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14-02901

  • Nº Expediente 14-02901
  • Nº Resolución 00131/15
  • Fecha resolución 23-01-2015
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
    • Responsabilidad Patrimonial; Indemnización 11;11.4
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 110, 137
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 71, 139
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de indemnización por daños sufridos a consecuencia de tropiezo en agujero del pavimento.
  • Resumen

    Tropiezo en un hueco dejado en el pavimento por una baldosa rota. No es admisible que el Ayuntamiento, en base a la mera observación "a ojo de buen cubero" de una fotografía, cuestione la medición de su altura efectuada "in situ" por una técnica municipal. Además, incluso si existiera algún error en esta última, el límite máximo de desnivel aducido por parte municipal atañe a la construcción de aceras, pero no es imposible tropezar en un agujero con desnivel inferior. Ausencia de requerimiento para aportar documentación adicional con indicación expresa de que, en caso de no presentarla, se tendrá al reclamante por desistido de su petición. Criterios para determinar el importe de la indemnización en base a las pruebas médicas presentadas (Tudela).

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 14-02901, interpuesto por DON AAAAA,  en nombre y representación de la menor DOÑA BBBBB, contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha 2 de septiembre de 2014, sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El día 17 de noviembre de 2013, BBBBB, de 15 años de edad, tropezó en un hueco existente en la acera de la calle Virgen de la Cabeza, en Tudela. La consiguiente caída le ocasionó un esguince en el tobillo izquierdo.

    Presentada reclamación de responsabilidad patrimonial, fue desestimada por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de fecha 2 de septiembre de 2014, contra la que interpone recurso de alzada don AAAAA, en nombre y representación de la menor BBBBB.

    2º.- Por providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Tudela para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida corporación.

    3º.- Mediante Providencia Resolutoria número 299, del 30 de diciembre de 2014, se tuvo a “CCCCC”, representada por don DDDDD, por comparecida como tercera legitimada en esta alzada.

    4º.- Con arreglo a lo previsto en los artículos 16 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la LFALN, y 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), se acepta la proposición de prueba documental del Ayuntamiento de Tudela consistente en tener por presentada a efectos probatorios la documentación obrante en el expediente administrativo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Responsabilidad patrimonial.

    Para poder imputar responsabilidad patrimonial a un Ayuntamiento es preciso señalar una acción u omisión imputable al mismo, causando daños que el reclamante no tenga obligación jurídica de soportar.

    Eso es lo que se deriva de los artículos 106.2 de la Constitución, 317.3 de la LFALN y 139.1 de la LRJAP-PAC. Así lo subrayan numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), señalando “que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

    a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta”.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para declarar responsabilidad administrativa corresponde a quien reclama la indemnización, según subrayan, entre otras, la Sentencia del TSJ de Navarra del 30 de mayo de 2002, JUR 2002/191938, y la del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2000, RJ 2000/7420.

    El artículo 110 de la LFALN atribuye a las entidades locales las obligaciones de conservación” de los bienes de su titularidad, como las vías públicas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), en la letra d) del número 2 del artículo 25, reconoce como competencia municipal la de “pavimentación de vías públicas urbanas”, y en su letra a) la de “seguridad en lugares públicos”.

    SEGUNDO.- Relación de causalidad. Concurrencia de culpas.

    1. Durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial se propusieron cuatro declaraciones de testigos presenciales a fin de corroborar que la menor cayó al tropezar en un agujero de la acera, en la calle Virgen de la Cabeza. Una testigo llamada por el Ayuntamiento depuso testimonio en tal sentido (folio 66 del expediente).

    El informe del Ayuntamiento de Tudela no cuestiona la veracidad de los hechos aducidos. Solo pone en cuestión que el desnivel creado por el hueco en la baldosa rota fuera suficiente para ocasionar el daño.

    Sin embargo, el informe de la Oficina Técnica Municipal del Ayuntamiento de Tudela de fecha 12 de diciembre de 2013 ponía de manifiesto lo siguiente:

    “Realizada visita de inspección se observa que el desnivel en la dirección indicada se produce con la rotura de una baldosa por un agujero triangular de 5 cm x 13 cm y una profundidad de 2,5 cm.

    De conformidad con el Decreto Foral 154/1989, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley Foral 4/1988 sobre Barreras Físicas y Sensoriales, en su punto 4 del apartado E, Bordillo Rebajado en aceras y umbrales, de los Parámetros Normalizados en Desplazamientos Horizontales (Capítulo II, artículo 6º), en itinerarios peatonales podrían permitirse desniveles de hasta 2 cm.

    De acuerdo con la Orden de Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, en su artículo 4, Áreas de uso peatonal: No existirán resaltes ni escalones aislados en ninguno de sus puntos, y en su artículo 11, Pavimentos: Su colocación y mantenimiento asegurará su continuidad y la inexistencia de resaltes.

