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13-02394

  • Nº Expediente 13-02394
  • Nº Resolución 05113/13
  • Fecha resolución 22-08-2013
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Ingreso y provisión de puestos de trabajo 6;6.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio
    • Tipo 1
    • Número 20; 22
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Nombramiento de encargado de Casa de Cultura
  • Resumen Valoración en fase de concurso de título de Técnico superior en servicios al consumidor, por estar relacionado con el contenido del puesto de trabajo. Deber de resolución motivada de la denegación de prueba. Deber de resolución motivada del recurso de reposición interpuesto. Falta de conocimiento suficiente del vascuence por parte del Tribunal calificador como para examinar en dicho idioma. A la postre, actuación válida de un sólo miembro del Tribunal calificador. Falta de quorum. (Aoiz).
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 13-02394, interpuesto por DOÑA ........... contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE AOIZ de fecha 4 de abril de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de fecha 7 de febrero de 2013, sobre nombramiento para desempeñar a tiempo parcial el puesto de trabajo de encargado de la Casa de Cultura en situación administrativa de servicios especiales.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aoiz, de 4 de abril de 2013, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra el acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento, de 7 de febrero de 2013, por el que se procedió al nombramiento de determinado aspirante (señor XXXXX) para el puesto de encargado de la Casa de Cultura.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por la interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- Propuesta por las partes la realización de pruebas, se deniega la práctica de la propuesta por la recurrente, así como de la testifical de la entidad local, por no estimarse ambas propuestas necesarias para dictar Resolución, y se admite la documental de la entidad local.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera la recurrente que el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Aoiz por el que se desestima el recurso de reposición por ella interpuesto contra el acuerdo plenario de fecha 7 de febrero de 2013 por el que se nombra al aspirante, señor XXXXX, para el puesto de trabajo de encargado de la Casa de Cultura (de nivel D), no es ajustado a Derecho por las razones que seguidamente se exponen.

    Aduce la recurrente, en primer lugar, que en la fase de concurso, valorada con diez puntos, no se le concedió ninguna puntuación por el título de Técnico Superior en Servicios al Consumidor.

    Pues bien, en relación con las funciones del puesto de trabajo a cubrir, hemos de señalar lo siguiente. Presenta la recurrente, para ilustrar a este Tribunal, copia de los pliegos de condiciones de los Ayuntamientos de Burlada y de Zizur Mayor para la gestión de la Casa de Cultura de dichas entidades. Y, examinados los mismos, puede concluirse que entre las funciones propias de un conserje o encargado de una Casa de Cultura se encuentra, entre otras muchas, la de gestionar las quejas y reclamaciones de los usuarios (véanse los folios 140 y 145 del expediente). Así pues, estima este Tribunal que el curso realizado por la recurrente, que versa, como queda dicho, sobre “servicios al consumidor”, guarda relación con el puesto de trabajo.

    En el mismo sentido, se considera que las “Instrucciones técnicas de trabajo”, relativas al puesto del Ayuntamiento de Aoiz que nos ocupa, que presenta la recurrente (al folio 11) y que recogen, a dicho folio, como cometido propio del puesto, el de atender quejas y reclamaciones de los usuarios, tienen la clara apariencia de provenir de los servicios municipales del Ayuntamiento de Aoiz. Sobre el particular, hemos de puntualizar que sorprende la afirmación municipal contenida en el informe obrante en el expediente -al folio 31-, según la cual dichas Instrucciones técnicas no han sido elaboradas “por el Ayuntamiento ni por sus servicios técnicos municipales”. Ciertamente este Tribunal no sabe de dónde proceden tales “Instrucciones”. No obstante, sean o no dichas Instrucciones técnicas de trabajo emanadas del propio Ayuntamiento (este Tribunal reitera que tienen la clara apariencia de provenir del mismo), lo cierto es que en todo caso se considera que es función del encargado o conserje de una Casa de Cultura, entre otras muchas, el atender las quejas  y reclamaciones de los usuarios.

    Procede, por tanto, la estimación del recurso en este punto y la declaración del derecho de la recurrente a que se le adjudiquen, en tal fase de concurso, 0,6 puntos -sobre un total de 10-, por entenderse que los estudios por ella realizados -sobre servicios al consumidor-, de los que presenta titulación (al folio 61), guardan relación con una de las muchas funciones del puesto de trabajo que nos ocupa.

