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15-00941

  • Nº Expediente 15-00941
  • Nº Resolución 01849/15
  • Fecha resolución 30-07-2015
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Retribuciones 6;6.3
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título Directiva 1999/70/CE
    • Tipo
    • Número Anexo
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral Legislativo
    • Título Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 50
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 54, 110, 120
  • Disposición 4
    • Norma Ley
    • Título Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local
    • Tipo 1
    • Número 123-127
  • Tema Ayuda familiar para el personal contratado laboral temporal.
  • Resumen

    No procede reclamación previa a la vía laboral, porque la solución al caso planteado no deriva de ninguna normativa laboral de competencia estatal (artículo 149 de la Constitución) ajena al ámbito administrativo y contencioso-administrativo. El propio Ayuntamiento lo reconoció al insertar un pie de recursos remitiendo a la vía administrativa y/o contencioso-administrativa. Se trata de dilucidar si un acto administrativo que  se remite a un Decreto Foral (norma ésta de competencia foral) prevalece sobre una Directiva europea aplicable tanto a funcionarios como a laborales. La Directiva comunitaria de aplicación directa al caso exige razones objetivas para dar al personal temporal un trato más desfavorable que el brindado a los trabajadores fijos comparables. Ni se alega ni se prueba ninguna razón objetiva que justifique la decisión de privar de ayuda familiar a los contratados laborales temporales (Pamplona).

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra el expediente de los recursos de alzada acumulados números 15-00941 y 15-00942, interpuestos ambos por DON …………., en nombre y representación de “…………”, el número 15-00941 contra la resolución del Director de Recursos Humanos del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 11 de marzo de 2015, sobre denegación de abono de ayuda familiar al personal contratado administrativo y contratado laboral temporal con carácter retroactivo; y el número 15-00942 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del referido Ayuntamiento de fecha 19 de enero de 2010, relativo a la modificación del acuerdo sobre condiciones de empleo de los funcionarios municipales.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Don ………., en nombre y representación del sindicato “………..”, interpone recurso de alzada número 15-00941 contra la Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de marzo de 2015 que decidió “desestimar la solicitud (…) del abono de la ayuda familiar al personal contratado administrativo y contratado laboral temporal con carácter retroactivo”. Arguye que ambos colectivos tienen derecho a esa ayuda.

    .- Asimismo, el mismo sindicato citado, mediante recurso de alzada número 15-00942, impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de enero de 2010, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 24, del 22 de febrero de 2010, que modificó el apartado “otras situaciones” del punto 4 del Acuerdo sobre condiciones de empleo de los funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona dejándolo redactado como sigue:

    “De conformidad con el artículo 3 del convenio, al mantenerse vigente el acuerdo firmado el 31 de marzo de 1998 y aprobado por el Pleno de fecha 15 de mayo de 1998, que en su punto 11 recogía el derecho del personal contratado en régimen administrativo a percibir el complemento de antigüedad, dicho complemento se percibirá de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 68/2009.

    Por otra parte, aquellos contratos administrativos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009, y hasta su finalización, mantendrán las previsiones establecidas en los mismos, percibiendo un complemento compensatorio absorbible para los conceptos de antigüedad y la ayuda familiar”.

    La parte recurrente manifiesta su desacuerdo con este último párrafo, por entender que la ayuda familiar corresponde a todos los contratados administrativos, sin excluir a los que accedieron al Ayuntamiento después de la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, sobre contratación administrativa de personal en las Administraciones Públicas de Navarra.

    .- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos que fueron cumplimentados por la referida corporación.

    .- Con arreglo a lo previsto en artículo 14 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la LFALN, procede la acumulación de los recursos de alzada números 15-00941 y 15-00942, dada la directa conexión entre las argumentaciones y las pretensiones deducidas en ambos.

    .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), no procede la apertura de período de prueba solicitada por la parte recurrente, al no haberse indicado ninguna diligencia concreta en el escrito de recurso conforme a lo exigido por el artículo 16.1.a) del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la LFALN, y por no ser necesario para dictar resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Planteamientos de las partes.

