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17-01501

  • Nº Expediente 17-01501
  • Nº Resolución 02340/17
  • Fecha resolución 26-09-2017
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 2
    • Procedimiento Administrativo; Obligación de resolver y silencio administrativo 9;9.5
  • Materia 3
    • Procedimiento Administrativo; Plazos 9;9.6
  • Materia 4
    • Procedimiento Administrativo; Motivación 9;9.7
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 318, 333
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
    • Tipo 1
    • Número 30, 46
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • Tipo 1
    • Número 21, 35
  • Disposición 4
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la LFALN
    • Tipo 1
    • Número 22
  • Tema Desestimación tácita de reclamación sobre ocupación municipal de parte de una bajera.
  • Resumen Distinción entre cuestiones de competencia de la jurisdicción civil, como la propiedad (no planteada en este caso) y administrativas, que pueden afectar a la posesión. Requerimiento para el cese de una ocupación por vía de hecho (mediante un murete) de parte de una bajera privada. La LJCA no establece expresamente ningún plazo determinado para formularlo. Esta circunstancia ha generado dos líneas jurisprudenciales distintas en varios TSJ. La primera, proclive a su validez en tanto dure su inmisión. La segunda, limitando el plazo para requerir a veinte días. No consta aún pronunciamiento del TSJ de Navarra al respecto. El TS, si bien tampoco se ha pronunciado todavía en unificación de doctrina sobre el fondo de esta cuestión, tiene declarado que el conocimiento preciso de las actuaciones (y de su adecuación a lo pactado, en su caso) es requisito previo al inicio de dicho plazo. El principio "pro actione" obliga a admitir a trámite el recurso. Pero, en esta concreta alzada, no procede pronunciarse sobre posibles compensaciones e indemnizaciones; entre otras razones, porque ni se concreta la cuantía solicitada ni se proponen diligencias probatorias precisas y adecuadas a tal fin. Contrariamente a lo alegado por el Ayuntamiento, no existe acto reproducción de otro firme y consentido, puesto que no se ha cumplido la obligación de responder expresamente al segundo escrito de la recurrente. Obligación municipal de respuesta, decidiendo motivadamente sobre el contenido de la misma (Ciriza).
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 17-01501, interpuesto por DOÑA ………… contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE CIRIZA, de reclamación efectuada con fecha 24 de febrero de 2017, sobre ocupación de parte de una bajera mediante la construcción de un murete de ladrillo.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 6 de octubre de 2016, doña ……….. dirigió al Ayuntamiento de Ciriza un escrito solicitando restitución “in natura” y, subsidiariamente, indemnizaciones “frente a la vía de hecho de ocupación” por dicha entidad local de parte de una bajera de su propiedad, ejecutada mediante la construcción de un murete.

    2º.- El 11 de noviembre de 2016, el citado Ayuntamiento notificó a la solicitante una Resolución de Alcaldía de fecha 31 de octubre de 2016, que terminaba así: “(…) los presuntos hechos a los que hace referencia y que no se acreditan ocurrieron hace más de 6 años, por lo que no es admisible la instancia intimando la cesación de una presunta vía de hecho”.

    No consta ni se alega la interposición de recurso alguno frente a dicha Resolución de Alcaldía

    3º.- Con fecha 24 de febrero de 2017, doña ………… vuelve a presentar la misma solicitud denegada el 31 de octubre de 2016.

    No consta ni se alega respuesta municipal expresa a la misma.

    4º.- El 28 de junio de 2017, la señora ………… dirigió a este Tribunal Administrativo un escrito de contenido casi idéntico a los dos anteriores, pero precisando que recurre “frente a la desestimación de la solicitud registrada el día 24 de febrero de 2017”.

    5º.- Mediante providencia de la Presidenta de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Ciriza para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. Así lo hizo el citado Ayuntamiento.

    6º.- No se ha propuesto la práctica de pruebas concretas conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la LFALN, en cuya virtud “La proposición de diligencias de prueba se realizará: a) Por el recurrente, en el escrito de recurso”. El escrito de recurso se limita a pedir “se proceda a la apertura de fase probatoria, consistente en testifical, documental, instructa”, sin indicar testigos ni diligencias concretas con arreglo a lo requerido por dicha norma reglamentaria.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Causas de inadmisibilidad alegadas.