    SEGUNDO.- Aduce la impugnante que cuando acudió a las dependencias municipales a revisar su examen, observó que en la prueba teórico-práctica anterior al test las puntuaciones otorgadas a su ejercicio, corregido con el sistema de plicas, eran de: 7,5 + 8 + 7,5. Y sin embargo, en el listado de puntuaciones se han consignado para tal plica las siguientes: 7 + 8 + 7. Y como quiera que considera la recurrente que se han producido ciertas irregularidades en el proceso selectivo, solicitó en fase de recurso de reposición que se practicara una prueba (al folio 119) consistente en que “del original de dicho folio se haga una prueba caligráfica para comprobar en qué día se confeccionó este folio, si en el día del examen o recientemente para justificar la puntuación concedida”. Y solicita tal, según reza su recurso de reposición, por cuanto que afirma previamente, como hemos anticipado, que el día en que estuvo con el Tribunal calificador revisando su examen, las puntuaciones de su plica eran las señaladas (7,5 + 8 + 7,5) y, sin embargo, con fecha de 11 de marzo de 2013, “la Presidenta del Tribunal me adjunta un borrador que no existía el día que vi mi examen, y que tiene unas puntuaciones distintas, no las que se me dijeron en el día de la revisión”.

    Pues bien, dicha petición de prueba instada en el recurso de reposición no ha sido contestada. Se ha resuelto el recurso sin haberse tomado una decisión motivada al respecto. Y ello supone una vulneración del artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que: “El instructor del procedimiento  sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. (Todos los subrayados son nuestros). Por tanto, considera este Tribunal que debe retrotraerse el procedimiento al momento en que debió resolverse de forma motivada sobre la petición de prueba instada, que ha de versar acerca de si se estima procedente o no la prueba caligráfica para comprobar, en suma, si se han variado las calificaciones a lo largo del procese selectivo.

    Procede, pues, en este particular, la estimación del recurso y la declaración del deber municipal de retrotraer el expediente hasta el momento en que se debió dar una respuesta motivada a la petición de prueba instada.

    Y también diremos ya que la resolución del propio recurso de reposición (folio 130) se encuentra carente de motivación, pese al deber de motivar la resolución de recursos que impone el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    TERCERO.- Ahora bien, donde verdaderamente cobra razón el recurso de la impugnante es en relación con lo acaecido con la entrevista prevista en el proceso selectivo. Veámoslo con detenimiento.

    Examinadas las bases de la convocatoria (al folio 55), se observa lo siguiente.

    La fase de concurso estaría valorada con 10 puntos, como hemos dicho. A ello seguiría la prueba teórico-práctica y la de tipo test, cuya valoración máxima total sería de hasta 80 puntos, y, finalmente, se realizaría una entrevista personal con una valoración máxima de 10 puntos.

    Así mismo, se disponía en las bases que los aspirantes debían acreditar (bien mediante una prueba o bien mediante un título oficial) un nivel de conocimiento de euskera -o vascuence- igual o superior al nivel B2 (quedando eliminados los aspirantes que no acreditaran dicho nivel). Y, por último, se disponía que el Tribunal calificador estaría compuesto por cinco miembros, designándose igualmente los correspondientes suplentes.

    Pues bien, en el acta de constitución del Tribunal calificador consta que el mismo estaba integrado por los siguientes señores: YYYYY, AAAAA, BBBBB, CCCCC y XXXXX.

    Sin embargo, en la prueba de entrevista sucede lo siguiente. En primer lugar, tal prueba, pese a no haberse dispuesto nada al respecto en las bases de la convocatoria, se celebra la mitad del tiempo en castellano y la otra mitad del tiempo en vascuence.

    Pero como, al parecer, de los cinco miembros del Tribunal calificador sólo tres tenían conocimientos de vascuence (sobre el nivel de tales conocimientos volveremos), únicamente actuaron en tal entrevista, al menos en lo relativo a la parte realizada en lengua vasca, tres miembros del Tribunal calificador (no los cinco, repetimos).

    Pues bien, las puntuaciones otorgadas en dicha fase de entrevista (celebrada la mitad en castellano y la mitad en vascuence, como queda dicho) fueron las siguientes: un 3 sobre 10 puntos para la hoy recurrente, señora ..........., y un 10 sobre 10 puntos para el aspirante que finalmente fue seleccionado, señor XXXXX.