    1. El sindicato recurrente plantea dos impugnaciones conexas.

    A) Impugna la Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de marzo de 2015 que decidió “desestimar la solicitud (…) del abono de la ayuda familiar al personal contratado administrativo y contratado laboral temporal con carácter retroactivo” (recurso de alzada 15-00942). Considera que ambos colectivos tienen derecho a esa ayuda, y respecto del primero de ellos (contratados administrativos) reproduce lo ya declarado por este Tribunal Administrativo en sus  Resoluciones 101/2015, del 20 de enero, y 277/2015, del 25 de mayo, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE.

    B) Asimismo, recurre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de enero de 2010, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 24, del 22 de febrero de 2010, sobre modificación del Acuerdo sobre condiciones de empleo de los funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos (recurso de alzada 15-00942).

    Aunque en este último recurso se reproduce íntegramente el texto de la mencionada modificación, por aplicación analógica del artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), en cuya virtud El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, procede entender que solo se impugna el segundo párrafo del texto modificado, esto es, el relativo al “complemento compensatorio absorbible para los conceptos de antigüedad y la ayuda familiar” para “contratos administrativos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009”.

    En efecto, la parte recurrente propugna el abono de ayuda familiar a todos los contratados administrativos, no solamente a quienes accedieron al Ayuntamiento antes de la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009, y que además se haga extensivo a los contratados laborales. En cambio, no cuestiona que el “complemento de antigüedad” se pague “de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 68/2009”, que es lo previsto en el primer párrafo.

    2. Las alegaciones municipales en defensa de los actos impugnados adolecen de cierta confusión.

    A) De una parte, el informe de alegaciones al recurso de alzada 15-00942 alude a “la firmeza adquirida” (según se dice) por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 19 de enero de 2010.

    Tal “firmeza”, de corroborarse, conduciría a la inadmisibilidad de dicho recurso de alzada, en aplicación del artículo 22.1 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la LFALN: “La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (…) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso”.

    B) Sin embargo, ese mismo informe termina instando, no la inadmisión, sino la desestimación del recurso.

    C) Por añadidura, el informe municipal no propugna una desestimación parcial de dicho recurso de alzada, sino total e íntegra. Arguye que el Acuerdo impugnado es  meramente “ineficaz” (sic), no inválido, y que no es necesario, sino solo “conveniente” (sic), aprobar “una nueva redacción literal del mismo adecuándose a la realidad comunitaria y jurisprudencial”.

    Esa “inadecuación”, palmariamente reconocida por el propio Ayuntamiento, se debe a que la Directiva 1999/70/CE impide limitar la ayuda familiar solamente a los contratados administrativos anteriores a la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009 (y únicamente como “complemento compensatorio absorbible”), según pretendía el Acuerdo impugnado. 

    Tan es así que, según el escrito de alegaciones municipales al recurso 15-00941, “basta con la reciente resolución nº 1277” de este Tribunal Administrativo “para extender los efectos de la misma al resto de los empleados municipales en régimen de contratación administrativa”. Acepta, en consecuencia, satisfacer “la pretensión del recurrente en cuanto al reconocimiento del derecho a la ayuda familiar a los contratados administrativos”.

    Este reconocimiento de pretensiones, amén de jurídicamente correcto, no afecta a ninguna otra corporación ni perjudica derechos de terceros, por lo que procede su aceptación inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Foral 279/1990 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la LFALN: “1. Los órganos de las entidades locales cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido objeto de recurso podrán dirigirse en cualquier momento al Tribunal Administrativo de Navarra para indicarle por vía de informe que están dispuestas a satisfacer las pretensiones deducidas. En la resolución adoptada al efecto concretarán los motivos que aconsejen la variación del criterio con relación al mantenido en la que motivó el recurso. 2. Recibido el informe, el Tribunal Administrativo de Navarra dictará la resolución correspondiente de conformidad con las pretensiones del recurrente”.

    La contradicción salta a la vista. ¿Cómo se va a considerar válida una modificación del Acuerdo sobre condiciones de empleo que intenta excluir de ayuda familiar a los contratados tras la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009, cuando el propio Ayuntamiento reconoce clara y expresamente la ilegalidad de tal exclusión?