    Según prescribe el artículo 22.1 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la LFALN, “La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes:

    a) Cuando el Tribunal Administrativo de Navarra carezca de competencia. (…)

    c) Cuando se interponga contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. (…)

    e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso”.

    El informe jurídico municipal aduce que, a su juicio, concurren varias causas de inadmisibilidad del recurso de alzada.

    - Opina que se plantea una cuestión civil de propiedad.

    - Aduce otra causa de inadmisibilidad derivada de los artículos 30 y 46.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

    - Considera que el recurso se plantea contra un acto que es reproducción de otro firme y consentido.

    SEGUNDO.- Distinción entre cuestiones civiles (propiedad) y administrativas (posesión).

    En resoluciones como las números 5828/2013, del 20 de septiembre, y 237/2013, del 16 de enero, entre otras, venimos señalando que Numerosas sentencias, como por ejemplo la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 25 de abril de 2002, JT 2002/1057, similar en sus fundamentos a las del mismo TSJ de Navarra del 16 de marzo de 2004, JUR 2004/140587, y del 6 de septiembre de 2005, JUR 2005/263430, así como a las del Tribunal Supremo del 24 y del 26 de septiembre de 2001, RJ 2001/7665 y 7669, entre otras, niegan que la instancia jurisdiccional contenciosa deba convertirse en un “instrumento para la declaración de propiedades” en caso de conflicto jurídico-civil.  Se trata, por otra parte, de un criterio coherente con lo dispuesto en los artículos 31.9 y 32.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra (LFRRTC), sobre la desestimación de pretensiones cuando “se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil”. En palabras de la precitada Sentencia del TSJ de Navarra del 16 de marzo de 2004, JUR 2004/140587, cuando “es evidente que de lo que se trata es de una cuestión y/o delimitación en dicha propiedad”, su conocimiento queda reservado (Art. 3 L.J.) a la jurisdicción civil (por todas S.T.S. 22-12-1995.)”.

    Ahora bien, en este caso no se evidencia la existencia de un conflicto de propiedades.

    La reclamante aporta copias del título de propiedad sobre la bajera y de un certificado acreditativo de su reflejo en cédula parcelaria, que no se cuestionan en la respuesta dada por el Ayuntamiento de Ciriza el 31 de octubre de 2016.

    La señora Lizárraga Iraizoz no solicita un reconocimiento de su propiedad, sino la cesación de una inmisión municipal por vía de hecho que, según asegura, le priva del uso de una parte de su bajera. Es decir, plantea una cuestión de posesión, no de propiedad.

    Por consiguiente, este motivo de inadmisibilidad no es aplicable al caso.

    TERCERO.- Regulación de la LJCA sobre impugnaciones de vías de hecho.

    1. El Ayuntamiento de Ciriza invoca, asimismo, los artículos 30 y 46.3 de la LJCA, pretendiendo deducir de ellos otra causa de inadmisibilidad.

    Esta cuestión debe analizarse en detalle, habida cuenta de que el artículo 333.1 de la LFALN circunscribe la competencia de este Tribunal Administrativo a los “actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

     Según el artículo 30 de la LJCA, “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”. Y el artículo 46.3 de la misma LJCA limita el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra actuaciones en vía de hecho a “diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30”; o bien, “Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho”.

    El TSJ de Valencia, en su Sentencia 265/2011, del 7 de marzo, lo explica como sigue.

    “Al igual que en el supuesto de las inactividades de la Administración, las actuaciones materiales por vía de hecho se incluyen, también, con carácter novedoso, en el ámbito de la “actuación administrativa”, ocupándose de ellas el artículo 30 LRJCA. La técnica elegida por el legislador, ya utilizada en algún tipo de relaciones interadministrativas (artículo 65 LBRL) es la del requerimiento o intimación potestativa previa a la vía jurisdiccional, por cuanto el interesado, ante una situación de vía de hecho deducida o derivada de alguna actuación de la Administración, cuenta, según el expresado artículo 30, con una doble posibilidad que el precepto especifica.

