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13-04242

  • Nº Expediente 13-04242
  • Nº Resolución 02111/14
  • Fecha resolución 04-07-2014
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Planificación 16;16.1
  • Materia 2
    • Urbanismo; Ejecución del planeamiento 16;16.3
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 62
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Aprobación definitiva de Estudios de Detalle y de licencia de obras.
  • Resumen Falta de acomodo de los Estudios de Detalle al PGOU. Aumento de volumen no previsto en el Plan. Anulación de los mismos y anulación, por ende, de la licencia concedida a su amparo(Villava).
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 14-00376
    • Organo Judicial 1 Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Navarra
    • Sentencia fecha 1 03-07-2015
    • Sentido fallo 1 Revocatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 13-04242 y 13-04815, interpuestos por DOÑA ..........., DOÑA ..........., DOÑA ..........., DON ..........., DOÑA ..........., DON ..........., DOÑA ..........., DON ..........., DON ..........., DON ..........., DOÑA ..........., DOÑA ..........., DOÑA ..........., DON ..........., DOÑA ..........., DOÑA ..........., DON ..........., DOÑA ..........., DON ..........., DOÑA ...........y DON ..........., el primero contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VILLAVA de 21 de marzo de 2013 y contra resolución de la Alcaldía de 4 de junio de 2013, sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle de la Unidad UC-3 del PGOU y concesión de licencia de obras para reforma de portal e instalación de ascensor; y el segundo contra acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de 26 de septiembre de 2013, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 29 de noviembre de 2013, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle para ejecución de terrazas en fachadas de patio, vinculadas a la mejora de la eficiencia energética del edificio.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El Pleno del Ayuntamiento de Villava, con fecha 21 de marzo de 2013, aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad UC-3 del PGOU (parcela 110, Polígono 1). Dicho acuerdo fue publicado en el BON número 207, de 25 de octubre de 2013. Posteriormente, en el BON número 227, de 25 de noviembre de 2013, se publicó la corrección de errores de la referida publicación.

    Así mismo, con fecha 4 de junio de 2013, la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, mediante Resolución número 324 de dicho año, concedió licencia de obras  para reforma de portal e instalación de ascensor en el inmueble sito en la Travesía de Esteban Armendáriz 8 de dicha localidad.

    Y, finalmente, con fecha 26 de septiembre de 2013, el Pleno del mismo Ayuntamiento aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la ejecución de terrazas en fachadas de patio, vinculadas a la mejora de la eficiencia energética del edificio, en la misma Unidad UC-3 del PGOU.

    2º.- Contra el primer acuerdo plenario y la Resolución de Alcaldía referida, se interpuso por los interesados, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal (recurso que se tramita con el número 13-04242).

    3º.- Así mismo, contra el acuerdo plenario de fecha 26 de septiembre de 2013 se interpuso, por los mismos interesados, recurso de alzada ante este Tribunal (recurso que se tramita con el número 13-04815).

    4º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado de los recursos al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia. Y, respecto del segundo recurso de alzada, se envió copia del expediente, así como, como luego se dirá, un acuerdo plenario de reconocimiento de las pretensiones de los recurrentes.

    5º.- Mediante providencia resolutoria de este Tribunal se acordó tener a las personas en ella señaladas  por comparecidas como terceras legitimadas en relación con el primer recurso de alzada.

    6º.- A petición de los impugnantes se acumulan, dada la conexión existente entre los mismos, los referidos recursos para su decisión en una única Resolución

    7º.- Propuesta por la parte recurrente la realización de pruebas, se deniega su práctica por no estimarse necesaria para dictar Resolución. Se unen al expediente los documentos aportados por los impugnantes.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Consideran los recurrentes que el referido Estudio de Detalle, aprobado el 21 de marzo de 2013, es contrario a Derecho, toda vez que no se sujeta, en lo que luego se dirá, al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de la unidad.

