(ir al contenido)

Castellano | Euskara | Français | English

Herramientas para el contenido

Compártelo

  • Meneame
  • Delicious
  • Twitter
  • Google
  • Facebook

contacto de esta sección

tan@cfnavarra.es

Tfno: 848 42 36 00
Fax: 848 42 36 06
C/ Iturrama 10, entreplanta (entrada por C/ Esquiroz)

Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

15-01297

  • Nº Expediente 15-01297
  • Nº Resolución 01855/15
  • Fecha resolución 30-07-2015
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 173, 175
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
    • Tipo 1
    • Número 20
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU).
  • Resumen

    Frente a la exigencia de algún incremento de valor del inmueble del artículo 175.1 de la LFHLN (acreditativo de la capacidad económica constitucionalmente exigida para imponer cualquier tributo) no cabe objetar que el mismo legislador quisiera contradecirse a sí mismo estableciendo (además sin decirlo) una supuesta "ficción jurídica" en cuya virtud se presumiría "iuris et de iure" que el valor del suelo se incrementa aunque no se incremente. Y menos aún, si cabe, en Navarra, donde la legislación, a diferencia de su homóloga estatal, sigue exigiendo expresamente que el incremento de valor gravado por el IIVTNU sea "real". No obstante, el recurrente no desvirtúa la afirmación municipal sobre la existencia de plusvalía en el caso planteado, puesto que no aporta ninguna prueba pericial, sino solo escrituras de compraventa. A diferencia de lo que sucede con las valoraciones periciales y catastrales, en el precio abonado por el comprador (muy similar al de venta) pueden influir circunstancias personales, como sus gustos particulares o necesidades urgentes de liquidez. Además, la venta no incluye solo el terreno (que es lo gravado), sino suelo, porche y pavimento (Noáin-Valle de Elorz).

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente del recurso de alzada número 15-01297, interpuesto por DON …………. contra liquidación aprobada mediante resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE NOÁIN (VALLE DE ELORZ) de fecha 20 de abril de 2015, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Don ……….. interpone recurso de alzada contra una Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) de fecha 20 de abril de 2015 conteniendo una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Se alega ausencia de hecho imponible.

    . Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida corporación.

    .- Las partes no instan diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Hecho y base imponibles del IIVTNU.

    1. Según el artículo 20.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), se entiende por hecho imponible “el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

    Concretamente, el artículo 173.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), lo define así para el antiguamente denominado tributo o arbitrio de plusvalía:

    “El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

    El Tribunal Supremo, en sentencias como la de fecha 29 de abril de 1996 (RJ 1996/4916), explicaba que La finalidad del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, es la de rescatar para la comunidad una parte de las plus-valías producidas sobre el suelo potencialmente edificable, originadas, también en parte, por la actuación de la Administración creadora de infraestructuras y servicios, así como de las demás condiciones que posibilitan, potencien o incrementan las expectativas del desarrollo urbanístico, en que las referidas plus-valías se manifiestan”.  

    El TSJ de Navarra, en Sentencia de 2 de mayo de 2000 (JT 2000/1041), afirmaba tajantemente: “El Impuesto que nos ocupa constituye un gravamen general sobre el aumento de valor de los bienes, por lo que para que el mismo opere deberán concurrir todos los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable. Tales requisitos (son) necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado”.  

    Lo que viene declarando esta jurisprudencia es que sin este hecho imponible no puede haber base imponible, y sin base imponible no hay tributo. Lo novedoso de la situación actual en este ámbito reside en el hecho de que los Tribunales de Justicia han tenido hasta ahora pocas ocasiones de invalidar liquidaciones concretas del impuesto en base a este criterio porque los precios del suelo han venido manteniendo, por lo general, una curva creciente (de intensidad variable, pero sin apenas decrementos), en tanto que la actual coyuntura del mercado inmobiliario permite presagiar un gran aumento del número de situaciones en las que no llega a darse el hecho imponible por haber disminuido el valor del terreno durante el período impositivo. De ahí el creciente flujo de pronunciamientos judiciales sobre el particular del que son muestra las Sentencias del TSJ de Cataluña del 21 de marzo y del 9 de mayo de 2012, JUR 2012/226416 y JUR 2012/258831, y otras posteriores de ese mismo Tribunal Superior recogidas en resoluciones como, por ejemplo, la número 1.761/2013, del 18 de marzo.

    En sus sentencias del 22 de marzo de 2012, JUR 2012/196967, 12 de septiembre de 2012, JUR 2012/383724, 20 de septiembre de 2012, JUR 2012/382189, 27 de septiembre de 2012, JUR 2012/384172, y 18 de julio de 2013, JUR 2013/310234, el TSJ de Cataluña sigue insistiendo en la no sujeción al IIVTNU si no se acreditan incrementos reales de valor del terreno.

    La doctrina expuesta por el TSJ de Cataluña en estas Sentencias es asumida y transcrita, de modo casi literal, en la Sentencia del TSJ de Madrid del 11 de diciembre de 2013, JT 2014/510: “(…)  parece evidente que la ausencia objetiva del incremento del valor dará lugar a la no sujeción del impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica”.