    El propio legislador califica el recurso contra este tipo de actuaciones materiales como “una novedad destacable”, y lo define como aquel recurso mediante el que “se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase”, teniendo, la acción que a través del mismo se ejercita “una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares”.

    Se trata, pues, de la técnica de la previa provocación, que recuerda el precedente francés de la “manque de procedure”, y que cuenta con algún antecedente en nuestra legislación, como es la contemplada en el artículo 125 de la  Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 16 de diciembre de 1954, para el supuesto de que “sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda ... la Administración ocupare o intentare ocupar la cosa objeto de la expropiación”. Ante tales situaciones -exponente de una clara vía de hecho- el legislador ya señalaba en 1954 que “el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida”.

    El mismo TSJ valenciano llamaba la atención sobre la posibilidad de incorporar a la demanda pretensiones complementarias de carácter compensatorio o indemnizatorio.

    Debe señalarse al respecto que las dos solicitudes dirigidas por la recurrente al Ayuntamiento de Ciriza reclaman una restitución “in natura” y, con carácter subsidiario, indemnizaciones basadas en una tasación real del valor de la parte de bajera de cuya posesión se le priva (junto con “una indemnización complementaria para compensar el perjuicio derivado de la privación ilegítima”, e “intereses moratorios”).

    Si bien la recurrente en ningún momento determina el importe reclamado, ni tampoco solicita la práctica de diligencias probatorias concretas para evaluarlo (como se requeriría para cumplir lo dispuesto en el artículo 61.4 de la LPACAP), cabe señalar que la jurisprudencia admite la posibilidad de plantear esta cuestión por primera vez al interponer recurso contencioso-administrativo. Así, la Sentencia que transcribimos considera admisible a trámite tal pretensión en vía contenciosa, aun cuando no se hubiera concretado en vía administrativa municipal el importe solicitado (especialmente cuando se aducen dificultades para realizar esa evaluación económica con carácter previo).

    “Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con carácter general, sobre la imposibilidad de introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Ahora bien, de lo que aquí se trata es de la concreta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. Y en tal concreto supuesto el principio general a que alude el motivo no puede ser acogido por dos razones.

    En primer lugar, porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración para solicitar procesalmente la indemnización de los daños y perjuicios, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hechos ya que sólo sería posible solicitar el cese de las vías de hecho con lo que no se lograría el pleno restablecimiento de la situación jurídica anterior a la producción de tales vías, y así dicha impugnación jurisdiccional directa sería imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En segundo lugar, porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (arts. 31.2 y 34  LJCA de 1998), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 (art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.

    En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la pretensión principal deducida en un proceso, para lo cual es necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa, pero puede constituir también una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende”.

    3. Como queda dicho, los artículos 30 y 46.3 de la LJCA permiten accionar frente a vías de hecho; e incluso cabe formular pretensiones compensatorias o indemnizatorias en vía contenciosa aun sin haber concretado anteriormente en vía administrativa municipal la evaluación económica del daño sufrido (a condición de aportar una valoración concreta o, en su defecto, instar diligencias probatorias precisas y adecuadas para determinarlo).

    Sin embargo, en la Resolución de Alcaldía del 31 de octubre de 2016 se invocaban estos mismos preceptos legales para no entrar al fondo de la cuestión, aduciendo que el murete combatido por la solicitante se había levantado hace varios años, sin que en ningún momento anterior se hubiera requerido al Ayuntamiento de Ciriza la cesación de tal vía de hecho.

    Procede preguntarse: ¿era extemporáneo ese requerimiento para el cese de la vía de hecho formulado por la recurrente el 6 de octubre de 2016?

    Para responder a esta cuestión es importante reparar en que los citados artículos 30 y 46.3 de la LJCA no establecen expresamente ningún plazo determinado, desde la realización (o bien la constatación) de la vía de hecho, para formular el requerimiento de cesación de la misma.

    Esta circunstancia ha generado dos líneas jurisprudenciales distintas.

    A) La primera de ellas se manifiesta en sentencias como la del TSJ de Murcia 186/2016, del 4 de marzo.

