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17-01031

  • Nº Expediente 17-01031
  • Nº Resolución 02627/17
  • Fecha resolución 07-11-2017
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Ingreso y provisión de puestos de trabajo 6;6.2
  • Materia 2
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Ordenanzas y Reglamentos 8;8.4
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 8/2007, 23 de marzo, de las Policías de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 45.1 y 2
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 215/1985, 6 de noviembre, Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 9; 10
  • Disposición 3
    • Norma Reglamento
    • Título Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona
    • Tipo 1
    • Número 49.2 y 3
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Aprobación definitiva del Reglamento de organización y funcionamiento de la Policía Municipal.
  • Resumen

    Reglamento Organización y Funcionamiento Policía Municipal Pamplona: sistema provisión de vacantes: aplicación directa de la Ley Foral de las Policías de Navarra, no del Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra: el concurso como sistema de provisión ordinario, posibilidad del concurso específico previa motivación de que concurren los elementos legales de singularidad y perfil determinado: de los siete Grupos policiales discutidos, motivación suficiente de la utilización del concurso específico en dos de ellos y carencia de motivación en cinco: no conformidad a Derecho del Reglamento respecto de las vacantes de estos cinco Grupos.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 17-01031, interpuesto por DON ………… y DON ………… contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 2 de marzo de 2017, sobre aprobación definitiva del Reglamento de organización y funcionamiento de la Policía Municipal.

    Ha sido Ponente don Gabriel Casajús Gavari.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- En el Boletín Oficial de Navarra número 65, de 3 de abril de 2017, y previo acuerdo adoptado al respecto por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona el día 2 de marzo de 2017, se publica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona.

    .- Contra dicho Reglamento, en concreto respecto de la determinación de su artículo 49.2 sobre las vacantes de los Grupos cuya provisión se realizará por concurso específico, los aquí recurrentes interponen ante este Tribunal el presente recurso de alzada.

    .- Mediante providencia de la Presidenta de este Tribunal se dio traslado de los recursos al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la entidad local.

    .- No se ha propuesto por las partes la práctica de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los recurrentes manifiestan que las disposiciones reglamentarias no pueden vulnerar normas de rango superior. Alegan que el artículo 49 del Reglamento impugnado regula los sistemas de provisión de las vacantes del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona. En lo que aquí interesa contempla vacantes, incluidas en Grupos policiales, que se proveerán por concurso específico y vacantes incluidas en otros Grupos que lo harán por concurso “general”. En el denominado concurso específico se prevé una primera fase con una puntuación máxima a obtener de 53 puntos, en la que se valora el mérito, capacidad, titulaciones académicas, recompensas y otros méritos e idiomas. La segunda fase en dicho concurso específico prevé una valoración máxima de 60 puntos, y consiste esa fase en la realización de pruebas objetivas teórico-prácticas y/o de perfil Profesiográfico de adecuación al puesto de trabajo. Por su parte, en la provisión por concurso ordinario se valora el mérito (antigüedad en las administraciones públicas) hasta un máximo de 30 puntos y la capacidad (formación, docencia e investigación) hasta un máximo de 10 puntos.

    La parte recurrente entiende que tales sistemas de provisión de vacantes, en particular el denominado concurso específico, se rigen o encuentran su apoyo normativo en el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra. Así, su artículo 10 prevé concursos de traslado -denominados especiales- con participación en ellos abierta a funcionarios que ocupen diferentes puestos  de trabajo dentro del nivel al que correspondan las vacantes. En tales concursos de traslado especiales se podrán valorar los servicios prestados a las Administraciones Públicas, la formación, docencia, investigación y otros méritos, informe psicotécnico y prueba práctica relacionada con el puesto de trabajo. Este precepto es, a juicio de los recurrentes, el que permite la regulación del denominado concurso específico en el Reglamento de Policía aquí impugnado. Por el contrario, cuando en la provisión por concurso participan funcionarios que ocupan el mismo puesto de trabajo se aplica el artículo 9 del mismo Decreto Foral 215/1985, valorándose exclusivamente los servicios prestados a las Administraciones Públicas hasta 30 puntos y la formación, docencia e investigación hasta 10 puntos, igual que en el concurso “general” del Reglamento recurrido.