    Y, por lo que respecta a la licencia de obras, estiman los impugnantes que con la misma se crea una nueva superficie edificable de 152 metros cuadrados que anteriormente no existía y que es contraria al PGOU, pues el mismo no autoriza el aumento de volumen edificable, ni la ocupación máxima,  ni permite modificar las alineaciones. Indican, así mismo, los recurrentes que, además, las obras no han podido estar amparadas en el citado Estudio de Detalle, por cuanto que el mismo no se publicó sino hasta el referido día 25 de octubre de 2013 (y la licencia es de 4 de junio de dicho año).

    Así mismo, consideran los recurrentes que el Estudio de Detalle para la ejecución de terrazas es también contrario a las determinaciones del PGOU.

    Señala la entidad local, de una parte, que el recurso contra la  licencia de obras de fecha 4 de junio de 2013 debe ser inadmitido, toda vez que el recurso se interpuso el 18 de noviembre de 2013, es decir, superado con creces el plazo de un mes establecido al efecto. Así mismo considera el primer Estudio de Detalle acorde a Derecho y, respecto, del segundo, se han reconocido las pretensiones de los impugnantes.

    SEGUNDO.- En relación con la petición de inadmisión del recurso de alzada deducido contra la referida licencia de obras, hemos de señalar lo siguiente.

    Los impugnantes solicitaron un certificado relativo a la concesión de licencia citada. Y la Secretaría del Ayuntamiento, con fecha 16 de octubre de 2013, emitió el mismo, el cual fue objeto de notificación el 25 de octubre de 2013.

    Pues bien, deducido el recurso de alzada el 18 de noviembre de 2013, es claro que la impugnación se presentó en el plazo hábil de un mes. No puede aducirse al respecto, como hace la entidad local, que los recurrentes intentaron forzar la apertura de un plazo de recurso con la petición de certificación de la licencia ya referida. Tal petición resultó idónea para conocer los términos de lo resuelto por la Alcaldía. De lo contrario, los impugnantes desconocían, como decimos, lo autorizado.  Y, en todo caso, no puede asegurarse que tuvieran conocimiento de la realización de las obras antes del momento en que hicieron la primera manifestación al respecto o aparecieron los signos físicos de las mismas. Pero, incluso en tal momento (que sería, como admite la entidad local, octubre de 2013), como decimos, no podían sino darse por notificados “defectuosamente”, pues, por el mero hecho de tener conocimiento de las obras, aún, lógicamente, ignoraban la recta instrucción de recursos. En todo caso, además, como queda dicho, el recurso se interpuso en noviembre del 2013 respecto de un acto conocido en octubre del mismo año, cuyos términos se ignoraban, y cuyos medios impugnatorios -contra tal acto- igualmente se desconocían. No puede, pues, estimarse operado un límite a la facultad de instar la revisión de tal acto, pues ni el tiempo transcurrido ni el principio de buena fe lo impedirían (dado el escaso tiempo transcurrido entre el conocimiento del acto y su impugnación).

    Procede, pues, el examen de las tres decisiones referidas: dos Estudios de Detalle y una licencia de obras concedida al amparo del primer Estudio de Detalle.

    TERCERO.- Pues bien, por lo que respecta al Estudio de Detalle objeto del segundo recurso de alzada, el 13-04815, hemos de señalar que la entidad local ha remitido a este Tribunal una copia del acuerdo plenario de fecha 26 de febrero de 2014 en el que se manifiesta lo siguiente:

    “Visto que por parte del Ayuntamiento pleno se ha considerado que el instrumento urbanístico adecuado para regular la ejecución de terrazas en fachadas de patio, vinculadas a la mejora de la eficiencia energética del edificio es, como argumentan los recurrentes, una Modificación pormenorizada, la cual ya ha sido aprobada inicialmente por el Ayuntamiento pleno en sesión de 30 de enero y previa su publicación en el BON número 28, de 11 de febrero de 2014, se encuentra sometida a exposición pública  por plazo de un mes, conteniendo la justificación de la Modificación los motivos apreciados para su tramitación y aprobación”. (Todos los subrayados son nuestros).

    Y seguidamente se añade lo siguiente: “Se acuerda: 1º Manifestar que este Ayuntamiento Pleno está dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas por los recurrentes, que solicitan se declare contrario a derecho dicho Estudio de Detalle dejándolo sin valor ni efectos”.