    “Veamos las causas de inadmisibilidad. La primera es la de extemporaneidad (…). Reconoce la codemandada -cuyos argumentos deben ser reproducidos en lo que aquí interesa- que no establece la Ley plazo para la interposición de ese escrito de requerimiento previo a la Administración, intimando la cesación de la vía de hecho, pero según la doctrina y la jurisprudencia ese plazo no puede quedar suspendido en el tiempo a mera conveniencia de los recurrentes, y lo lógico es que se extienda como máximo a los mismos veinte días que se otorgan para acudir directamente al recurso contencioso si no media esa reclamación previa, prevista en el  artículo 46.3 LJCA”.

    Con arreglo a la misma interpretación, otra Sentencia del mismo TSJ de Murcia, número 739/2012, del 5 de noviembre, concluía que “la reclamación que recoge el requerimiento expreso por vía de hecho a la Administración se hizo el 14 de julio de 2008, y el recurso contencioso se presentó el día 30 de septiembre de 2008, por lo que es evidente que el plazo fijado en los citados artículos se había excedido”.

    Igual criterio venía aplicando el TSJ de Andalucía en sentencias como la del 31 de enero de 2003.

    “A la vista de tales hechos, al declarar el auto apelado que estuvo presentado fuera de plazo el recurso interpuesto contra la actividad constitutiva de vía de hecho, lo hizo conforme a derecho; y es que aquella vía de hecho aconteció hace años, sobrepasando así el plazo para ejercer la acción ante el Juzgado de lo Contencioso y que no es otro que el establecido en el art 46.3, en relación con el 30, de la Ley Jurisdiccional. (…) Y como dice el auto apelado, de la interpretación conjunta de ambos preceptos, no cabe duda que hubo extemporaneidad en la interposición del recurso al rebasarse los referidos plazos, con lo que procede confirmar aquel, con la consiguiente desestimación de la presente apelación”.

    O el TSJ de Cataluña, en su Sentencia 392/2012, del 18 de mayo.

    “En el caso que nos ocupa, es el propio recurrente quien afirma en el recurso de apelación que las intromisiones en su propiedad con la finalidad de construir un camino público, se produjeron los días 21-11-2008 y 15-1-2009, por lo que, efectivamente, como recoge el Auto apelado, cuando el 15-5-2009 el Sr. Lucio interpone recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho, lo hizo fuera del plazo establecido para ello, por lo que el recurso era inadmisible”.

    B) No obstante, otros Tribunales Superiores de Justicia discrepan del criterio anterior.

     Es el caso (entre otros) del TSJ de Madrid, en sentencias como la número 335/2004, del 10 de marzo.

    “Esta interpretación sin embargo no es conforme con lo prevenido en la Ley efectivamente si no media requerimiento a la administración no cabe duda que el plazo es de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho (artículo 46), mas si ha mediado requerimiento el plazo es de diez días desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Mas en este artículo 30 no se establece plazo alguno para formular el requerimiento, por lo que ha de interpretarse en el sentido más favorable a la pretensión de tutela judicial pretendida”.

    Esta discrepancia fue planteada ante el Tribunal Supremo al cuestionarse en dicha sede jurisdiccional una Sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 8 de noviembre de 2012 que declaró la inadmisibilidad de una demanda  porque “al menos desde el año 2.006, tenía la propiedad cabal conocimiento de la ocupación de la parcela de litis, no siendo sino hasta el 17 de octubre de 2.008 cuando los actores solicitaron de la Administración el cese de la misma por vía de hecho. (…) En consecuencia, habiendo sido interpuesto el presente recurso dos años después de que los recurrentes conocieran la existencia de la posible usurpación de su parcela, el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad se impone por estricta aplicación del art. 69.e) en relación al 46.3 de la LJCA la desestimación del recurso”.

    Pero, en su Sentencia del 22 de julio de 2014, el Tribunal Supremo dejó abierta la cuestión.

    “En resumen por todo lo expuesto, lo que se pretende que se resuelva por parte de esa Sala, es que proceda a unificar doctrina en cuanto a respuestas y criterios dispares de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las siguientes cuestiones:

    1) Del tenor de los artículos 30 y 46.3 de la Ley de la Jurisdicción ¿cabe entender que existe plazo para efectuar requerimiento previo a la Administración o bien este puede ser realizado en cualquier momento mientras perdure la ocupación?