    Como consecuencia del razonamiento anterior, los recurrentes entienden que no todas las vacantes incluidas en los Grupos policiales cuya provisión por concurso específico se prevé en el artículo 49.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona están correctamente determinadas, en cuanto a su provisión por tal sistema de concurso específico. Alegan así que en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Pamplona de 2017 aparece el puesto de “Policía de Tráfico”, con un complemento de puesto de trabajo asignado al mismo de 13,09 % en todos los casos. Pues bien, esa denominación de su puesto de “Policía de Tráfico” la tienen los Policías incluidos en los tres Grupos de Policía de Proximidad, de Prevención y de Tráfico, para cuya provisión de vacantes el artículo 49.3 del Reglamento impugnado prevé el concurso ordinario. Pero también tienen en plantilla orgánica esa misma denominación de “Policía de Tráfico” los puestos de policía incluidos en siete de los Grupos para los que el artículo 49.2 de la misma norma dispone su provisión por concurso específico. A saber: Grupo de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, Grupo de Policía Comunitaria, Grupo de Atestados, Grupo de Planificación Vial, Grupo de Educación para la Convivencia, Grupo de CECOP y Grupo de Inspección General.

    Añaden que en el Reglamento de Organización de 2012 anterior al actual, las vacantes de varios de esos siete Grupos se proveían por concurso “general”, y no por el específico, por lo que el cambio producido debe ser motivado y justificado, lo que no ha ocurrido en este caso.

    En definitiva, considera la parte recurrente que en la provisión de las vacantes de policía de los siete Grupos relacionados en el párrafo anterior no se cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, de participación en el concurso de funcionarios con diferentes puestos de trabajo, a los efectos de utilizar el concurso específico, ya que todos ellos son “Policías de Tráfico”, al igual que los de los Grupos: de Policía de Proximidad, de Prevención y de Tráfico, para los que se dispone la provisión por concurso ordinario. Al tener todos ellos la misma denominación de puesto de trabajo, no procede para la provisión de las vacantes de esos siete Grupos establecer el concurso específico, que exige demostrar unas capacidades para poder acceder a un puesto de trabajo, cuando aquí el puesto es el mismo y ya lo están ocupando.

    Los recurrentes solicitan que se modifique el sistema de provisión de vacantes dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 47 del Reglamento impugnado, de forma que las vacantes de Policía de los siete Grupos antes referidos se provean por concurso ordinario, al igual que las de los Grupos de Proximidad, de Prevención y de Tráfico, y no por concurso específico como dispone dicho Reglamento.

    El Ayuntamiento de Pamplona, por su parte, defiende la aplicación en este caso de la normativa específica que regula la materia y que identifica con la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de las Policías de Navarra, Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, Anexo I del Decreto Foral 79/2016, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de jornadas y retribuciones de la Policía Foral de Navarra y el propio Reglamento aquí impugnado. Así, el artículo 45.2 de la citada Ley Foral 8/2007 contempla la posibilidad de utilizar el denominado concurso específico para proveer puestos de trabajo que impliquen alguna singularidad o perfil determinado.

    Por ello, son las especiales funciones que tengan asignadas los puestos de trabajo, y no su retribución o denominación, las que determinarán que la provisión de las vacantes lo sea o no por concurso específico. Al entender del Ayuntamiento, de la propia denominación de los Grupos policiales, en cuanto unidades con ejecución directa de tareas especializadas dentro de la actividad policial, previstos en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento recurrido, ya se desprende que sus funciones tienen un contenido específico o especial respecto de las genéricas de los Grupos incluidos en el apartado 3 del mismo precepto, disponiéndose para la provisión de las vacantes de los primeros el concurso especifico y para la de los segundos el concurso ordinario.