    D) Por si no bastara con esos vaivenes argumentales, mientras que en el informe de alegaciones al recurso 15-00941, interpuesto contra la Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona del 11 de marzo de 2015, se insta una inadmisión parcial en lo atinente al personal laboral, esa misma Resolución, lejos de inadmitir la solicitud del sindicato recurrente respecto de los contratados laborales y de remitir a éstos a la vía de reclamación previa a acciones laborales del artículo 120 de la LRJAP-PAC, lo que hizo fue “desestimar la solicitud (…) del abono de la ayuda familiar al personal contratado administrativo y contratado laboral temporal con carácter retroactivo”.

    Nada tiene de extraño que, a la vista del pie de recursos consignado por el mismo Ayuntamiento, se haya acudido a este Tribunal Administrativo en vía de recurso contra la desestimación, tanto en lo que afecta al personal  contratado administrativo como al contratado laboral. 

    Efectivamente, el propio Ayuntamiento de Pamplona entendió que la denegación de ayuda familiar a sus contratados laborales temporales era una cuestión administrativa (de aplicación de normativa administrativa), que correspondía al ámbito administrativo y contencioso-administrativo. La Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de marzo de 2015 (folios 17 y 18 del expediente), tras “desestimar la solicitud (…) del abono de la ayuda familiar al personal contratado administrativo y contratado laboral temporal (…)”, comunicó a los interesados que “Contra esta resolución cabe interponer optativamente uno de los siguientes recursos:

    Recurso de REPOSICIÓN (…).

    Recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo (…).

    Recurso de ALZADA ante el Tribunal Administrativo de Navarra (…)”.

    Pretender ahora que este Tribunal Administrativo declare inadmisible, en relación con el personal contratado laboral temporal, una vía de recurso de alzada ante el TAN cuya procedencia había señalado inequívocamente el propio Ayuntamiento de Pamplona en el pie de recursos transcrito sería, además de jurídicamente incorrecto (como se verá), totalmente contrario a los principios de buena fe y de vinculación a actos propios, amén de potencialmente generador de indefensión para los afectados.

    Así pues, cabe preguntarse: ¿qué insta realmente el Ayuntamiento de Pamplona en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 19 de enero de 2010? ¿Inadmisión total, inadmisión parcial, desestimación íntegra o desestimación en parte?

    SEGUNDO.- Directiva 1999/70/CE.

    En realidad, la cuestión es mucho más sencilla de lo que cabría deducir del confuso planteamiento municipal.

    Basta considerar el punto de partida inequívocamente aceptado por el Ayuntamiento de Pamplona, esto es, la Resolución del TAN 1.277/2015, del 25 de mayo.Dicha Resolución contiene la clave de la resolución del asunto aquí planteado.

    La Directiva 1999/70/CE, de aplicación directa en Navarra, prevalece sobre la literalidad de lo previsto sobre ayuda familiar en los sucesivos Decretos Forales que han abordado esta cuestión (números 1/2002, de 7 de enero, y 68/2009, de 28 de septiembre), así como frente a cualesquiera acuerdos que la contravengan.

    La cláusula 4.1 del Anexo de esa Directiva 1999/70/CE recoge un “Principio de no discriminación” en los siguientes términos: “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

    Obsérvese bien que este principio del Derecho Comunitario Europeo no distingue entre personal en régimen administrativo y contratados laborales. Se aplica a todos los trabajadores con un contrato de duración determinada”.

    En palabras de esa Resolución 1.277/2015, cuya parte resolutiva y cuyos fundamentos jurídicos aceptan plenamente los informes municipales, La cuestión no es, pues (ni en aquel caso ni en éste) si la redacción literal del Decreto Foral intenta mantener alguna determinada exclusión en perjuicio de los contratados administrativos, sino si hay o no alguna “razón objetiva” para excluir a estos últimos. En caso contrario, el principio de jerarquía normativa  obliga a aplicar con preferencia la Directiva 1999/70/CE”.

