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13-04802

  • Nº Expediente 13-04802
  • Nº Resolución 00890/14
  • Fecha resolución 25-03-2014
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 139, 140 y 141
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos
    • Tipo 1
    • Número 1 y 2
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por sustracción de vehículos en aparcamiento municipal.
  • Resumen No se aprecia relación de causalidad entre la actuación municipal y los daños sufridos por el recurrente; inexistencia de contrato de aparcamiento y de deber municipal de vigilancia, guarda y custodia; uso privativo de dominio público; la responsabilidad por el robo es achacable a quien lo comete no al Ayuntamiento.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 14-00135
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº3
    • Sentencia fecha 1 06-10-2015
    • Sentido fallo 1 Revocatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Navarra
    • Sentencia fecha - Apelación 06-05-2016
    • Sentido fallo - Apelación Confirmatorio resol. TAN
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 13-04802, interpuesto por DON ............ contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE ALTSASU/ALSASUA de fecha 13 de noviembre de 2013, sobre denegación de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de robo de cabeza tractora y remolque depositados en el aparcamiento municipal de camiones.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Balana Asurmendi.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Entre los días 23 y 25 de marzo de 2013 el recurrente sufrió el robo de una cabeza tractora y remolque depositados en aparcamiento municipal de camiones. El 10 de junio de 2013, el recurrente presentó una solicitud, junto con la documentación acreditativa, en el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua dirigida a obtener una indemnización de los daños causados. Mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2013, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, se procedió a denegar la indemnización por daños sufridos como consecuencia de robo de cabeza tractora y remolque depositados en aparcamiento municipal. Contra este Acuerdo se interpone este recurso de alzada.

    2º.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación. 

    3º.- Propuesta por la parte recurrente la práctica de prueba documental, se considera pertinente y se tienen por reproducidos los documentos aportados junto con el escrito de recurso y los integrantes del expediente administrativo remitido por la entidad local, y respecto al resto, el Tribunal no la considera necesaria para dictar resolución. Se notifica la interposición del recurso a ............, S. A. en concepto de tercero interesado que ha sido emplazado y no ha comparecido ni presentado alegaciones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El artículo 141.1 de esta ley dice que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».

    En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para los intereses de demora.

    Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

    Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

    a) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

    b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

    c) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

    La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, de 24 de marzo de 1984, de 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, entre otras). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero.

    SEGUNDO.- Aquí interesa determinar si se produce una relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. Está acreditado el robo mediante la denuncia penal número AT002057/2013 presentada el 25 de marzo de 2013 ante la Policía Foral de Navarra. Conforme a la denuncia puede concluirse que el recurrente sufrió un robo de la cabeza tractora y remolque depositados en aparcamiento municipal de camiones de Altsasu/Alsasua, pero este hecho sin más, no puede motivar la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua. El nexo causal debe ser directo y excluyente.

    Se hace preciso determinar la naturaleza jurídica de la relación entre el recurrente y la entidad local. El recurrente opone que la relación es contractual al existir un contrato de aparcamiento y en consecuencia, el Ayuntamiento debió ejercer tareas de vigilancia y custodia del vehículo que no realizó. El Ayuntamiento niega la existencia de relación contractual al haberse otorgado una licencia para utilización privativa normal de cada plaza de aparcamiento en atención a la intensidad de uso.

    El supuesto planteado queda situado al margen del ámbito objetivo de regulación de la  Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. El artículo 1 de la mencionada ley dispone que “1. Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio.

    2. A los efectos de esta Ley, se consideran como modalidades de la prestación de este servicio:

    a) Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario.

    b) Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un período de tiempo variable, no prefijado.

    En esta modalidad de estacionamiento rotatorio el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.”.

    A su vez, el artículo 2 de la ley establece los aparcamientos excluidos al señalar:

    “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

    a) Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaren.

    b) Los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente.

    c) Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1.”.

    El recurrente pretende que califiquemos la relación que le vincula con el Ayuntamiento de contrato de aparcamiento del que se habrán de derivar para el Ayuntamiento las obligaciones de vigilar, guardar los vehículos y restituirlos. Cabe señalar a este propósito que el contrato de aparcamiento regulado en el citado precepto sustantivo requiere para su perfeccionamiento, en cuanto contrato de naturaleza real, la recepción de la cosa ajena con la obligación de devolverla, siendo en cualquier caso precisa la concurrencia de oferta y aceptación entre depositante y depositario acerca de la cosa depositada así como sobre la relación jurídica que se constituye entre las partes, y en este sentido la  Sentencia del Tribunal Supremo de 22 octubre de 1999 señala que para que pueda hablarse de depósito de un vehículo con obligación de guarda y custodia, contrato que presupone una relación de confianza, es necesario "la determinación específica de la cosa entregada".