    En el acta levantada al efecto (al folio 88) no figuran más que las firmas de tres miembros del Tribunal Calificador. Se desconoce si los cincos miembros del Tribunal calificador actuaron en la fase de entrevista realizada en castellano (o si sólo lo hicieron tres de los cinco miembros), pero, en todo caso, de las manifestaciones de la recurrente, admitidas por la entidad local, se deduce con claridad que la mitad de la entrevista (es decir, aquella que se realizó en vascuence) sólo fue, si no presenciada, sí, al menos, valorada, por los tres miembros del Tribunal calificador que tenían ciertos conocimientos de euskera.

    Pero, como dice la recurrente ¿qué nivel de conocimiento de vascuence tenían dichos miembros del Tribunal calificador? Pues, como admiten las partes intervinientes, la Presidenta del Tribunal calificador tenía amplios conocimientos de vascuence. Eso, al parecer, no se discute. El señor BBBBB  sólo ha superado el nivel A1 de los señalados en el marco europeo, y ello es, a todas luces, insuficiente como para valorar una entrevista a unos aspirantes a los que se les ha exigido el nivel B2. Y, ¿cuál es el nivel de la señora AAAAA? Tiene aprobado el nivel intermedio de la Escuela Oficial de Idiomas (B1). Véanse las equivalencias de niveles contenidas en el folio 38 del expediente instruido ante este Tribunal. Para simplificar diremos que los niveles del marco europeo son, de inferior a superior: A1, A2, B1, B2 y C1.

    Pues bien, la situación es clara. El Ayuntamiento no invoca que los señores BBBBB y AAAAA tengan unos conocimientos de vascuence iguales o superiores a B2. Va de suyo que si el Ayuntamiento fuera conocedor de que dichas personas, aun careciendo de una titulación equivalente al B2, se encontraban sin embargo en condiciones de superar una prueba que acreditara que su nivel de capacitación lingüística era el mismo que el exigido a los aspirantes del puesto que nos  ocupa -B2-, sin duda habría aportado un certificado de la Técnica de euskera municipal en que se diera fe de estar en posesión tales señores de tales elevados conocimientos linguísticos. Pero no lo ha hecho así el Ayuntamiento. Se ha aquietado a la constatación efectuada por la recurrente de que los miembros del Tribunal calificador que le juzgaron en la entrevista en vascuence no tenían un nivel de dicha lengua igual o superior al exigido para los aspirantes. Únicamente ha aducido la entidad local que para poder entender lo que se decía en la entrevista tenían tales juzgadores unos conocimientos suficientes.

    Sin embargo, no lo estima así este Tribunal. Repárese en varias cuestiones. En primer lugar, en la inseguridad -que produce indefensión- que representa el que los aspirantes no hayan sido avisados de antemano, en las Bases de la convocatoria, de en qué lengua (castellano o vascuence) se iban a desarrollar los ejercicios. Incluso piénsese en la arbitrariedad que puede representar el que el idioma en que se ha de realizar la prueba final (y decisiva, por tanto, para elegir aspirante) se decida sobre la marcha, una vez conocida la habilidad de los aspirantes en cada una de tales lenguas. 

    Pero, además, en todo caso, el Tribunal calificador, constituido por cinco miembros, tiene derecho a actuar en todo momento o, en otras palabras, a no verse privado del derecho a actuar en el proceso selectivo. Así pues, como quiera que cierta parte de las pruebas se iba a realizar en vascuence, ¿por qué no se eligió un Tribunal calificador integrado por cinco personas que tuvieran conocimientos de tal lengua vasca y que, por tanto, pudieran tener derecho a participar en todo el proceso selectivo? No se hizo así, lo que condujo a que en la entrevista, al menos la parte celebrada en vascuence, sólo la realizaran tres miembros del Tribunal calificador.

    Pero, sigamos. Dispone el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, en su artículo 20, lo que sigue.

    “1. Serán órganos de selección los Tribunales calificadores, que tendrán carácter técnico, salvo su Presidencia que corresponderá a un representante de la Administración Pública convocante.

    2. Los Tribunales calificadores estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

    3. En la composición de los Tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad en base al cual la mayoría absoluta de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso y la totalidad de los mismos, a excepción del Presidente, una de igual o superior nivel académico”.

    Y el artículo 22 establece que:

    “1. Los Tribunales deberán constituirse antes del comienzo de las pruebas selectivas.