     Tal aprobación inicial apareció publicada en el referido BON. Y en él se dice que: “El Pleno del Ayuntamiento de Villava, en sesión de 30 de enero de 2014, acordó la aprobación inicial de Modificación Puntual de determinaciones pormenorizadas de la Unidad UC-3 del PGOU de Villava”.

    Dicho anuncio habla de modificación de determinaciones pormenorizadas en la unidad UC-3 del PGOU de Villava. Y, como quiera que el Ayuntamiento nada advierte sobre el particular, entenderemos que tales modificaciones pormenorizadas sólo afectan a las terrazas a las que se refiere el segundo Estudio de Detalle impugnado (es decir, no al ascensor sobre el que versa el primer Estudio de Detalle). Así lo viene a corroborar el anuncio aparecido en el BON número 80, de 25 de abril de 2014, en el que se recoge lo siguiente:

    “Modificación de determinaciones de carácter pormenorizado del PGOU Municipal de Villava en la Unidad UC-3, en el ámbito de la parcela 110, del polígono 1

    El pleno del Ayuntamiento de Villava, con fecha 27 de marzo de 2014, adoptó el siguiente acuerdo:

    “Transcurrido el plazo de exposición pública tras la aprobación inicial del documento de modificación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana en la Unidad UC-3 del PGOU de Villava en el ámbito de la parcela 110, del polígono 1, sin que sobre el mismo se haya recibido alegación alguna, y de conformidad con el informe de Secretaría:

    1.º Aprobar definitivamente la “Modificación pormenorizada del Plan del Plan General de Ordenación Urbana en la Unidad UC-3 del PGOU de Villava en el ámbito de la parcela 110, del polígono 1.

    2.º Dése traslado del presente acuerdo y de un ejemplar del proyecto aprobado al Gobierno de Navarra y publíquese en el Boletín Oficial de Navarra y tablón de anuncios municipal.”

    Contra esta resolución cabe interponer optativamente uno de los siguientes recursos: (…)

    TEXTO NORMATIVO APROBADO

    Ficha normativa de suelo urbano correspondiente a unidad de ordenación: U.C.3

    Denominacion: Esteban Armendáriz.

    –Determinación general: Se consolidan los edificios existentes.

    –Uso peritido prioritario: Residencial.

    –Uso permitido secundario: Comercial.

    –Usos prohibidos: Todos los demás.

    –Superficie aproximada urbanística: 8.000 m².

    –Ocupación máxima: La actual.

    –Altura máxima: Las actuales.

    –Volumen máximo: El actual.

    –Alineaciones oficiales: Las existentes.

    –Alineaciones de fachada: Coincide con las alineaciones oficiales.

    –Retranqueo: Prohibido.

    –Profundidad max. edificaciones en P.B.: El actual.

    –Profundidad max. edif. plantas elev.: El actual.

    –Altura de planta baja: 3 a 3,5 metros.

    –Áticos: Prohibido.

    –Aparcamientos: -.

    Gestión y urbanización:

    –Actuación: Directa.

    –Cesiones públicas: Lo exterior a las alineaciones oficiales.

    –Urbanización: A cargo del Ayuntamiento, (ver artículo 7 de las N.N.U.U.).

    –Proyec. edificación: Obligatorio.

    Otras determinaciones:

    En la manzana existente entre la 2.ª y 3.ª travesías, se podrá autorizar la construcción de casetas-trasteros en el centro del espacio interior, previo acuerdo de todos los vecinos, siguiendo las instrucciones del equipo técnico municipal, y procediendo a modificar el cierre de la finca con la calle Oihanpea, según las determinaciones de éste P.G.O.U.

    El aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios de la unidad será el establecido por la legislación vigente en el momento de la patrimonialización.

    Es posible ejecutar terrazas en las fachadas del patio siempre que se mejoren las condiciones térmicas de la fachada.

    Las terrazas tendrán un fondo máximo de 1,50 metros, se realizarán de losa de hormigón y pilares metálicos hasta el suelo del patio”.