    Razona el Ayuntamiento de Pamplona que la determinación de la valoración de los diferentes puestos de trabajo de su Policía, en la que se recogen las características de cada uno de ellos, no es aleatoria, sino resultado de una laborioso trabajo que se recopila en el denominado “Estudio Valoración de Puestos de Policía Municipal de Pamplona”, que se basa en el “Manual de Valoración de los puestos de trabajo de las Policías de Navarra” que corresponde al Anexo I del Decreto Foral 79/2016.

    Se considera por la entidad local que la provisión de vacantes por concurso específico recogida en el artículo 49.2 del impugnado Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona es ajustada a las normas específicas aplicables en esta materia, por lo que se solicita la desestimación del presente recurso de alzada.

     

    SEGUNDO.- La primera y fundamental cuestión a resolver se refiere a la identificación de la normativa de directa e inmediata aplicación a la controversia aquí suscitada. Así, si lo que los recurrentes están imputando al Reglamento impugnado es que contraviene y vulnera otras disposiciones a las que debe acomodarse y cumplir, procede identificar sin género de duda cuáles son tales disposiciones de contraste.

    En este sentido, coincidimos con la entidad local en que la norma directamente aplicable en ese caso no es el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que aprobó el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, en concreto sus artículos 9 y 10. Y ello, porque lo que aquí se plantea es el ajuste o no al ordenamiento jurídico del sistema de provisión de vacantes establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona.

    Así, y conforme al artículo 1.c) de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de las Policías de Navarra, es objeto de la misma -entre otros- la regulación del estatuto del personal de los Cuerpos de Policía de Navarra. Por lo tanto, es dicha norma legal la aplicable de forma directa e inmediata al conflicto suscitado. Si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes (…)”, debemos analizar si las previsiones contenidas en el artículo 45.2 del Reglamento municipal impugnado, en cuanto determinan la provisión por concurso específico de las vacantes de Policía de los Grupos que allí se relacionan -y que, en concreto, discuten los recurrentes-, son o no conformes con la citada Ley Foral 8/2007.

    En el específico ámbito de los Cuerpos de Policía de Navarra también resulta de aplicación el Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra y, respecto de las Policías Locales de Navarra, el Anexo I del Decreto Foral 79/2016, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de jornadas y retribuciones de la Policía Foral de Navarra, aunque ya se adelanta la menor relevancia de tales disposiciones en la resolución del presente recurso de alzada.

    El Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que aprobó el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, y que citan los recurrentes como fundamento de su recurso, vino a desarrollar en esta materia de la provisión de puestos de trabajo el Estatuto del Personal de tales Administraciones aprobado el año 1983 y refundido después en 1993. En una materia como la del estatuto del personal de los Cuerpos de Policía de Navarra -aquí de su Policía Local- tal norma reglamentaria del año 1985 no resulta de aplicación directa, al existir una regulación legal y reglamentaria específica que disciplina dicho estatuto del personal de policía. El reiterado Decreto Foral 215/1985 pudiera llegar a aplicarse en esta materia, en ocasiones y analizando el supuesto concreto que en cada caso se trate, con un carácter supletorio e interpretativo de la específica normativa policial, pero nunca con un carácter directo e inmediato como defienden los recurrentes, ya que existe una regulación legal y reglamentaria que disciplina específicamente ese estatuto del personal de policía.

    Por lo tanto y en definitiva, no se trata aquí de analizar y dilucidar si algunos de los puestos de Policía de los diferentes Grupos existentes en la Policía Municipal de Pamplona tienen en plantilla la misma denominación, y resulta de aplicación el artículo 9 del Decreto Foral 215/1985 y el concurso de traslado ordinario contemplado en ese precepto, o si por tratarse de puestos con una denominación diferente -y sólo en tal caso- resulta posible aplicar el artículo 10 de mismo Decreto Foral y el concurso de traslado especial que regula.