    En este caso se produce un desnivel mayor de lo permitido en ambos casos, por lo que sería conveniente que fuera reparada de inmediato”.

    2. El informe jurídico municipal pretende ahora poner en cuestión la veracidad de lo comprobado sobre el terreno por la propia Arquitecta Técnica del Ayuntamiento de Tudela.

    Llama la atención que ese cuestionamiento no se efectúe mediante otra comprobación posterior “in situ”, sino en base a la mera observación de una fotografía con imagen bidimensional.

    Entre esas dos versiones municipales contradictorias, la medición del hueco realizada por la propia técnica municipal en el lugar del accidente ha de prevalecer sobre una estimación efectuada “a ojo de buen cubero” a la vista de una foto.

    3. Además, en las fotografías se aprecia la ausencia total de un fragmento de la baldosa. (Es fácilmente observable la diferencia con respecto a la baldosa contigua, que presenta un fragmento rajado y ligeramente hundido, pero no desaparecido). Aunque en el agujero se ven pequeñas piedrecillas y tierra, eso no reducía el riesgo, puesto que se trataba de material suelto, no de un relleno macizo.

    4. A mayor abundamiento aún, procede puntualizar que la mencionada regla de los 2 centímetros de desnivel máximo rige para diseñar aceras. Los resaltes del pavimento con altura superior a la mencionada deben suprimirse (o bien formar escalones reconocibles como tales). Pero de ahí no se deduce una imposibilidad física de tropezar en agujeros o huecos en la acera que no alcancen esa altura. De hecho, en esta alzada nadie pone en duda la causa de la caída. Y ningún testimonio apunta a que la accidentada deambulase de manera imprudente, corriendo o saltando. Según señala con acierto el escrito de recurso, “si bien la acera es ancha, como se aduce de contrario”, los acompañantes de la menor “iban, como se suele hacer, unos al lado de otros, ocupando cada uno un trozo de terreno. Fue totalmente ajeno a su voluntad que le “tocara” a BBBBB circular por la parte de acera que tenía un agujero en el suelo, ella no lo vio y a causa del mismo se cayó y se produjo las lesiones (…)”.  

    5. No estará de más hacerse una pregunta que sintetiza las reflexiones anteriores. Aun en la hipótesis de que -debido a la tierra y las piedrecillas allí acumuladas- el hueco no alcanzase la altura de 2,5 centímetros (medida “in situ” por la propia técnica municipal, no se olvide), ¿sería correcto aplazar “sine die” la reparación de esa baldosa rota, o incluso no repararla nunca? A la vista de lo sucedido y de las fotografías aportadas, este Tribunal Administrativo no puede sino coincidir con el criterio de la propia Oficina Técnica Municipal del Ayuntamiento de Tudela: “sería conveniente que fuera reparada de inmediato”.

    TERCERO.- Procedimiento de cuantificación del daño.

    1. Según el artículo 139.2 de la LRJAP-PAC, “el daño alegado habrá de ser efectivo” y “evaluable económicamente”.

    El artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), “En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”.

    La parte recurrente aduce que en su día no concretó el importe de la reclamación indemnizatoria porque aún no estaban totalmente determinadas las posibles secuelas.

    Por obvias razones temporales, la decisión de presentar la solicitud de indemnización sin esperar a que la persona accidentada se curase, o bien a que se estabilizasen los efectos lesivos del accidente, limitaba las posibilidades probatorias del reclamante a lo que pudiera quedar acreditado mientras durase el procedimiento administrativo (cualesquiera otras secuelas posteriores requerirían, en su caso, una nueva reclamación). Pero esa limitación probatoria no justificaba una desestimación automática.

    Procedía, en primer lugar, dilucidar si de la documentación aportada cabía derivar un determinado importe indemnizatorio. En caso de respuesta negativa, debían requerirse del solicitante los documentos precisos al efecto, “con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición”.

    El Ayuntamiento no acredita haberlo hecho así. El 27 de mayo de 2014 abrió trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente a los interesados al efecto de formular alegaciones y “presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes”, pero:

    -  sin indicar si los ya aportados se consideraban o no suficientes para determinar un importe a indemnizar,

    -  ni instar más informes médicos, u otros datos o documentos,

    -  ni advertir que, en caso de no presentarlos el reclamante, “se le tendrá por desistido de su petición”.

    Obsérvese, asimismo que el acto impugnado no inadmite la reclamación por carecer de requisitos esenciales para su admisión, sino que la desestima.

    Por consiguiente, en esta alzada se debe analizar la documentación médica aportada a efectos de cálculo de la indemnización. 

    CUARTO.- Criterios indemnizatorios.

