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16-01760

  • Nº Expediente 16-01760
  • Nº Resolución 00089/17
  • Fecha resolución 16-01-2017
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido 16;16.5
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 87;195
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 36;96;211
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Orden de ejecución, multa coercitiva y sanción urbanística.
  • Resumen

    La aplicación de la legislación de protección del patrimonio cultural no excluye la de la legislación urbanística ni priva a las entidades locales de sus potestades en materia de disciplina urbanística.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 17-00083
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº3
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente de los recursos de alzada acumulados números 16-01760 16-02108 y 16-02208, interpuestos por DON …………, en nombre y representación de “…………”, contra tres resoluciones de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE OLITE de fechas 23 de mayo, 30 y 28 de junio de 2016, sobre imposición de multa coercitiva por incumplimiento de orden de ejecución, sanción urbanística y requerimiento para que presente proyecto de edificación y solicitud de licencia de obras.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Mediante Resolución 248/2010, de 24 de mayo, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olite, se declaró en estado de ruina un edificio propiedad de la entidad ahora recurrente ubicado en la parcela 1018 del polígono 16 del catastro, colindante con la iglesia de San Pedro, declarada como Bien de Interés Cultural al igual que todo el conjunto histórico de la localidad.

    Mediante Resolución 402/2010, de 1 de julio, del director general de Cultura, en aplicación de la legislación sobre patrimonio cultural se autorizó el derribo del inmueble señalando determinadas condiciones, entre ellas que “se presentará con el proyecto anterior –y en su caso, con el que corresponda a la demolición de la parcela 1017-, también para su autorización, un anteproyecto de un edificio que sustituya al anterior, de características análogas y que mantenga su contribución en la configuración del Bien de Interés Cultural y de su entorno”. Mediante Resolución 525/2010, de 16 de diciembre, de la Alcaldía, se concede licencia de obra para el derribo del citado edificio.

    Con fecha 29 de mayo de 2012 por la parroquia de San Pedro y Santa María se presenta proyecto de edificio para servicios parroquiales sobre las mencionadas parcelas 1017 y 1018 y se solicita la correspondiente licencia de obras. Mediante Resolución 782/2015, de 9 de noviembre, de la Alcaldía, se declara caducado el expediente de solicitud de licencia de obra.

    Todas estas resoluciones han devenido firmes y consentidas.

    .- Mediante Resolución 52/2016, de 29 de enero, de la Alcaldía, se ordena a la entidad recurrente que antes del 10 de mayo siguiente presente un proyecto de edificación que sustituya al derribado y se le apercibe que de no cumplir con dicho requerimiento podrá actuar el Ayuntamiento en ejecución sustitutoria, imponer multas coercitivas e incoar un expediente sancionador. Contra este acto la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal que se tramitó con número 16-00806 y que fue desestimado mediante Resolución número 2.124, de 23 de agosto de 2016, que ha sido recurrida ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona sin que conste que se haya suspendido su ejecución ni dictado todavía sentencia.

    Por Resolución 394/1016, de 23 de mayo, de la Alcaldía, se declara incumplida la orden mencionada y se impone una primera multa coercitiva, de doce mensuales y consecutivas, por importe de 1.500 euros. Contra este acto se interpone recurso de alzada ante este Tribunal que se tramita con número 16-01760.

    .- Mediante Resolución 526/2016, de 30 de junio, de la Alcaldía, se impuso una sanción de 2.000 euros de multa por una infracción leve del artículo 211.5 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por incumplimiento de la citada orden municipal. Contra este acto se interpone recurso de alzada ante este Tribunal que se tramita con número 16-02108.

    .- Mediante Resolución 518/2016, de 28 de junio, de la Alcaldía, se requiere de nuevo a la recurrente para que presente un proyecto de edificación y solicite la correspondiente licencia de obras, advirtiendo que en caso contrario se seguirán imponiendo multas coercitivas. Contra este acto se interpone recurso de alzada ante este Tribunal que se tramita con número 16-02208.

