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14-01779

  • Nº Expediente 14-01779
  • Nº Resolución 03341/14
  • Fecha resolución 21-11-2014
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales 8;8.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 56.2
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema

    Denegación de indemnización por gastos de representación y defensa jurídica en proceso penal seguido contra el anterior Alcalde.

  • Resumen Derecho de los cargos locales a ser indemnizados por los gastos de defensa y representación en juicios derivados de su imputación en causas penales por actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones: siempre que se cumplan determinados requisitos: caso concreto se cumplen: derecho a la compensación económica. (Castejón)
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 14-01779, interpuesto por DON ............ contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN de fecha 28 de marzo de 2014, sobre denegación de indemnización por gastos de representación y defensa jurídica en proceso penal por actuación en el desempeño del cargo de corporativo municipal.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interpone el presente recurso de alzada contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castejón de 28 de marzo de 2014, por el que se deniega indemnización por gastos de representación y defensa jurídica en proceso penal seguido contra el anterior Alcalde por una actuación en el desempeño de sus funciones, por un importe total de 2.782,00 euros.

    Alega el recurrente lo que estima oportuno en defensa de sus pretensiones y termina solicitando que se anule el acto impugnado y se estime su solicitud de reintegro de gastos.

    2º.- El Ayuntamiento de Castejón ha remitido el expediente administrativo en el que constan los antecedentes acreditativos de su actuación sin que aporte informe en defensa la misma.

    3º.- Las partes no han propuesto la práctica de medios de prueba en esta alzada, aparte de los documentos que acompañan sus alegaciones y los que obran en el expediente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En la presente alzada el recurrente plantea dos cuestiones, la primera de ellas referida a la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, y la segunda por la procedencia de estimar su solicitud de reintegro por la legalidad de la misma.  

    En relación con la primera cuestión, el recurrente defiende que por razón de la cuantía correspondía resolver a la Alcaldía su solicitud y no al Pleno, por lo que el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. Cuestión que debemos rechazar por cuanto el recurrente obvia que fue la propia Alcaldía quién sometió a la aprobación del Pleno la propuesta sobre su solicitud de reintegro, propuesta que fue denegada por mayoría de votos.

    La segunda cuestión que se discute en el presente recurso de alzada es si un cargo público del Ayuntamiento, anterior Alcalde, tiene derecho a que se le abonen como indemnización los gastos de representación y defensa habidos en una querella criminal interpuesta contra aquél por unos terceros. Partiremos del hecho cierto de que la imputación se refería a un delito de prevaricación, por la firma de un Convenio con la empresa que se señala en el expediente, en virtud de acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, y que fue posteriormente anulado por este Tribunal. También consideramos como punto de partida el hecho de que las diligencias previas penales formuladas quedaron archivadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela mediante auto de 15 de noviembre de 2012, al estimar que no concurrían los elementos del tipo delictivo. Los hechos en que se fundaba la querella no permitían deducir que se hubiera incurrido en delito penal, y que el mero hecho de la anulación del acuerdo plenario no suponía “per se” que se hubiera cometido un delito de prevariación. Dicho Auto fue confirmado por Auto dictado en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de junio de 2013.

    Una cuestión similar a la suscitada en esta alzada ha sido resuelta por este Tribunal en varios recursos, entre ellos el número 06-0736 y el número 06-2084. Nuestro posicionamiento fue contrario al acto impugnado, estimando que el Ayuntamiento debía asumir los gastos derivados de procesos judiciales seguidos contra las personas que ostentaran cargos públicos. Decíamos lo siguiente: 

    "El artículo 56.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra dispone literalmente: "Los miembros de las corporaciones locales serán indemnizados por las mismas de los daños y perjuicios que se causen en su persona o bienes a consecuencia del ejercicio de su cargo." 

    La cuestión relativa al derecho de un corporativo a indemnización o compensación económica por daño emergente derivado de los gastos de un proceso judicial ha sido tratada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 2002 -RJ 6788-. Esta Sentencia reconoce el derecho de los cargos locales a ser indemnizados por los gastos de defensa y representación en juicio derivados de su imputación en causas penales por actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones, siempre que concurran las siguientes exigencias según se reinscribe literalmente: 

    "TERCERO. Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

    a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos deben entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

    b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

    c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

    Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la LOPJ, interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal."

    SEGUNDO.- A tenor del citado artículo 56.2 y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo estamos en esta alzada ante un derecho a indemnización o compensación económica por daños efectivos a una persona con ocasión de ejercer un cargo municipal, que se han generado por gastos necesarios para intervenir en las actuaciones judiciales y poder ejercer su derecho a la defensa, habiendo mediado pronunciamientos judiciales favorables del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tudela y de la Audiencia Provincial de Pamplona, por cuanto han archivado las diligencias y han declarado la inexistencia de responsabilidad penal del anterior Alcalde y aquí recurrente. Además es indiscutible que el delito imputado sólo pudo ser cometido por esta persona con ocasión de ejercer el cargo público citado.

    En el caso examinado es claro que el recurrente actuó como Alcalde de la Corporación y no como mero particular, y por ello se vio abocado a un proceso penal por la comisión de un presunto delito que únicamente pudo cometer por su condición de Alcalde. Al haber quedado libre de la acusación penal, al archivarse las actuaciones por no haber sido considerado responsable de delito por los órganos judiciales, tiene derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento.

    Sorprende a este Tribunal la ausencia de razones jurídicas de los corporativos que votaron en contra de estimar el reintegro solicitado, limitándose a razones puramente políticas, morales o consideraciones personales. Es más, incluso reconocen que es legal el derecho del anterior Alcalde a que se le reintegren los gastos ocasionados por la defensa judicial, pero aún así le deniegan el mismo, lo que les sitúa fuera de la ley.

    Tal como se recoge en el propio auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tudela, por el que se archivaron las diligencias que ocasionaron los gastos reclamados, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 12 de abril de 2012 que para apreciar el delito de prevaricación es necesario “en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea contraria al derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, ha de ser de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario con conocimiento de que actúa en contra del derecho”. 

    Se supone que toda Autoridad, incluidos los corporativos municipales, están para cumplir y hacer cumplir la Ley, por lo que no entiende este Tribunal que los Concejales votaran en contra del cumplimiento de la legalidad, aun a sabiendas, por su propio reconocimiento, que lo que se estaba solicitando era completamente legal. 

    Finalmente, debemos aclarar a los miembros del Pleno que consideraron que ya se habían pagado las costas por los denunciantes, que éstas se limitaron a las causadas en la apelación, al desestimarse el recurso y considerar temeraria su interposición, pero no las de Primera Instancia, que son a las que se limitan las facturas presentadas.

    Procede la estimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Estimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castejón de 28 de marzo de 2014, por el que se deniega indemnización por gastos de representación y defensa jurídica en proceso penal seguido contra el anterior Alcalde por una actuación en el desempeño de sus funciones, por un importe total de 2.782,00 euros; acto que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando la obligación del Ayuntamiento de reintegrar al recurrente la indemnización solicitada.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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