    Así pues, como quiera que el Ayuntamiento ha decidido expresamente, como queda dicho, “Manifestar que este Ayuntamiento Pleno está dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas por los recurrentes, que solicitan se declare contrario a derecho dicho Estudio de Detalle dejándolo sin valor ni efectos”, procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto Foral de desarrollo de la LFALN, la estimación del recurso dirigido contra el mencionado Estudio de Detalle de fecha 26 de septiembre de 2013, relativo a las terrazas en la mencionada Unidad, de conformidad con las pretensiones del recurrente.

    Y precisaremos que, en aplicación del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9 de la Constitución, esta declaración de nulidad, para poder producir efectos, ha de ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra. Se entiende de aplicación, por analogía, lo que dispone el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada".

     Conforme al artículo 29 del antes citado Reglamento de desarrollo parcial de la LFALN, "la ejecución de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo objeto del mismo" y "el Tribunal Administrativo de Navarra podrá ordenar a las entidades locales la realización de las actuaciones precisas para la ejecución de sus resoluciones". Por lo tanto, procede declarar la obligación del Ayuntamiento de Villava de, una vez firme esta Resolución, hacer publicar en el Boletín Oficial de Navarra el correspondiente anuncio sobre la falta de efectos del Estudio de Detalle referido.

    CUARTO.- Ahora bien, la anulación del referido Estudio de Detalle y el aquietamiento, en ese particular, a las pretensiones de los recurrentes, con mención expresa del acuerdo plenario a que “se ha considerado que el instrumento urbanístico adecuado para regular la ejecución de terrazas en fachadas de patio, vinculadas a la mejora de la eficiencia energética del edificio es, como argumentan los recurrentes, una Modificación pormenorizada,(…)”, nos ilustra acerca del contenido de la normativa vigente del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), así como de la necesidad de su modificación, según entienden tanto los recurrentes como el propio Ayuntamiento, para la ejecución de terrazas.

    Pues bien, veamos qué dice la normativa actual y veamos, así mismo, si la misma permite la ejecución de ascensores, o, como ha sucedido con las terrazas, es necesaria la modificación del PGOU para poder edificar elementos nuevos que supongan un nuevo uso y un mayor aprovechamiento.

    QUINTO.- Adelantaremos también que, en todo caso, aun cuando es cierto que la licencia para las obras de instalación de ascensor se dio con fecha 4 de junio de 2013, es decir, cuando aún no había entrado en vigor el Estudio de Detalle de fecha 21 de marzo de 2013, que no fue publicado, como sabemos, hasta el 25 de octubre de 2013 (luego corregidos los errores en fecha 25 de noviembre siguiente), la misma no sería sino convalidable si el Estudio de Detalle de fecha 21 de marzo de 2013 se estimara conforme a Derecho.

    Por el contrario, si el Estudio de Detalle se anula, decaería con ello la adecuación a derecho de la licencia.

    Veamos, por tanto, si dicho Estudio de Detalle es ajustado a Derecho o no.

    SEXTO.- El PGOU vigente en la localidad dispone, en relación con  la Unidad que nos ocupa, lo siguiente:

    “Ficha normativa de suelo urbano correspondiente a Unidad de Ordenación: U.C.3

    Denominación: Esteban Armendáriz.

    –Determinación general: Se consolidan los edificios existentes.

    –Uso permitido prioritario: Residencial.

    –Uso permitido secundario: Comercial.

    –Usos prohibidos: Todos los demás.

    –Superficie aproximada urbanística: 8.000 m².

    –Ocupación máxima: La actual.

    –Altura máxima: Las actuales.

    –Volumen máximo: El actual.

    –Alineaciones oficiales: Las existentes.

    –Alineaciones de fachada: Coincide con alineaciones oficiales.

    –Retranqueo: Prohibido.

    –Profundidad max. edificación en P.B.: El actual.

    –Profundidad max. edif. plantas elev.: El actual.

    –Altura de planta baja: 3 a 3,5 metros.

    –Áticos: Prohibido.

    –Aparcamientos: -.

    Gestión y urbanización:

    –Actuación: Directa.

    –Cesiones públicas: Lo exterior a las alineaciones oficiales.

    –Urbanización: A cargo del Ayuntamiento, (ver artículo 7 de las N.N.U.U.).