    2. El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros.

    3. El Tribunal resolverá por mayoría todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria”.

    Pues bien, el Tribunal calificador actúo con un quórum inferior al de mayoría absoluta de sus miembros (lo que se cifra en tres) cuando en la parte (la mitad, según se dice) de la entrevista celebrada en vascuence sólo uno de sus miembros tenía capacitación suficiente como para entender bien y juzgar a los aspirantes. Es claro que el señor BBBBB no tenía el nivel exigido. Y es claro también, a juicio de este Tribunal, que, aunque la señora AAAAA tiene unos conocimientos de nivel medio, estos eran insuficientes como para entender bien a los aspirantes. En todo caso, como decimos, se atribuya el nivel que se atribuya a la señora AAAAA -adecuado o inadecuado para examinar-, es claro que no actuó, como es exigido, un número de miembros del Tribunal  igual a tres (por ser ésta la mayoría exigida como mínimo para un Tribunal calificador integrado por cinco miembros).

    Así pues, recapitulando, diremos que las bases debieron prever el idioma en que se celebrarían las pruebas; que los cinco miembros del Tribunal calificador tenían derecho a actuar en todas las pruebas; que si era voluntad municipal el examinar en vascuence, sin duda los miembros del Tribunal debieron tener conocimientos elevados de tal lengua, y, finalmente, que no pude tenerse por válida una prueba juzgada por un número de miembros inferior a tres (y que diríamos, dada su falta de competencia lingüística, que ha sido valorada sólo por un miembro).

    Pero, además debe señalarse lo siguiente. Sorprende a este Tribunal que una persona, la recurrente, que en la prueba teórico-práctica y de test ha tenido una puntuación superior a la del señor XXXXX y que también en vascuence (obtuvo un ocho sobre diez; véase el folio 67) tiene una capacitación lingüística superior a la de dicho señor, sin embargo, en la entrevista -celebrada la mitad de ella en vascuence- obtenga tan sólo un tres sobre diez puntos (un claro suspenso) y en cambio el señor XXXXX, que, como hemos dicho, poseía inferiores conocimientos teóricos e inferiores conocimientos de vascuence (sólo obtuvo un cinco de diez puntos; véase el folio 67 del expediente) obtenga, sin embargo, un diez sobre diez en la fase de entrevista. Resulta, en principio, sorprendente. Ahora bien, la sorpresa se acrecienta si tenemos en consideración que tal magnífica nota, es decir, tal constatación de la alta cualificación del señor XXXXX la aprecian tres personas, de las cuales dos tienen gran dificultad para entender el lenguaje en cierto modo culto que se exige a las personas que han superado un B2 de vascuence. En otras palabras, se duda de que la escasa capacitación lingüística de estos dos miembros del Tribunal calificador haya podido, sin embargo, posibilitar válidamente que se considere que la intervención del señor XXXXX, en la parte de la entrevista realizada en vascuence, es, permítasenos decirlo, excelente (hasta el punto de merecer la máxima calificación posible: un diez sobre diez; véase el folio 86).

    Procede, en consecuencia, la retroacción del expediente también hasta el momento en que el Tribunal debió calificar la entrevista. Y, al respecto, daremos alguna pauta de actuación. Debe realizarse la entrevista, para continuar con lo actuado hasta el momento, del siguiente modo: sólo puede realizarse la mitad de la misma en vascuence si los cinco miembros del Tribunal calificador tienen conocimientos suficientes de dicha lengua (pues a todos ellos les asiste el derecho a participar en el seno del Tribunal calificador del que forman parte). Si los cinco miembros no tienen conocimientos de vascuence, como parece ser el caso, la entrevista ha de ser inexorablemente en castellano. Y a asistir a ella tienen derecho, como es lógico, los cinco miembros del Tribunal calificador.

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en el particular de la adjudicación a la recurrente de 0,6 puntos en la fase de concurso, por la realización del referido curso. Procede, así mismo, decretar la retroacción de actuaciones hasta el momento de celebración de la entrevista (que, bajo las pautas dadas, ha de realizarse de nuevo), y procede, finalmente, la retroacción de actuaciones hasta el momento en que el Ayuntamiento decida motivadamente sobre la realización de prueba caligráfica propuesta por la recurrente. Quedan, en consecuencia, anulados los impugnados acuerdos plenarios (y, por ende, el nombramiento efectuado).

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuestos en los Fundamentos precedentes, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aoiz, de 4 de abril de 2013, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra el acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento, de 7 de febrero de 2013, por el que se procedió al nombramiento de determinado aspirante para el puesto de encargado de de Cultura; actos que se anulan, por ser  contrarios a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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