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16-02555

  • Nº Expediente 16-02555
  • Nº Resolución 03516/16
  • Fecha resolución 23-12-2016
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Función Pública; Personal contratado temporal 6;6.6
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 2;11
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Contrato administrativo de educadora infantil.
  • Resumen

    Las necesidades educativas especiales en escuelas infantiles pueden atenderse con el personal de plantilla o con personal específico por encima de la plantilla mediante contrato administrativo temporal para la atención de nuevas necesidades de personal docente.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 16-02555, interpuesto por DOÑA ………... y DON …………. contra Acto del AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha 1 de septiembre de 2016, sobre contrato administrativo de Educadora Infantil.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 16 de septiembre de 2016 la ahora recurrente suscribió con el Ayuntamiento de Tudela un contrato administrativo para prestar servicios como educadora infantil.

    2º.- Contra este acto se interpone recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia de la presidenta de este Tribunal se dio traslado del recurso al ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la entidad local.

    4º.- Por la recurrente se ha solicitado la práctica de prueba documental que este Tribunal no considera necesaria para dictar resolución dado que todos los hechos a los que se refieren aparecen debidamente acreditados en el expediente administrativo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso de alzada. Tal como admiten ambas partes y se deduce del expediente, el contrato impugnado se acoge a lo dispuesto en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 2.2 (aplicable supletoriamente a las entidades locales): “Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas”.

    A este respecto, son de aplicación las consideraciones que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social) hace en Sentencia número 136/2014, de 6 de mayo (AS 2014\1481):

    El Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su  Sentencia de 20-9-1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la  Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por  Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por  Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que «Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas». Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

    La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes”.

    La recurrente alega que para poder invocar la existencia de nuevas necesidades de personal docente e insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas primero debiera haberse procedido a completar la plantilla orgánica, proveyendo todas las vacantes existentes en la misma, y solo después cabe proceder a contratar en base a dicho presupuesto habilitante. Sin embargo, hemos de tener en cuenta las condiciones  y la normativa específicas propias de las escuelas de educación infantil.

    El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), en Sentencia número 49/2012, de 22 de febrero (JUR 2013\28618), hace las siguientes consideraciones sobre cuándo puede entenderse que las necesidades de personal docente no pueden ser atendidas con el personal fijo ya existente:

    Esta Sala considera que la subsunción de los referidos hechos en el tenor de la norma aplicada por la Administración (el artículo 88.c) del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Real Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conlleva la apreciación de estar indiscutidamente ante un formal presupuesto habilitante de la contratación, en la medida en que concurren efectivamente unas necesidades contrastables de personal docente que, por ello, la Administración cubrió al amparo del precepto de forma regular. La norma de examen no exige, efectivamente, una mayor ni más profunda caracterización de la naturaleza de las necesidades atendidas mediante la contratación operada, pues se limita a establecer «la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas» como presupuesto. Es decir, que no requiere que las mismas sean más o menos acentuadas, ni que tengan un carácter transitorio o más estable, sino que sean nuevas, efectivas y reales, de modo que no puedan cubrirse contando con el existente personal fijo al servicio de la Administración.

    En nuestro caso, y como razona la sentencia de instancia, esas necesidades existían, son constatables y derivaban precisamente de la insuficiencia de personal -denunciada por las APYMAS y reconocida por el Ayuntamiento- en razón de haberse superado la capacidad de atención al servicio que permitía la aplicación de los ratios de personal fijados por el Gobierno de Navarra para el año 2.007. A este respecto, debe valorarse el  artículo 18  del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo. El referido artículo 18 establece los ratios aplicables, ponderando el número mínimo de profesionales con presencia simultánea por relación al número de unidades con funcionamiento simultáneo, así como el número máximo de niños por unidad. Y es de esta previsión de lo que se deduce la efectiva superación de los medios personales disponibles y, a su través, de la necesidad de ajustar esos medios a las reales necesidades constatadas”.

    El citado artículo 18 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, dispone que “el número mínimo de profesionales con presencia simultánea deberá ser igual al número de unidades con funcionamiento simultáneo más uno”. Hemos de considerar que este es el personal fijo (interprétese el personal de plantilla, aunque su provisión sea temporal) con que debe contar cada escuela infantil. Por encima de dicha dotación aparece la del personal necesario para atender las necesidades educativas especiales, como se deduce de lo que dispone el artículo 6 de la Orden Foral 79/2012, de 27 de agosto, del Consejero de Educación, para la financiación de la gestión de los centros de primer ciclo de educación infantil de titularidad municipal: “Los niños y niñas que presenten necesidades educativas especiales tendrán acceso directo y podrán contar con la atención del personal educativo de apoyo, en cuyo caso, se contabilizarán por encima de la ratio establecida en la normativa vigente. El Departamento de Educación organizará geográficamente la distribución y ubicación de los niños y niñas así como la del personal educativo de apoyo, pudiendo atender cada profesional hasta un total de tres niños o niñas. La valoración de los recursos educativos necesarios para atenderles y su financiación será a cargo del Departamento de Educación”. El artículo 11 del Decreto Foral 28/2007 regula en qué consiste este apoyo educativo:

    1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, aquel que requiera determinados apoyos y atenciones específicas derivadas de discapacidad, trastornos graves de conducta o altas capacidades intelectuales.

    2. El Departamento de Educación dispondrá, en los centros sostenidos con fondos públicos, los medios necesarios para promover el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional del alumnado que tenga necesidad específica de apoyo educativo.

    3. El Departamento de Educación establecerá, en los centros sostenidos con fondos públicos, los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades específicas de apoyo educativo. La atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión”.

    Es decir, las necesidades educativas especiales no se atienden con el personal fijo de la escuela, sino que dado su carácter variable en el tiempo se atienden con un personal específico por encima de la plantilla que ha de dotarse conforme a la valoración que realice el Departamento de Educación.

    Es por ello que resulta justificado atender, en su caso, esas necesidades de personal a través de un contrato administrativo para la atención de nuevas necesidades de personal docente, cuando el personal fijo no sea suficiente. El Ayuntamiento podría también atender las necesidades educativas especiales con personal de su plantilla, si dispusiera de él, incluido el personal contratado para cubrir las vacantes. Se trata de una opción legítima por parte del Ayuntamiento, a la vista de las necesidades de personal de cada centro y en cada curso, y a la vista de la valoración que realice el Departamento de Educación en cada momento sobre los recursos que han de dedicarse a la atención de necesidades educativas especiales. En suma, no se observa que la suscripción del contrato administrativo impugnado infrinja el ordenamiento jurídico.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra el contrato administrativo suscrito por la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela y la recurrente, acto que se confirma por estar ajustado a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Miguel Izu.- Ana Rodríguez.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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