    Por el contrario, para resolver el presente recurso debemos acudir a la reiterada Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de las Policías de Navarra, y a la regulación contenida en la misma sobre provisión de destinos en los Cuerpos de Policía de Navarra.

    TERCERO.- Así, es su artículo 45 el que contiene las disposiciones de rango legal sobre tal materia de la provisión de destinos. Su apartado 1 señala que tal provisión “se realizará de acuerdo con los principios de mérito, antigüedad y capacidad. Las modalidades de acceso serán el concurso, que resultará el sistema ordinario, el concurso específico y la libre designación”.

    Como puede apreciarse, y en lo que aquí afecta e interesa en relación con la previsión como sistema de acceso del concurso o del concurso específico, la ley considera al primero como el “ordinario”, es decir, el común o habitual, características por tanto no atribuibles al específico, que será algo especial o más “extraordinario”.

    En línea con ello, el apartado 2 del mismo artículo 45 de la Ley Foral 8/2007 dispone: “El concurso específico podrá utilizarse para proveer puestos de trabajo que impliquen alguna singularidad o perfil determinado”. Esta es la disposición legal clave para resolver la controversia suscitada en este recurso, en relación con si la provisión de vacantes de Policía de determinados Grupos de la Policía Municipal de Pamplona, por concurso específico, establecida en el artículo 49.2 del Reglamento impugnado es o no conforme a Derecho.

    Como puede deducirse, la regulación legal no es muy extensa, pero de la misma podemos concluir en primer lugar que el concurso específico no es una obligación o imposición legal, sino que su utilización es potestativa -ello no nos resuelve la controversia-. Por lo tanto, es más una habilitación, que permite o propicia que pueda ser utilizado tal concurso específico para proveer puestos que “impliquen alguna singularidad” o “perfil determinado”, lo que nos conduce al difícil ámbito de los denominados conceptos jurídicos indeterminados. Resulta muy dificultoso a priori concluir qué significa implicar alguna singularidad o un perfil determinado, y más en puestos de trabajo de Policía, en los que ya por la actividad que conllevan y por sí mismos son singulares y de perfil determinado.

    A nuestro entender y de la lectura e interpretación conjunta de los apartados 1 y 2 del reseñado artículo 45 de la ley, si el concurso es la modalidad de acceso ordinaria, el concurso específico lo es extraordinaria, y su utilización -posible- exige ser justificada cuando concurren la singularidad o perfil determinado a los que alude la ley. Y lo que resulta concluyente, dado el carácter jurídico indeterminado de tales conceptos, es que tal decisión de la Administración de utilizar el concurso específico ha de estar adecuadamente motivada y exteriorizada en el expediente conformado y configurado para su adopción.

    En este punto, debemos recordar la diferencia cualitativa que existe entre proveer un puesto de trabajo de Policía por concurso “ordinario” o hacerlo por concurso específico. En el primer caso, se valoran exclusivamente (máximo 30 puntos) la antigüedad en las administraciones públicas como mérito y la denominada “capacidad” (máximo 10 puntos), que incluye la formación, docencia e investigación. Por el contrario, el concurso específico consta de dos fases diferenciadas. Una primera con una puntuación máxima de 53 puntos, en la que se valoran el mérito, la capacidad, las titulaciones académicas, las recompensas, otros méritos e idiomas. Y una segunda, con una valoración máxima de 60 puntos, que consiste en la realización de pruebas objetivas teórico-prácticas y/o de perfil Profesiográfico de adecuación al puesto de trabajo.

    La exigencia en la acreditación de méritos, capacidades y conocimientos es mucho mayor en el concurso específico que en el concurso “ordinario”, y ello pese a no encontrarnos en procedimientos de ascenso por promoción interna, por ejemplo a los empleos de Cabo o Subinspector, sino en los de provisión de destinos entre Policías, que al participar en la convocatoria de que se trate no ascienden en el escalafón sino que cambian el destino donde van a prestar sus servicios como Policías.