    –Proyec. edificación: Obligatorio.

    Otras determinaciones:

    En la manzana existente entre la 2.ª y 3.ª Travesías, se podrá autorizar la construcción de casetas-trasteros en el centro del espacio interior, previo acuerdo de todos los vecinos, siguiendo las instrucciones del equipo técnico municipal, y procediendo a modificar el cierre de la finca con la calle Oihanpea, según las determinaciones de este P.G.O.U.

    El aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios de la unidad será el establecido por la legislación vigente en el momento de la patrimonialización”.

    Pues bien, ¿puede decirse que el PGOU vigente permite, bajo los parámetros señalados, nuevos aprovechamientos urbanísticos?

    Y la respuesta la entiende este Tribunal negativa.

    En efecto, el PGOU define, como queda dicho, un volumen máximo, que es el actual, una ocupación máxima, que es la actual, una altura máxima, que es también la actual, unas alineaciones oficiales, que son las existentes, y unas alineaciones de fachada, que coinciden con las alineaciones oficiales. Por tanto, puede afirmarse, salvo lo que a continuación se matiza, que el PGOU no permite más aumento de volumen ni más edificabilidad.

    Sin embargo, en el apartado “Otras determinaciones” se viene a establecer una excepción a esta prohibición de aumento de edificabilidad. Se dice que “En la manzana existente entre la 2.ª y 3.ª Travesías, se podrá autorizar la construcción de casetas-trasteros en el centro del espacio interior, previo acuerdo de todos los vecinos, siguiendo las instrucciones del equipo técnico municipal, y procediendo a modificar el cierre de la finca con la calle Oihanpea, según las determinaciones de este P.G.O.U.”

    Y de ello extrae el Arquitecto Asesor municipal (al folio 63)  la conclusión de que se puede construir más volumen, destinarlo el mismo a otros usos no previstos (cual sería el de ascensores) y que, además, el nuevo aprovechamiento edificable disponible sería de 467,49 metros cuadrados (el resultado de medir el espacio central de la parcela 110 y restar la superficie correspondiente a la obligada distancia de 3 metros a la fachada, exigida por la ley 403 del Fuero Nuevo).

    Así pues, según dicho Asesor, el Plan General estaría permitiendo un aumento de edificabilidad de 467,49 metros cuadrados (o un volumen de 1.632,21 metros cúbicos).

    Sin embargo, esta conclusión se estima ajena a lo previsto por el Plan. Es cierto que el Plan parece albergar una contradicción por cuanto que, si bien se dice, con otras palabras, que el volumen edificatorio está agotado, seguidamente se permite la construcción de nuevas edificaciones (las citadas casetas-trasteros).

    Ahora bien, ello, aun cuando pueda ser, en cierta medida, algo heterodoxo, está contemplado por el planeamiento general.

    Pero, el planeamiento general ciñe su prescripción a lo recogido: construcción de casetas-trasteros, por una parte, y, por otra, a la exigencia de que ello se acuerde “previo acuerdo de todos los vecinos, siguiendo las instrucciones del equipo técnico municipal”. Es decir, la propia normativa urbanística (de índole administrativa, como es claro) se autolimita por cuanto que exige también que, para que entre en juego esa posibilidad, los vecinos, todos ellos, estén de acuerdo con la propuesta de edificación de casetas-trasteros. Así pues, es la propia normativa urbanística la que se autodota de una limitación consistente en exigir también un requisito de orden civil: la voluntad de todos los vecinos afectados. Y, sin embargo, en el expediente no consta que el acuerdo de todos los vecinos se haya alcanzado.

    Pero ello, lo señalado, es lo único que el Plan permite, una vez sentado, con otras palabras, que todo el volumen edificatorio de la unidad ya está agotado.

    Es decir, el plan no permite que se edifique nada que no sea lo expresamente previsto.

    Y a ello no obsta el hecho de que los ascensores puedan constituir una mejora que garantice la accesibilidad universal.

    Además, como decimos, ¿se desprendería, en todo caso, del tenor del PGOU cuánto volumen se puede edificar?