    .- Mediante providencia de la presidenta de este Tribunal se dio traslado, en cada caso, del recurso al ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la entidad local.

    .- Por el Ayuntamiento se solicitó la práctica de prueba documental, de cuyo resultado queda constancia en el expediente.

    .- Mediante Providencia Resolutoria número 227, de 9 de noviembre de 2016, se dispuso la acumulación de los tres recursos de alzada para su decisión en una única resolución habida cuenta la directa conexión existente entre ellos.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Declaración como Bien de Interés Cultural y competencia para dictar las resoluciones impugnadas.

    La entidad recurrente considera que, como consecuencia del carácter de Bien de Interés Cultural que afecta a la parcela en cuestión, lo que no discuten las partes (tampoco sobre la parcela adyacente, que no es objeto de los presentes recursos de alzada), el Ayuntamiento carece de competencia para dictar los actos impugnados ya que la misma corresponde al Departamento de Cultura del Gobierno de Navarra. Alega que fue la Administración foral la que autorizó la demolición y posterior sustitución del edificio. El Ayuntamiento, se alega, no puede otorgar licencia de obras sin autorización de dicha Administración.

    Por el contrario, el Ayuntamiento mantiene que es competente porque los actos que ha dictado lo han sido dentro de la materia de disciplina urbanística y no de protección del patrimonio cultural.

    Hemos de desestimar los recursos en cuanto hace a este supuesto motivo de nulidad invocado por la recurrente. Las competencias que la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra (LFPCN) atribuye a la Administración de la Comunidad Foral no privan a las entidades locales de las que les corresponden en materia urbanística, tanto las de planeamiento como las de ejecución. Su artículo 36.1 dispone que “cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles de Interés Cultural y sus entornos requerirá la previa autorización del Departamento competente en materia de cultura. La solicitud la presentará la entidad local que tramite la correspondiente licencia de obras y deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada”. Es decir, el Departamento no sustituye a la entidad local a la hora de tramitar las licencias. Es por ello, también, que el artículo 96 de la LFPCN dispone que para el restablecimiento de la legalidad se aplicarán no solamente las medidas establecidas en la propia ley foral sino también las demás establecidas “en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo o en la legislación medioambiental cuando contribuyan a proteger los bienes del Patrimonio Cultural y a reparar los daños causados en ellos”, y así mismo contempla que las licencias urbanísticas, otorgadas en todo caso por las entidades locales, han de someterse a sus disposiciones, y en caso contrario se remite expresamente a lo previsto en la legislación urbanística respecto de licencias ilegales. En suma, el Ayuntamiento puede ejercer también sobre los Bienes de Interés Cultural las competencias que le corresponden en materia urbanística, aunque sometidas siempre a las condiciones que establezca la Administración de la Comunidad Foral mediante su previa intervención mediante las correspondientes autorizaciones. Ambas administraciones ostentan competencias concurrentes, sin que pueda predicarse de ninguna de ellas que sea exclusiva e impida el ejercicio de la otra.

    En el presente caso, todas las actuaciones municipales vienen precedidas por la Resolución 402/2010, de 1 de julio, del director general de Cultura, que autorizó el derribo del inmueble y estableció la obligación de la propiedad de presentar, para su autorización, un anteproyecto de un edificio que sustituyera al anterior y de características análogas. Ahí finaliza la actuación de la Administración foral. Las restantes actuaciones (licencia de derribo, tramitación de licencia de obras para el nuevo edificio, órdenes de ejecución, etc.) son competencia municipal. Estimamos, pues, que el Ayuntamiento ha actuado dentro de sus atribuciones al dictar los actos impugnados.

    SEGUNDO.- Multas coercitivas.