    1. Como es sabido, en lo que hace a lesiones corporales la jurisprudencia entiende que la evaluación cuantitativa de los daños corporales debe ser efectuada discrecionalmente por el juzgador, pero que, no obstante, cabe acudir por vía analógica a “los criterios establecidos en la reglamentación del Seguro de Automóviles, en relación con los de la jurisprudencia producida con motivo de la indemnización de los daños sufridos por los lesionados en accidentes de circulación de vehículos de motor” (Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de diciembre de 1994, RJ 1994/1004; en similares términos, las del 21 de abril de 1998, RJ 1998/4045, y del 28 de junio de 1999, RJ 1999/6330, entre otras).

    2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 de la LRJAP-PAC, “la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de la actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”. No es preciso, por ende, actualizar la indemnización solicitada en base al incremento del Índice de Precios al Consumo. Basta con aplicar las cuantías previstas en la vigente Resolución del 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que actualiza las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal.

    QUINTO.- Días equivalentes a baja no impeditiva.

    1. La Tabla V de la precitada Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones distingue entre baja impeditiva y no impeditiva.

    La baja impeditiva es aquélla en la que “la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”.

    Ni se prueba ni se alega imposibilidad de realizar actividades concretas que la damnificada viniera realizando con habitualidad antes del accidente. Por tanto, no constan acreditados días equivalentes a baja impeditiva.

    2. Por lo que atañe a los días equiparables a baja no impeditiva, el informe del Servicio de Urgencias del 17 de noviembre de 2013 constató la lesión sufrida a consecuencia del tropiezo en el agujero del pavimento, diagnosticando esguince de tobillo. El dolor y la inflamación persistían en la revisión efectuada el 5 de diciembre de 2013, fecha en la que se repuso el vendaje y se recomendó un período de 15 días de reposo. El 16 de diciembre se remitió a la paciente al Servicio de Rehabilitación.

    El trámite de audiencia previo a la resolución de la reclamación indemnizatoria fue abierto el 27 de mayo de 2014. En aquella fecha, la única documentación médica presentada consistía en el citado informe del Servicio de Urgencias de fecha 17 de noviembre de 2013, un volante del 16 de diciembre de 2013 prescribiendo tratamiento de rehabilitación y un informe médico del Centro de Salud del 14 de abril de 2014. En este último se indicaba: “Pendiente de nueva valoración por Servicio de Rehabilitación”.

    Pero tal informe valorativo de la rehabilitación efectuada no se aportó, ni se aporta en esta alzada. Ni siquiera se indica qué días concretos acudió la menor a las sesiones de la terapia rehabilitadora prescrita el 16 de diciembre de 2013.

    Así las cosas, el único período equivalente a baja debidamente acreditado es el que va del 17 de noviembre de 2013 al 1 de febrero de 2014. En esta última fecha la damnificada fue examinada en el Servicio de Rehabilitación, según precisa el informe médico del 14 de abril de 2014. Los informes médicos posteriores a ese día 1 de febrero de 2014 solo aluden a sensaciones subjetivas de molestia: “Acude a consulta de atención primaria refiriendo continuar con dolor”, “refiere dolor a la presión” y “refiere tener dolor sobre todo al estar de pie”. No se aporta ningún dato médico adicional que permita presumir la persistencia de una lesión con entidad suficiente para dar lugar a indemnización.

    Conviene puntualizar que, en virtud del principio de economía procedimental y en evitación de trámites innecesarios, cabría reconocer en vía de alzada un período de baja no impeditiva más largo que el inicialmente acreditado (así como secuelas, en su caso). Pero a condición de aportar pruebas médicas inequívocas. Y tal requisito no se cumple en este caso. No se han aportado elementos probatorios que justifiquen prolongar ese tiempo equivalente a baja no impeditiva más allá del 1 de febrero de 2014. Máxime teniendo en cuenta que períodos de curación de más de tres meses son infrecuentes en los esguinces de tobillo (incluso en los de tercer grado).

    Como subraya la jurisprudencia referida en el Fundamento de Derecho Primero, la carga de la prueba de los hechos necesarios para declarar responsabilidad administrativa corresponde a quien reclama la indemnización.

    En su virtud, procede reconocer derecho a indemnización por 87 días equivalentes a baja no impeditiva, del 17 de noviembre de 2013 al 11 de febrero de 2014, a razón de 31,43 euros por día. En total, 2.734,41 euros.

    En consecuencia, el recurso de alzada ha de ser estimado en parte.

    En su virtud, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe estimar en parte, como estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don AAAAA, en nombre y representación de la menor BBBBB, contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de fecha 2 de septiembre de 2014; anulando dicho acto por no ser conforme a Derecho, y reconociendo el derecho a percibir una indemnización de 2.734,41 euros.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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