    No obstante y como hemos indicado, el reiterado artículo 45.2 de la Ley Foral 8/2007 posibilita que, aunque no se trate de ascensos sino de la movilidad de destinos, pueda utilizarse el concurso específico para proveer puestos de trabajo cuando tales puestos impliquen alguna singularidad o perfil determinado. Ahora bien, y como también hemos señalado, tal modalidad de concurso específico no es la ordinaria y general sino la extraordinaria y especial, y exige su adecuada motivación y exteriorización en cada supuesto por la Administración que decide su utilización.

    CUARTO.- En el presente caso, y en relación con las referidas e imprescindibles motivación y exteriorización por la Administración de la decisión de utilizar para la provisión de vacantes de Policía en determinados Grupos del Cuerpo de la Policía Municipal de Pamplona el concurso específico, la entidad local alega que de la propia denominación de los Grupos ya se desprende el contenido específico o especial de unas funciones (las de los Grupos incluidos en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento impugnado) frente a las genéricas de los Grupos recogidos en el apartado 3 del mismo artículo.

    Pues bien, no podemos compartir en modo alguno tal posicionamiento. En primer lugar porque ello supondría aceptar que con la sola denominación o mención del nombre de un Grupo policial, sin explicación, motivación y exteriorización alguna, ello ya supondría otorgarle la singularidad de que la provisión de las vacantes del mismo deben proveerse mediante concurso específico, cuando esa consecuencia -tal y como se ha explicado- no es lo dispuesto por la ley de aplicación, que posibilita tal modalidad de provisión pero cuando concurre -y se motiva- la singularidad que prevé.

    Pero es que, además, el que un Grupo policial se denomine de Tráfico o de Prevención o Proximidad, por sólo y exclusivamente tal denominación, no lo hace a priori diferente y claramente menos cualificado (menos “singular” y de “perfil no determinado”, en palabras de la ley) que, por ejemplo y sólo a efectos dialécticos, los Grupos de OAV/Prensa, Atención Ciudadana y Recursos Humanos o de Educación para la Convivencia.

    Por el contrario, será el concreto y específico análisis y estudio de las funciones del puesto de trabajo y de sus condiciones de desempeño, exteriorizadas y motivadas, las que podrán determinar cuándo los puestos de un Grupo policial reúnen la singularidad que justifica su provisión por concurso específico, y cuándo no. Así además, y como vamos a señalar a continuación, lo ha entendido y realizado el propio Ayuntamiento de Pamplona en las valoraciones de puestos, clasificación por empleos y valoración de Grupos de los distintos puestos policiales que ha realizado, y que ha aportado acompañando al expediente municipal.

    La sola denominación o mención de un Grupo policial no lo hace singular y de perfil determinado, a los efectos de lo que aquí estamos debatiendo, como lo acredita por otra parte y como alegan los recurrentes el anterior Reglamento de Organización de la Policía Municipal de Pamplona de 2012 (B.O.N. nº 103, de 31 de mayo de 2012), en el que los Grupos policiales, y sus denominaciones, cuyas vacantes debían proveerse por concurso específico no eran coincidentes -al menos en su totalidad- con los de tal condición en el Reglamento ahora y aquí recurrido.