    Ocurre sin embargo en el caso presente que ninguno de tales presupuestos concurren, pues así primeramente el Ayuntamiento se limitó a habilitar un espacio público con la finalidad de otorgar la posibilidad a los vecinos de aparcar con mayor comodidad sus camiones y otros vehículos, permitiendo así que accedieran a un recinto específicamente delimitado con tal finalidad en lugar de verse en la necesidad de buscar un espacio de aparcamiento por sus propios medios en el centro o afueras del municipio con los consiguientes problemas para los vecinos derivados de la lógica entrada en el casco urbano de vehículos pesados y camiones; así como facilitar, a los transportistas, aparcamiento en la localidad en la que residen habitualmente.

    En este sentido la existencia de un mando o una llave para acceder al recinto también debe entenderse como un instrumento de esa misma finalidad, esto es, el auxilio para permitir únicamente el acceso a quienes estuvieran en posesión de la preceptiva autorización ó licencia y denegarlo a los extraños, sin que ello pueda generar para el Ayuntamiento la asunción de un específico deber de custodia de los vehículos allí estacionados pues, se repite, no existe prueba directa de que el Ayuntamiento hubiera ofertado a los usuarios dicho servicio, ni tampoco prueba indiciaria de que esa fuera su voluntad, como pudiera haberse derivado, por ejemplo, en el caso de entrega de un ticket contra la recepción del vehículo como señal expresiva de su depósito y de las obligaciones que a ello se anudan, y así en sentencia del Tribunal Supremo 20 febrero 1999 se ha negado que pueda reclamarse la obligación de custodia si no se ha probado que la empresa asume ese específico deber.

    Por otra parte, en sentido lógico, debe afirmarse que el precio abonado para todo el año que asciende a 264 euros para camiones y 264 euros para caravanas y remolques, no es suficiente ni en una mínima parte para cubrir un coste de servicio que tuviera incluida la obligación de vigilancia y custodia de los vehículos, lo cual es otro indicio de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento. Si se hubiera considerado la existencia de estas obligaciones, el precio se hubiera establecido en función del tiempo efectivo de utilización del servicio y hubiera sido muy superior en su cuantía.

    TERCERO.- En definitiva, habiendo decaído los presupuestos que permitan estimar la existencia de vínculo contractual obligatorio alguno entre las partes, procede analizar la relación jurídica concurrente.

    El artículo 121 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra dispone que el destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos. 2. Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta sección. El artículo 122 de la misma ley establece que estarán sujetas a licencia: a. La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por concurrir circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes. b. La utilización privativa de tales bienes por personas o entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y que no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

    En aplicación de estos preceptos el Ayuntamiento otorgó un derecho a utilizar y aparcar en un terreno municipal, previa concesión de una licencia y abono de una cantidad en concepto de precio público. En el supuesto analizado, podemos afirmar que estamos en presencia, de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 marzo 1979, 31 octubre 1981, 17 junio 1987 y 21 septiembre 1993 “de una simple autorización que el Ayuntamiento otorga con carácter temporal sometida a la correspondiente Ordenanza”. A su vez, la Ordenanza, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 32, de 14 de marzo de 2003 y 14 de septiembre de 2012, es clara al establecer su objeto en la regulación del uso del aparcamiento municipal de camiones y otros vehículos, así como el establecimiento de precios por dicho concepto. El artículo 4 de la Ordenanza establece que el aparcamiento es de dominio público cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua y se trata de “un aparcamiento no vigilado, por lo que el Ayuntamiento en ningún caso será responsable de los daños que ocurran en el interior del mismo”.

    En consecuencia, en relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, a la vista de los fundamentos expuestos procede afirmar que en  Sentencia de 31 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo ha afirmado que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el Art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél".

    Este es un supuesto claro de lo que afirmamos. Se pretende establecer la relación de causalidad entre el suceso del que derivó el daño para el recurrente y la culpa in vigilando del Ayuntamiento que no se ocupó de que el vehículo del recurrente estuviera custodiado. Es evidente que no existe esa pretendida omisión porque la Administración ejerce su competencia suficientemente cuando tiene a disposición del recurrente el aparcamiento en condiciones para que aparque en el mismo sus vehículos, de modo que la responsabilidad por el robo de los vehículos únicamente es achacable a quienes los perpetran.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe desestimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ............ contra Acuerdo de 13 de noviembre de 2013, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, por la que se procede a denegar la indemnización por daños sufridos como consecuencia de robo de cabeza tractora y remolque depositados en aparcamiento municipal de camiones; acto que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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