    El Arquitecto Asesor municipal considera que, por el juego antes referido, el aprovechamiento previsto para los trasteros y, por ende, para los ascensores, podría ser de 467,49 metros cuadrados (como ya hemos explicado, ello es el resultado de medir el espacio central de la parcela 110, y restar la superficie correspondiente a la obligada distancia de 3 metros a la fachada, exigida por la ley 403 del Fuero Nuevo).

    Pero ello no se deduce tampoco del Plan. Y no se olvide que los recurrentes afirman que la nueva edificabilidad que se deriva de la instalación de los ascensores supera los 1.350 metros cuadrados (al folio 14). Por tanto, se considera que el Estudio de Detalle, como exige el artículo 62 de la LFOTU, “no ha establecido con precisión” el nuevo volumen edificable (y su adecuación, siquiera, a la edificabilidad que, según se aduce por la entidad local, permitiría el Plan General en cuanto que admite la construcción de casetas-trasteros).

    Precisaremos, no obstante, que del expediente y de las prescripciones del Estudio de Detalle no puede afirmarse que se incurra en el vicio (prohibido por el citado artículo para los Estudios de Detalle) de “alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes”, entendiendo por tales precisamente los predios exteriores que colindan (no los predios interiores que son objeto de regulación por el propio Estudio de Detalle)

    Pues bien, el artículo 62 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), dispone lo siguiente:

    “Estudios de Detalle.

    1. Los Estudios de Detalle son los instrumentos de ordenación urbanística cuyo objeto exclusivo se limita a establecer, modificar o reajustar las siguientes determinaciones de ordenación pormenorizada:

    a) El señalamiento de alineaciones y rasantes, salvo las de los elementos viarios que tengan el carácter de sistemas generales.

    b) La ordenación y composición de los volúmenes y alturas de los edificios de acuerdo con las condiciones fijadas en el Plan General Municipal, así como la morfología y tipología de las viviendas y de las edificaciones.

    c) La ordenación de fachadas.

    2. Los Estudios de Detalle sólo podrán formularse sobre ámbitos espaciales sobre los que esté establecida la ordenación pormenorizada, sea a través de un Plan General Municipal, de un Plan Parcial o de un Plan Especial vigente. Salvo las determinaciones estrictamente derivadas de su objeto, los Estudios de Detalle no podrán introducir ninguna modificación en las determinaciones de ordenación pormenorizada de los instrumentos de planeamiento vigentes y, en particular, no podrán incrementar el aprovechamiento tipo o medio que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito. Asimismo, en ningún caso podrán alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes.

    3. Los Estudios de Detalle comprenderán los documentos adecuados para justificar y establecer con precisión las determinaciones que sean su objeto”.

    Sobre el particular, este Tribunal Administrativo de Navarra ya se ha pronunciado, como dicen los recurrentes, en el sentido de exigir que el Estudio de Detalle desarrolle determinaciones en el marco establecido en el Plan Municipal. Así, mediante Resolución de este Tribunal número 10.489, de 15 de noviembre de 2011 (recurso de alzada número 11-02285), se hace referencia a que, en el caso enjuiciado, “En el Boletín Oficial de Navarra de 27 de noviembre de 2009 se publicó la aprobación definitiva de la modificación de determinaciones de ordenación pormenorizada del PGOU de Tafalla, que afectaba a varios artículos de la ordenanza de la edificación, modificación cuyo objeto era garantizar la accesibilidad de edificios, principalmente existentes, eliminado las consiguientes barreras arquitectónicas, permitiendo la instalación de torres de ascensor adosados a fachada de edificios existentes, pudiendo incluso superar la alineación exterior obligatoria de la fachada del edificio al que se adosa, o rebasar el fondo máximo de la alineación (…)”.  