    Así, el ámbito de los Cuerpos de Policía de Navarra es, si no el que más entre todo el funcionariado, al menos uno de los que ha sido objeto de mayores estudios, análisis y valoraciones de sus puestos de trabajo. Muestra de ello con rango normativo lo constituye el Decreto Foral 79/2016, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de jornadas y retribuciones de la Policía Foral de Navarra, de aplicación a este Cuerpo, pero que incorpora un Anexo I bajo la rúbrica de “Manual de Valoración de los Puestos de Trabajo de las Policías de Navarra”, aplicable a las de sus entidades locales y por tanto a la Policía Municipal de Pamplona. Ese Manual establece unos parámetros, unos criterios y una valoración de los puestos de trabajo policiales de gran importancia, que resultan de aplicación a los empleos de policía de Pamplona y que han sido asumidos y recogidos en los estudios y valoraciones del Ayuntamiento aquí impugnado, pero que no resuelven la controversia aquí suscitada.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona ha remitido junto con el expediente una extensa información en relación con su Cuerpo de Policía sobre Manuales de Valoración y Monografías de los puestos de trabajo, Clasificación de empleos, Turnos de trabajo, Asignación y Valoración de Grupos, etc. De toda esa documentación, y respecto de la exigible motivación y exteriorización de las razones para considerar y determinar que las vacantes de determinados Grupos policiales deben proveerse mediante concurso específico, tiene especial y singular relevancia el documento identificado como “EXPEDIENTE 12.- Valoración Grupos PMP”. En dicho documento se identifican con unos Códigos los diferentes puestos policiales (Comisarios, Cabos, Policías, etc.) y el Grupo policial al que pertenecen o están adscritos tales puestos. Se analizan para cada puesto y Grupo de adscripción cuatro criterios más generales: responsabilidad; dedicación; preparación técnica y dificultad. Dentro de cada uno de esos criterios se estudian diferentes factores y subfactores. En lo que aquí estamos analizando, dentro del criterio preparación técnica y del factor formación adicional, se recoge en el documento reiterado en todos los puestos y en función del Grupo de adscripción un subfactor 2 denominado “formación como requisito de Acceso y/o mantenimiento del puesto (Especialización)”, y en tal concreto apartado y conforme a la motivación -aunque breve- incluida en el mismo se determina y menciona como modalidad de provisión del puesto, en unos casos, el concurso específico, mientras que en otros casos no. Tal documento y sus previsiones al respecto nos van a permitir resolver conforme a todo lo hasta expuesto el presente recurso de alzada.

    QUINTO.- Procede recordar en este momento que los recurrentes cuestionan la conformidad a Derecho de la previsión del artículo 49.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona, en cuanto prevé la provisión por concurso específico de las vacantes de los siguientes siete Grupos policiales: Grupo de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, Grupo de Policía Comunitaria, Grupo de Atestados, Grupo de Planificación Vial, Grupo de Educación para la Convivencia, Grupo de CECOP y Grupo de Inspección General. Respecto de otros Grupos contemplados en ese mismo apartado 2 no se cuestiona su legalidad.

    Pues bien, del citado en el anterior Fundamento de Derecho documento aportado por el Ayuntamiento “EXPEDIENTE 12.- Valoración Grupos PMP”, y de lo recogido para cada puesto de los diferentes Grupos policiales que se contemplan en el específico subfactor 2 del factor formación adicional del criterio preparación técnica, nos encontramos con que en los puestos de Policía de los siguientes Grupos: Grupo de Atestados y Grupo de Inspección General, se motiva, se exterioriza y se prevé expresamente que la modalidad de provisión de las vacantes de Policía en tales Grupos se realizará por concurso específico, de tal forma que consideramos que la previsión del artículo 49.2 del Reglamento impugnado de provisión de las vacantes en los dos Grupos referidos es ajustada a Derecho, al sujetarse y cumplir lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley Foral 8/2007.

    Por el contrario, respecto de las vacantes de los Grupos de CECOP y de Educación para la Convivencia, en dicho documento de Valoración Grupos PMP no se recoge en el subfactor 2 antes citado ni en otro lugar de la ficha del puesto, ni se contempla y exterioriza, por tanto, que la provisión de las vacantes de Policías en dichos Grupos lo deba ser por concurso específico -al igual sucede, por cierto, que en el Código 404 de Policía de Prevención/Proximidad, para los que el Reglamento de forma coherente no exige el concurso específico-, de forma que tal falta de motivación y exteriorización de las razones para luego disponerlo así en el Reglamento, nos conducen a considerar la previsión del mismo respecto de los dos Grupos referidos en este párrafo contraria a Derecho por vulnerar el reiterado artículo 45.2 de la Ley Foral 8/2007.