    La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), en su artículo 195 prevé que “el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación y del deber de adaptación al ambiente establecidos en los artículos 87 y 88 de esta Ley Foral”. El Ayuntamiento hizo uso de esta potestad mediante la ya citada Resolución 52/2016, de 29 de enero, de la Alcaldía, por la que se ordenó a la entidad recurrente que presentara un proyecto de edificación que sustituyera al edificio derribado (el existente sobre la parcela 1018 del polígono 16; aunque se mencione también la contigua parcela 1017 como propiedad de la recurrente hemos de entender que la orden no se puede referir a esta, ya que no ha sido objeto de derribo). Que, en el presente caso, sea también de aplicación la legislación de patrimonio cultural y que exista una previa resolución del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral competente estableciendo esa obligación de sustitución del edificio, no priva al Ayuntamiento de esa potestad. Recordemos que entre los deberes de los propietarios señalados en el artículo 87.1 de la LFOTU se halla el de “cumplir las normas sobre protección del ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana, sobre unidades mínimas de cultivo, así como la restante normativa sectorial y lo dispuesto en los planes y programas sectoriales que sean de aplicación”, y se añade en el siguiente apartado que “los municipios y, en su caso, los demás organismos competentes, ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a las que se refiere el apartado anterior, con indicación del plazo de realización”.

    El artículo 195.3 dispone que “el incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación”. En el presente caso, se deduce del expediente que la recurrente no había cumplido con la orden de ejecución cuando se le impone la multa coercitiva, ya que no había presentado el proyecto de edificación requerido. La recurrente alega haber realizado diversas gestiones al respecto, tanto ante el Ayuntamiento como ante la Administración foral, y alude a diversas dificultades para el cumplimiento de lo ordenado y, fundamentalmente, su desacuerdo con el uso que le asigna el planeamiento. Pero no justifica que hubiera cumplido con lo ordenado, ni tampoco ha instado razonadamente la prórroga que prevé el artículo 195.2.

    El artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), vigente cuando se dictó la citada orden de ejecución, disponía que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos”. Aunque haya sido impugnada, la Resolución 52/2016, de 29 de enero, sigue siendo ejecutiva, por lo que el Ayuntamiento está facultado para imponer las multas coercitivas previstas en la ley. La Resolución 394/1016, de 23 de mayo, que declara incumplida la orden de ejecución e impone una primera multa coercitiva, por tanto, se ajusta a la ley.

    TERCERO.- Sanción urbanística.

    Similares consideraciones hemos de realizar en relación con la Resolución 526/2016, de 30 de junio, que impuso una sanción de 2.000 euros de multa por una infracción leve del artículo 211.5 de la LFOTU: “El incumplimiento de la obligación de conservar, mantener y reparar las obras de urbanización, edificación e instalaciones”. En el presente caso esa obligación de mantenimiento se ha concretado en la obligación de reponer un edificio de características similares al derribado. Queda acreditado en el expediente que dicha obligación no había sido cumplida por la recurrente cuando se tramita el procedimiento sancionador. La recurrente reitera sus argumentos en cuanto a impugnar la competencia del Ayuntamiento, pero nada alega en cuanto a la comisión de los hechos por los que es sancionada ni al procedimiento seguido para imponer la sanción. Procede, por tanto, también la desestimación del recurso de alzada en esta cuestión.

    CUARTO.- Nueva orden de ejecución.

    La Resolución 518/2016, de 28 de junio, se limita a reiterar la misma orden de ejecución de la que nos venimos ocupando, con la única novedad de ofrecer un nuevo plazo de quince días.

    La recurrente no ofrece argumentos nuevos, distintos de los ya analizados sobre falta de competencia municipal, que pongan en cuestión la invalidez de dicho requerimiento. Alega que el 18 de agosto de 2016 ha presentado un anteproyecto o proyecto básico de edificación ante el Ayuntamiento. Es obvio que un acto posterior no puede afectar a la validez de la resolución impugnada. Podría alegarse por la recurrente en cuanto a que ha dado cumplimiento a lo requerido por el Ayuntamiento, pero no es eso lo que se ventila en el recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, los recursos de alzada arriba referenciados interpuestos contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olite 394/1016, de 23 de mayo, 526/2016, de 30 de junio, y 518/2016, de 28 de junio, actos que se confirman por estar ajustados a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Miguel Izu.- Ana Rodríguez.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-
Gobierno de Navarra

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