    2) ¿Una interpretación que estime que debe aplicarse el plazo de veinte días desde el conocimiento, -igual al previsto como límite máximo para el recurso en caso de que no exista requerimiento-, puede considerarse rigorista en exceso, contraria al principio pro actione y lesiva a los derechos fundamentales de mi mandante al impedirle obtener una Sentencia sobre el fondo?”.

    A pesar de la claridad de su planteamiento, el Alto Tribunal decidió no responder a estas preguntas, considerando que, aun si la respuesta fuera afirmativa, en aquel concreto caso la Sentencia de instancia no decaería. Por esta razón decidió inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    “De lo expuesto resulta que de las dos razones de decidir en las que se basó la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo, la parte recurrente sólo combate en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina la segunda de ellas, relativa a la extemporaneidad del requerimiento previo. Así las cosas, cualquiera que fuera la respuesta de esta Sala del Tribunal Supremo a la impugnación de esa razón de decidir, quedaría en pie la primera de las utilizadas por aquella sentencia, en la que se excluye la vía de hecho denunciada por razón de la existencia de un procedimiento expropiatorio previo. En consecuencia, cualquiera que fuera nuestra respuesta, insistimos, habríamos de mantener el mismo fallo desestimatorio, lo que demuestra la inutilidad del recurso de casación interpuesto”.

    Pero otra Sentencia posterior del Tribunal Supremo, fechada el 8 de julio de 2015, aun sin responder claramente a las preguntas anteriores, introduce una importante puntualización.

    “(…) defiende la Comunidad de Madrid la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 30 y 46.3 de la  Ley Jurisdiccional por cuanto, a su juicio, el segundo requerimiento que la actora dirigió al Canal de Isabel II “se basa en los mismos hechos y reviste igual contenido que el primero, sin introducir ninguna novedad”, no siendo más que una reproducción de aquél. De aceptarse la interpretación de la Sala de instancia, siempre según la parte recurrida, “podrían ser fácilmente burlados los plazos por los interesados mediante las sucesivas interposiciones de requerimientos claramente extemporáneos, formulados contra una actuación de la Administración producida con anterioridad”.

    El motivo no puede prosperar por la razón esencial de que el segundo de los requerimientos analizados (el contenido en el escrito de 2 de enero de 2009) no es una pura reproducción del anterior (de 9 de diciembre de 2008). Como se señala con acierto en la sentencia recurrida, el conocimiento preciso de las actuaciones que se estaban realizando solo tiene lugar tras la visita realizada por la actora, acompañada por un notario y dos arquitectos, a las fincas de su propiedad. No en vano se interesaba en el primer escrito que el Canal de Isabel II aportara al interesado “una copia del proyecto de ejecución” de las obras a fin de determinar si tal proyecto “se ajusta o no a lo pactado”, solicitud, por cierto, que no fue contestada por la Administración”.

    4. De esta jurisprudencia cabe extraer dos conclusiones principales aplicables al caso que nos ocupa.

    A) Si la recurrente no hubiera tenido un “conocimiento preciso” de una inmisión en su finca contraria a lo previamente pactado con el Ayuntamiento de Ciriza hasta veinte (o menos) días antes de la fecha de su requerimiento de cese de la vía de hecho (6 de octubre de 2016), el actual criterio del Tribunal Supremo avalaría su pretensión de que la entidad local le respondiese entrando al fondo de la cuestión.

    Pudiera parecer que el tiempo transcurrido desde la construcción del murete, varios años según el Ayuntamiento, haría poco verosímil esta hipótesis. Pero no debe desecharse “a priori”. Porque, según el informe de alegaciones (que, a diferencia de la Resolución de Alcaldía del 31 de octubre de 2016, sí realiza consideraciones sobre el fondo de la cuestión), la situación actual de esa bajera, contigua a un edificio municipal, “fue el resultado de los acuerdos alcanzados entre ambas partes para resolver la problemática del edificio, especialmente lo referente a los accesos y la viga de sustentación que hubo de ser reformada con la presencia incluso de la arquitecto de la recurrente. Edificio que, como es sabido, ha planteado diversos problemas debido a su modo de construcción y a su interrelación entre una parte y la otra, derivados de la transmisión, por parte del Arzobispado, de un lado al Ayuntamiento y de otro a la recurrente”. En una situación tan compleja, no puede descartarse la posibilidad de que la solicitante no se percatara, quizá hasta poco antes de formular su requerimiento, del hecho de que el murete estaba, en realidad, invadiendo parte de su bajera en contra de lo pactado.