    A idéntica conclusión de no conformidad a Derecho llegamos respecto de las vacantes de Policía de los Grupos de Policía Comunitaria, de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, y de Planificación Vial. En estos tres casos no consta en el documento ficha de Código del puesto de Policía de tales Grupos. Así, existe una ficha Código 418 de Policía Seguridad Vial, en la que no se contempla el concurso específico pero que no es plenamente coincidente con la denominación de Planificación Vial del Grupo, sin que exista en todo caso ficha concreta de este último Grupo. Respecto del Grupo de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, sí que hay ficha del Código 412, con motivación y previsión expresa del concurso específico, pero para el puesto de Cabo de dicho Grupo, cuya provisión se realiza por concurso de ascenso de categoría, pero no para el puesto de Policía.

    En definitiva, respecto de las vacantes de Policía de los Grupos Policía Comunitaria, de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, y de Planificación Vial, en los que el artículo 49.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona dispone como modalidad de provisión el concurso específico, también debemos considerar tal previsión contraria al reiterado artículo 45.2 de la Ley Foral 8/2007, al no motivarse tal determinación por falta de ficha o código en el expediente remitido -resaltar en este sentido la no identidad en muchos casos de los Grupos contemplados en el “EXPEDIENTE 12.- Valoración Grupos PMP” con los posteriormente recogidos en el artículo 49 del Reglamento, lo que dificulta enormemente el obligado contraste-.

    Como consecuencia de todo lo expuesto y analizado, debemos estimar parcialmente el presente recurso de alzada, en el sentido de considerar no conforme a Derecho, por contravenir la exigencia de motivación expresa y razonada que deriva del artículo 45.2 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de las Policías de Navarra, para establecer la utilización del concurso específico como modalidad de provisión de las vacantes de Policía de los cinco Grupos siguientes: de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, de Policía Comunitaria, de Planificación Vial, de Educación para la Convivencia y de CECOP.

    Resulta, por el contrario, ajustada a derecho tal previsión reglamentaria del concurso específico en los Grupos de Atestados y de Inspección General.

    SEXTO.- Finalmente, hemos de señalar que, en aplicación del principio de publicidad de las normas del artículo 9 de la Constitución, la declaración de no conformidad a Derecho parcial del Reglamento aquí impugnado, para producir efectos, ha de ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra. Aunque no haya una disposición expresa que así lo establezca en el ámbito administrativo, hemos de aplicar por analogía lo que dispone el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: “La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada”.

    Conforme al artículo 29 del antes citado Reglamento de desarrollo parcial de la LFAL, “la ejecución de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo objeto del mismo” y “el Tribunal Administrativo de Navarra podrá ordenar a las entidades locales la realización de las actuaciones precisas para la ejecución de sus resoluciones”. Por lo tanto, procede declarar la obligación del Ayuntamiento, una vez firme esta Resolución, de hacer publicar en el Boletín Oficial de Navarra el correspondiente anuncio sobre la no conformidad a Derecho parcial del Reglamento impugnado.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Estimar en parte el recurso de alzada arriba referenciado e interpuesto contra el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Municipal de Pamplona, aprobado por acuerdo del Pleno de 2 de marzo de 2017, en el sentido de considerar no conforme a Derecho la determinación contenida en el artículo 49.2 del citado Reglamento de provisión por concurso específico de las vacantes de los siguientes Grupos policiales: Grupo de Protección de la Mujer, del Menor y del Mayor, Grupo de Policía Comunitaria, Grupo de Planificación Vial, Grupo de Educación para la Convivencia y Grupo de CECOP, con desestimación del recurso en todo lo demás.

     

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roberto Rubio.- Gabriel Casajús.- Raúl-Antonio Cruzado.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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