    Esta misma Sentencia (entre otras) da cumplida respuesta a objeciones análogas  a la planteada por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) en el sentido de que cabría burlar la definición legal del hecho imponible del IIVTNU sobre la extraña base argumental de suponer que el legislador, al mismo tiempo que la aprobó, quiso contradecirse a sí mismo estableciendo una “ficción jurídica” (aunque -por añadidura- sin decirlo), en cuya virtud se presumiría “iuris et de iure” que el valor del suelo se incrementa aunque no se incremente.

    “La previsión del artículo 31.1 CE relativa a que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos (…). Evidentemente, la exacción de cualquier tributo que no tenga en consideración el principio de la capacidad económica vería menoscabada su validez desde la perspectiva constitucional. Además, la obligación de los ciudadanos de contribuir de acuerdo con su capacidad económica viene a complementar el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad cuya privación encuentra un límite claro y preciso que, en ningún caso, cabe traspasar, cuál es la interdicción de la confiscatoriedad.

    (…) no hay que olvidar que también taxativamente el Tribunal Constitucional -por ejemplo en su  Sentencia 194/2000, de 19 julio  (RTC 2000, 194) FJ 4- ha proclamado que la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica lo que, en definitiva, reclama la presencia de una riqueza real y efectiva y no meramente ficticia o virtual, exigencia que, por la propia configuración del hecho imponible en cada caso, debería estar presente en cada tributo y ello pese a que, evidentemente dicha capacidad contributiva no puede exigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria o en la única medida de la justicia de los tributos, como por otra parte también ha reconocido la  Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 diciembre (RTC 1992, 221).

    (…) De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del  art. 107 LHL, este habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ, de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (como ya hemos dicho, antes “real”, y ahora “incremento” a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio)”.

    Según sintetiza esta misma Sentencia del TSJ de Madrid del 11 de diciembre de 2013, en términos casi literalmente iguales a los de las precitadas Sentencias del TSJ de Cataluña, “Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes: (…) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos”.

    2. Esta conclusión jurisprudencial se formula a pesar de que la legislación del ámbito estatal eliminó en su día de su definición de la base imponible del IIVTNU el adjetivo “real” aplicado al incremento del valor de los terrenos.

    Pues bien (a mayor abundamiento), a diferencia de la correlativa norma estatal, el artículo 175.1 de la LFHLN no ha sido modificado, y mantiene para Navarra esa exigencia de realidad del aumento de valor del terreno gravado. Señala clara y expresamente que “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana (…)”.

    En consecuencia, este Tribunal Administrativo viene declarando que  “Conforme a lo explicado, cabe impugnar liquidaciones del IIVTNU aduciendo inexistencia del hecho imponible por no haberse generado plusvalía alguna en el caso concreto” (Resolución 1.066, del 7 de abril de 2014, entre otras muchas).

    3. La cuestión de fondo debería, pues, contraerse a la prueba sobre si ha existido o no plusvalía real en los terrenos objeto de gravamen.

    Este Tribunal Administrativo ha declarado probada la ausencia del incremento del valor del suelo en varios casos. Como muestra de lo dicho citaremos aquí los analizados mediante Resoluciones número 7.108/2011, del 9 de agosto, 4.735/2012, del 10 de agosto, 247/2014, del 30 de enero, 3.463/2014 del 10 de diciembre, y 884/2015, del 15 de abril.

    En cambio, en otras resoluciones como las números 3.380/2011, del 1 de abril, 7.927/2011, del 5 de septiembre, 6.075/2012, del 9 de octubre, 6.180/2013, del 14 de octubre, 6.902/2013, del 17 de diciembre, y 208/2015, del 2 de febrero, la pérdida de valor alegada por los recurrentes no se ha considerado probada.

    SEGUNDO.- Pruebas presentadas.

    No obstante lo señalado en el anterior Fundamento de Derecho, el recurrente solo aporta las escrituras de compra y venta de una huerta de ocio y la construcción en ella situada, sin aducir ni proponer ninguna valoración pericial.

    En esas escrituras consta que la venta se realizó por un precio prácticamente igual al de compra. De ahí no cabe deducir la existencia de una minusvalía real del valor del terreno, por dos razones.

    - En primer lugar, porque en el precio de una compraventa privada concreta pueden influir circunstancias personales, tales como los gustos del comprador o una necesidad urgente de liquidez del vendedor, por ejemplo (cosa que no sucede con las valoraciones periciales y catastrales). Al ser además la cuantía de la supuesta minusvalía tan reducida (172,06 euros), no cabría considerar acreditado que fuese real, ni aun en el supuesto de que solo se vendiera el terreno.

    - En segundo lugar, porque no se vende solamente el terreno, sino una unidad inmobiliaria compuesta de caseta de campo, porche y pavimento. El recurrente no desglosa su valoración como debería, es decir, separando el valor de lo edificado del valor de repercusión del suelo, puesto que el IIVTNU grava solo esto último. El artículo 173.2 de la LFHLN, deja claro que el IIVTNU deja claro que “El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos (…)”.

    En consecuencia, el recurso de alzada debe ser desestimado.

    Por todo lo expuesto este Tribunal

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por ……….. contra una Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) de fecha 20 de abril de 2015 conteniendo una liquidación del IIVTNU; confirmando dicho acto por ser conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria
Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web