    Parafraseando la transcrita Sentencia del Tribunal Supremo, el expediente aportado a este Tribunal Administrativo no permite descartar la hipótesis de que a la recurrente le llevara cierto tiempo alcanzar un “conocimiento preciso” sobre la respuesta a la pregunta de si el murete construido “se ajusta o no a lo pactado”.

    B) Aun en la hipótesis de que la recurrente hubiera tenido un “conocimiento preciso” de la inmisión del murete en su finca con más de veinte días de antelación respecto del 6 de octubre de 2016 (conclusión ésta no deducible del expediente aportado, ha de insistirse), cabría haber admitido a trámite dicho requerimiento y entrar a la cuestión de fondo.

    Como se ha explicado, el Tribunal Supremo todavía no ha zanjado esta cuestión, y los Tribunales Superiores de Justicia mantienen dos posturas divergentes al respecto. Hasta la fecha no consta que el TSJ de Navarra se haya pronunciado a favor de una de las dos interpretaciones en liza.

    Dado que el expediente no permite descartar que nos hallemos ante la hipótesis A) anterior, y que, a mayor abundamiento, incluso si se tratara de la hipótesis B) la actual jurisprudencia no avalaría en Navarra una declaración “a priori” de inadmisibilidad por tal motivo, procede atenerse al principio “pro actione”, admitiendo a trámite el recurso de alzada.

    CUARTO.- Inexistencia de acto que sea reproducción de otro anterior firme y consentido.

    En el informe municipal se aduce, asimismo, que “nos encontramos ante un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma y consecuentemente el recurso de alzada debe ser inadmitido”.

    Pero, en puridad, no hay tal “acto reproducción de otro anterior”.

    No consta ni se alega más que un único acto administrativo decisorio, a saber: la Resolución de Alcaldía de fecha 31 de octubre de 2016, notificada a la recurrente el 11 de noviembre de 2016.

    El recurso de alzada no se interpone contra dicha Resolución (en cuyo caso sería inadmisible por interposición fuera de plazo), sino frente a la desestimación (presunta) de otra solicitud similar presentada al Ayuntamiento de Ciriza el 24 de febrero de 2017. 

    QUINTO.- Obligación de responder.

    El Ayuntamiento de Ciriza no ha cumplido su obligación de responder expresamente a la instancia dirigida por la recurrente al Ayuntamiento el 24 de febrero de 2017.

    Según establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

    Por su parte, el artículo 318.1 de la LFALN dispone que “Las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”.

    Cabría, en principio, que el Ayuntamiento, en su futura contestación, reprodujera su respuesta anterior inadmitiendo la pretensión de la recurrente (o que se remitiera a la misma).

    Ahora bien, en ese  hipotético supuesto, y en base a la obligación legal (recogida en el artículo 35.1 de la LPACAP) de motivar las decisiones administrativas con afecciones sobre derechos e intereses legítimos, puesta en relación con los principios de “buena fe”, “confianza legítima”, “servicio efectivo a los ciudadanos” y “objetividad y transparencia de la actuación administrativa” del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Ayuntamiento de Ciriza debería explicar por qué ha indicado a este Tribunal Administrativo (en el escrito de alegaciones) razones de fondo que, en su opinión, justificarían el rechazo del requerimiento de cesación de la vía de hecho y, en cambio, no hace lo mismo en su respuesta a la propia interesada.

    Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente a interponer, en su caso, acción civil declarativa de propiedad, reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, o cualquier otra que considere oportuna.

    Procede, pues, la estimación parcial del recurso de alzada, declarando el derecho de la recurrente a recibir respuesta expresa del Ayuntamiento de Ciriza a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2017.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por doña ………… contra desestimación de solicitud de cese de vía de hecho dirigida al Ayuntamiento de Ciriza el 24 de febrero de 2017, declarando el derecho de la recurrente a recibir respuesta expresa de dicha entidad local conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Miguel Izu.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

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