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16-02429

  • Nº Expediente 16-02429
  • Nº Resolución 03161/16
  • Fecha resolución 25-11-2016
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Tasas 7;7.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Constitución
    • Título Constitución Española
    • Tipo 1
    • Número 14
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Derechos económicos de menores de edad.
  • Resumen Derechos económicos de menores de edad. Reparto de invitaciones de cortesía a mayores de 18 años y exclusión a menores. Procedencia. No atenta al principio de igualdad al tratarse de situaciones fácticas distintas. Existencia de criterios objetivos y razonables. Proporcionalidad. La mayoría de edad constituye un límite a partir del cual se permite el ejercicio de derechos económicos.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 16-02429, interpuesto por DON …………, como Concejal del AYUNTAMIENTO DE ZIZUR MAYOR, contra acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 25 de agosto de 2016, sobre aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por utilización de las instalaciones deportivas.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Balana Asurmendi.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- El Ayuntamiento de Zizur Mayor aprobó inicialmente, el 26 de mayo de 2016, una modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por la utilización de las instalaciones deportivas municipales, incluyendo la entrega de dos “entradas de cortesía” a los abonados mayores de 18 años de Zizur Mayor, para invitaciones a disfrutar de la instalaciones deportivas de la localidad. Tras la publicación de la Ordenanza en el Boletín Oficial de Navarra y su exposición pública, fue aprobada definitivamente el 25 de agosto de 2016. Contra este acto se interpone recurso de alzada.

    .- Mediante Providencia de la Presidencia de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Zizur Mayor para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación. 

      

    .- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

      

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

     

    PRIMERO.- El recurrente opone que se ha lesionado el principio de igualdad al excluir a los menores de 18 años como beneficiarios de la dispensa de entradas de cortesía, por lo que se está discriminando por razón de edad. El Ayuntamiento se opone al considerar que se debe partir de la configuración del principio de igualdad, su inaplicación a situaciones jurídicas distintas, la aplicación de un criterio razonable en el límite de edad y la proporcionalidad de la diferencia de trato entre menores y mayores de edad.

    La edad supone un criterio de distinción que responde a razones objetivas, siendo un criterio normalmente empleado en la legislación para adoptar diferencias de trato teniendo en cuenta el sentido y naturaleza de las prestaciones, por lo que no es contrario al artículo 14 de la Constitución establecer diferencias por razón de la edad para obtener derechos económicos. En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, fije objetivamente límites de edad (STC 75/1983, de 3 de agosto). Como conclusión de la doctrina jurisprudencial debe, pues, indicarse que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 julio 1981, 14 julio 1982, 18 agosto 1983 y 17 enero 1994, entre otras).

    La edad no es de las circunstancias enunciadas en el artículo 14 de la Constitución Española, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad; de modo que la edad es una de las circunstancias comprendidas en el artículo 14 desde la perspectiva excluyente de tratos discriminatorios. El artículo 14 CE configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquéllos, siempre que se encuentren dentro de idénticas situaciones de hecho, a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual, pues en tales supuestos la norma debe ser la misma para todos, pues de no actuarse de tal manera, surge un tratamiento diferenciado a causa de una conducta no debidamente justificada. La igualdad ante la ley, que se configura fundamentalmente como un medio de defensa del ciudadano frente a las discriminaciones de las que pudiera ser objeto tanto frente al legislador como frente al poder reglamentario, implicando la interdicción de que en las leyes y reglamentos se establezcan las discriminaciones típicas enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española, así como que se otorgue tratamiento jurídico diferente a situaciones jurídicas o de hecho iguales (STC 180/85, de 19 de diciembre y 125/86, de 22 de octubre). Lo que se proscribe, desde esta perspectiva, es justo lo contrario: tratamiento jurídico diferente a situaciones iguales.

    SEGUNDO.- La cuestión es ahora el considerar si el establecimiento de una edad mínima de 18 años para obtención de “entradas de cortesía” para invitación a disfrutar de las instalaciones deportivas municipales está dentro de una opción legítima que se pueda plasmar en la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por utilización de las instalaciones deportivas. La diferenciación no constituye por si misma una discriminación por razón de la edad, sino una definición objetiva y general de las condiciones que han de reunir, en el aspecto que aquí interesa, los aspirantes a obtener entradas de cortesía. La igualdad de tratamiento entre los vecinos para la obtención de entradas se produce en términos abstractos, pues todos ellos, deben cumplir tal requisito, pueden hacerlo sin excepción si concurren todas las demás condiciones legales, por lo que poseen en este sentido y alcance igualdad de oportunidades para el posible acceso a la obtención de las entradas.

    Lo expuesto conduce a justificar en abstracto las diferencias cualitativas de acceso a la obtención de entradas que no es discriminatorio ni contrario al principio de igualdad, porque su contenido se apoya en una situación diferenciada que recibe un tratamiento singular, basado en fundamentos razonables según criterios de valor aceptados con generalidad, hallándose dicha Ordenanza dentro del ámbito constitucional, ya que el establecimiento de edad mínima que coincide con la mayoría de edad legal es el medio empleado de forma adecuada y proporcional al objeto que se ha querido amparar y fines a conseguir. Es por ello por lo que debe rechazarse que la regulación abstracta contenida en la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por utilización de las instalaciones deportivas, suponga infracción del artículo 14 de la Constitución.

    Sentado lo anterior debe decirse que lo que pretende la Ordenanza es, precisamente, cumplir la normativa vigente y permitir que todos los vecinos puedan participar en la distribución de las “entradas de cortesía" y eso lo logra excluyendo a quienes no alcanzan la condición de mayores de edad, en cuanto ese es el límite a partir del cual se permite en nuestro derecho el ejercicio de los derechos, llevándose a cabo, según las reglas generales del Código Civil en su nombre por sus representantes legales.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso de alzada.

      

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

      

    RESUELVE: Que debe desestimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ……….., en calidad de Concejal del Ayuntamiento de Zizur Mayor contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor 25 de agosto de 2016, por el que se procede a la aprobación definitiva de la modificación de reguladora del precio público por utilización de las instalaciones deportivas; acto que se confirma al considerar ajustado al ordenamiento jurídico.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Javier Lachén.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria
Gobierno de Navarra

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