    Dado que la cláusula 4.1 del Anexo la Directiva 1999/70/CE no distingue entre  personal administrativo y laboral, la pregunta a formular en el caso de los contratados laborales ha de ser análoga a la que se acaba de transcribir. ¿Hay alguna “razón objetiva” para excluir de la ayuda familiar a los contratados laborales temporales?

    El Ayuntamiento de Pamplona no alega ninguna.

    Procede, pues, aplicar también a este caso el siguiente razonamiento jurídico de la Resolución 1.277/2015, expresa y enteramente aceptada por parte municipal: “En suma, la ayuda familiar no puede considerarse como un concepto retributivo inherente al “sistema de acceso” de los funcionarios de carrera a la función pública. Al menos, este Tribunal Administrativo no logra hallar ningún motivo razonable para concluir tal cosa. Tampoco el Ayuntamiento de Pamplona parece haber encontrado ninguno. Tanto los funcionarios de carrera como los contratados administrativos” (y los contratados laborales, ha de añadirse) “tienen el derecho y el deber de cuidar de cónyuges, parejas e hijos. A iguales derechos y deberes ¿por qué no igual ayuda? En otras palabras, con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, ¿qué “razones objetivas” podrían justificar “un trato diferente” a ambos colectivos por este concepto?

    (…) conforme a la actual jurisprudencia del TSJ de Navarra (la posterior a finales del año 2010), una vez invocada la Directiva 1999/70/CE, la ausencia de “razones objetivas” que pudieran avalar un trato retributivo discriminatorio (…) deviene decisiva. Si el Ayuntamiento de Pamplona adujese alguna, debería haberla planteado ante este Tribunal Administrativo. Pero no lo ha hecho así. En consecuencia, los recursos de alzada deben ser estimados.”.

    Lo mismo debe decirse respecto del personal contratado laboral temporal de dicho Ayuntamiento.

    TERCERO.- Ausencia de motivación.

    La necesidad de alegar alguna razón objetiva para poder privar a los contratados laborales de la ayuda familiar reconocida a favor del resto del personal municipal no solo deriva de la Directiva 1999/70/CE, sino además, a mayor abundamiento, del artículo 54.1.c) de la LRJAP-PAC, en cuya virtud “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (…) c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes (…)”.

    Una vez que el Ayuntamiento de Pamplona asume (como asegura haber asumido) el criterio de abonar la ayuda familiar a su personal con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 4 del Anexo de la Directiva 1999/70/CE, para separarse de ese criterio e inaplicar esa Directiva a una parte de su personal precisaría aducir algún motivo. Es decir, alguna razón objetiva para tal discriminación. E, insistimos, no aduce ninguna.

    CUARTO.- Estimación del recurso no fundada en ninguna norma de Derecho Laboral.

    Para evitar cualquier posible equívoco, precisaremos que la condición de contratado laboral no conlleva una exclusión total del ámbito competencial administrativo. De lo contrario no podrían haberse dictado normas legales y reglamentarias de ámbito foral tales como los artículos 94 a 96 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (TREP), o los artículos 40 a 42 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, conteniendo normas sobre peculiaridades de las contrataciones laborales efectuadas por la Administración (como las relacionadas con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a esta última, entre otras). Ni cabría tampoco establecer previsiones específicas para el personal laboral en plantillas orgánicas o en acuerdos sobre condiciones de empleo.

    Entonces, ¿cuándo procede la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral?  La respuesta legalmente correcta es la siguiente: cuando la pretensión deducida por el recurrente se funde en alguna norma concreta de Derecho Laboral, cuya interpretación queda reservada a la jurisdicción social.

    Eso prevé el artículo 120.1 de la LRJAP-PAC  al disponer que “La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley”.

    Pues bien, la solución al caso planteado no deriva de ninguna normativa laboral ajena al ámbito administrativo y contencioso-administrativo.

    Según el artículo 149.1 de la Constitución, “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 7ª. Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”.

