionado Ayuntamiento conforme a lo expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

    2º.- Estimar en parte el recurso de alzada número 17-02313 también arriba referenciado e interpuesto por la señora ............ contra la misma resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Murchante, de 13 de junio de 2017, en el sentido de declarar el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 227.194,53 euros, que deberá ser actualizada a la fecha de notificación de la presente Resolución, más los intereses correspondientes que proceda, y con desestimación de dicho recurso en todo lo demás.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roberto Rubio.- Gabriel Casajús.- Raúl-Antonio Cruzado.- Certifico.- María García, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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