    Y en la Resolución 915, de 22 de marzo de 2007 (recurso de alzada número 06-02550) se explica lo siguiente:

    “En este sentido, existe numerosa jurisprudencia sobre la naturaleza, funciones y límites de los Estudios de Detalle. Así, puede citarse la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1991 (RJ 3290) en la que se afirma: "Esta Sala viene declarando en SS. 9 de junio y 9 de julio 1988 (RJ 1988\5080 y RJ 1988\5949) y 20 febrero y 6 junio 1990 (RJ 1990\1330 y RJ 1990\4808), que dada la posición eventual, derivada y complementaria de los Estudios de Detalle, éstos no constituyen un medio apto para establecer determinaciones normativas originarias o de alcance innovativo respecto de las contenidas en el planeamiento de mayor rango, ni por lo tanto, pueden asumir la función ordenadora propia de los instrumentos urbanísticos que desarrollan, debiéndose de limitar a la especificación, completándolas y adaptándolas, de las determinaciones que ya vengan establecidas previamente por el Plan General. Un Estudio de Detalle no puede, por tanto modificar las determinaciones fundamentales del Plan General, incluido la altura y número de plantas construibles (S. 10 noviembre 1989 RJ 1989\8181-), la reducción de espacios destinados a viales (S. 30 junio 1989 RJ 1989\4933-), la reducción del volumen y altura edificables (S. 8 marzo 1988 RJ 1988\1801-), la modificación de los coeficientes de edificabilidad y distancias a linderos (S. 6 junio 1990), ni alterar el aprovechamiento establecido en el Plan General (SS. 9 junio 1988 y 21 marzo 1990 RJ 1990\2247-)". 

     En la misma línea se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 (RJ 8215), 9 de diciembre de 1997 (RJ 9454) y 13 de noviembre de 2000 (RJ 9054), reproduciéndose aquí lo que declara la primera de ellas: "(....) los planes de detalle no pueden corregir, ni modificar el planeamiento a que se refieren, ni mucho menos originar aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos. (....)pero respetando siempre las determinaciones del Plan General a que complementan con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales ni de variarlos, de tal manera que tales prescripciones sobre alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes, no pueden nunca dar lugar a incremento alguno de ocupación del suelo, ni alteración de los usos asignados por el plan rector, ni de los volúmenes edificables o alturas permitidas, ni, en definitiva, modificar el aprovechamiento e intensidad del mismo permitida por el Plan General".

     En definitiva, el Estudio de Detalle es un mero instrumento interpretativo ("humilde pieza complementaria del Plan") en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los Planes, que, además de no poder contradecirlos, carece de posibilidades innovatorias respecto de éstos últimos”.

    Recapitulando, diremos que si el Ayuntamiento se ha aquietado a las pretensiones de los recurrentes en lo relativo al Estudio de Detalle para ejecución de terrazas (lo que conllevaba un aumento de aprovechamiento, según incluso reconocía el propio Arquitecto Asesor municipal) -así obra en el expediente-, estima este Tribunal que el mismo criterio debe regir en lo afectante al Estudio de Detalle para instalación de ascensores: también hay un incremento de edificabilidad que no está previsto en el PGOU (pues éste, tras consolidar el volumen actual, digamos, únicamente  admite la construcción de casetas-trasteros, y con el acuerdo de todos los propietarios). Pues bien, ninguna diferencia se observa entre el Estudio de Detalle de las terrazas y el de los ascensores: se trata, en éste también, de un aumento de volumen no contemplado en el PGOU (lo que, al igual que el citado Estudio de Detalle, requiere previamente una modificación del Plan General de Ordenación Urbana).

    Procede, por tanto, la estimación del recurso y la anulación de las tres decisiones recurridas (y enjuiciadas de modo acumulado). Y procede, igualmente, que, conforme al criterio transcrito, se de publicidad a la anulación del Estudio de Detalle de 21 de marzo de 2013, afectante a la instalación de ascensores, en el momento en que esta Resolución adquiera firmeza.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, los recursos de alzada 13-04242 y 13-04815, resueltos de forma acumulada, interpuestos contra el Estudio de Detalle de la Unidad UC-3 del PGOU (parcela 110, Polígono 1), aprobado el 21 de marzo de 2013, contra la Resolución de Alcaldía de fecha 4 de junio de 2013, por la que se concedió licencia de obras para instalación de ascensores y contra el Estudio de Detalle de la misma unidad, para ejecución de terrazas, aprobado el 26 de septiembre de 2013; decisiones que se anulan, por ser contrarias a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

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