    Las normas de Derecho Laboral son, pues, estatales. Y en este caso no se dirimen desacuerdos sobre interpretación de normas laborales. La norma cuya aplicación insta el sindicato recurrente es la Directiva 1999/70/CE, norma ésta no perteneciente al Derecho Laboral de competencia estatal, sino disposición del Derecho Comunitario Europeo aplicable a todos los trabajadores con un contrato de duración determinada”, independientemente del carácter laboral o administrativo de su relación de trabajo con la Administración.

    Esta cuestión de la ayuda familiar no es, pues, específica de los contratados laborales, sino común a todo el personal del Ayuntamiento afectado. El precitado Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, sobre contratación administrativa de personal en las Administraciones Públicas de Navarra (norma no perteneciente a la legislación laboral estatal, sino a la reglamentación administrativa foral), pretendió establecer una regla cuya literalidad chocaba frontalmente con la Directiva 1999/70/CE al privar de ayuda familiar a los contratados administrativos sin que se justifique un trato diferente por razones objetivas” respecto de los funcionarios de carrera. Una vez aceptado que dicha Directiva prevalece sobre el citado Decreto Foral, ese mismo principio de no discriminación sin mediar motivos objetivos que la fundamenten obliga a hacer extensiva la ayuda familiar a todo el personal, tanto administrativo como laboral.

    Debe subrayarse que esta consecuencia se deriva, en último término, de una regulación foral sobre ayuda familiar (artículo 50 del TREP y disposiciones concordantes).

    En efecto, si las Administraciones afectadas no contaran con un concepto retributivo de ayuda familiar, obviamente no podría hacerse extensivo a su personal laboral. Y si el importe del mismo disminuye o aumenta, esa disminución o ese incremento afectarán automáticamente a los contratados laborales temporales. Porque las normas que crean, incrementan o reducen esta ayuda son forales. No pertenecen a la legislación laboral emanada del Estado (artículo 149.1 de la Constitución). Lo único que a este respecto hace la cláusula 4.1 del Anexo de la Directiva 1999/70/CE es obligar a hacer extensiva esa ayuda familiar, en las cuantías y condiciones previstas por la regulación foral correspondiente, a todo el personal, salvo que existan “razones objetivas” para no hacerlo (que el Ayuntamiento de Pamplona ni acredita ni alega).

    Eso es lo que se deriva de la jurisprudencia del TSJ de Navarra (de su Sala de lo Contencioso-administrativo, obsérvese bien) reflejada en las Resoluciones del TAN 101/2015, del 20 de enero, y 277/2015, del 25 de mayo.

    Distinto sería que el desacuerdo entre las partes debiera dirimirse mediante la aplicación de preceptos del Estatuto de los Trabajadores, o de cualquier otra norma estatal perteneciente a la legislación laboral dictada por el Estado al amparo del artículo 149.1 de la Constitución, en cuyo caso sí procedería la vía jurisdiccional social previa reclamación formulada con arreglo al artículo 120.1 de la LRJAP-PAC. Pero en esta alzada no sucede tal cosa.

    QUINTO.- Situación jurídica existente en 2010.

    1. Otro aspecto de la cuestión que conviene aclarar es el que atañe a la situación jurídica existente al adoptarse el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 19 de enero de 2010. Ambas partes se refieren a ella; el informe municipal, para aducir una supuesta “firmeza adquirida”, y la parte recurrente para negarla, en base a la inexistencia de notificación alguna con el pie de recursos requerido conforme al artículo 58.2 de la LRJAP-PAC.

     Asimismo, el sindicato recurrente alega incompetencia de la Junta de Gobierno Local para acordar la modificación de un Acuerdo aprobado por el Pleno, lo que determinaría su invalidez (añadiendo que también se omitieron ciertos trámites relativos a la publicidad de lo acordado). Y los informes municipales no combaten ni cuestionan tal alegación.

    Si bien los artículos 123 a 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) no atribuyen expresa y específicamente esta competencia de aprobar o modificar pactos sobre condiciones de personal a ningún órgano municipal en concreto, el sindicato recurrente considera que debe ser el Pleno, a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Este precepto reconoce la competencia relativa a tales acuerdos al “Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Entidades Locales”. En el recurso de alzada viene a darse por sentado que, en el ámbito local, el órgano equivalente a los citados es el Pleno, y se recuerda que el Acuerdo cuya modificación pretende el aquí impugnado fue aprobado en sesión plenaria del Ayuntamiento de Pamplona el 15 de mayo de 1998. Cabe añadir que el artículo 127.1.h) de la LBRL parece apuntar en esa misma dirección al atribuir a la Junta de Gobierno Local competencia sobre “retribuciones del personal”, pero “de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno”. De ahí podría deducirse que cualquier acuerdo sobre modificaciones retributivas con capacidad de afectar de algún modo a lo presupuestado (ya sea aumentando o disminuyendo el montante económico previsto al efecto) debería pasar primero por el Pleno.

    2. Sea como fuere, lo verdaderamente esencial en esta alzada es dilucidar si lo acordado es o no aplicable conforme a la normativa vigente en el momento de su aplicación.

    Cabe que acuerdos sobre condiciones de empleo inicialmente legales devengan sobrevenidamente ilegales tras modificarse la legislación aplicable. Por ende:

    - aun en el hipotético supuesto de que en su día se hubieran cumplido los requisitos legales exigibles para este tipo de acuerdos,

    - e incluso si el acto impugnado hubiera devenido firme y consentido para la entidad recurrente por habérsele notificado en algún momento con el pie de recursos requerido conforme al artículo 58.2 de la LRJAP-PAC (extremo que el Ayuntamiento de Pamplona ni acredita ni alega),

    - todavía faltaría otro requisito esencial para poder aplicar lo acordado por las partes, a saber: que su contenido sea legal en el momento de aplicarse. Y ni lo era en 2010 ni lo es en 2015, por contravenir la Directiva 1999/70/CE. Ésta debe prevalecer en razón de su rango normativo.

    2. Según el artículo 62.2 de la LRJAP-PAC, También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior (…)”. La limitación del “complemento compensatorio absorbible para los conceptos de antigüedad y la ayuda familiar” solamente a “contratos administrativos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009” es contraria a una norma con rango de Ley.

    Tal y como indicábamos en las citadas Resoluciones 101/2015, del 20 de enero, y 277/2015, del 25 de mayo, “el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea tiene declarado el carácter vinculante y preferente (“eficacia directa vertical”) de las Directivas del Derecho Comunitario cuando contengan determinaciones precisas e incondicionadas y no debidamente transpuestas en el plazo previsto (Sentencia de 11 de Julio de 1991, TJCE 1991/235, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional ha reconocido plenamente esa primacía del Derecho Comunitario. En Declaración de su Pleno de fecha 13 de diciembre de 2004 sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y el malogrado Tratado de Roma de 29 de Octubre de 2004 proclamaba: “En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su artículo 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el artículo I-6 del Tratado. Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1.986. Entonces se integró en el Ordenamiento Español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción”, según expresan sentencias como la 120/1998, del 15 de junio, RTC 1998/120, o la 58/2004, del 19 de abril, RTC 2004/58, entre otras”.

    En consecuencia, ambos recursos de alzada deben ser estimados.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Que debe estimar, como estima, los recursos de alzada acumulados arriba referenciados, números 15-00941 y 15-00942, interpuestos por don ………., en nombre y representación del sindicato “……….”, contra la Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de marzo de 2015 que decidió “desestimar la solicitud (…) del abono de la ayuda familiar al personal contratado administrativo y contratado laboral temporal con carácter retroactivo”, y que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho al abono de la ayuda familiar a los contratados administrativos y laborales con carácter retroactivo; así como contra el párrafo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de enero de 2010 que modificó el apartado “otras situaciones” del punto 4 del Acuerdo sobre condiciones de empleo de los funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona, dejándolo redactado como sigue: “Por otra parte, aquellos contratos administrativos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009, y hasta su finalización, mantendrán las previsiones establecidas en los mismos, percibiendo un complemento compensatorio absorbible para los conceptos de antigüedad y la ayuda familiar”, y que se declara nulo.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria
Gobierno de Navarra

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