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12-05009

  • Nº Expediente 12-05009
  • Nº Resolución 01718/13
  • Fecha resolución 15-03-2013
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Concurrencia de culpas 11;11.2
  • Materia 2
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 3
    • Responsabilidad Patrimonial; Indemnización 11;11.4
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 317
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local
    • Tipo 1
    • Número 25, 54
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 139, 141
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en vía pública.
  • Resumen Responsabilidad patrimonial municipal. Relación de causalidad. Prueba. Concurrencia de culpas al 50 %. Lugar del accidente muy cercano al domicilio de la víctima y frecuentado por ésta. Indemnización por días equivalentes a baja no impeditiva (Barañáin). 
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 12-05009, interpuesto por DOÑA ............ contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE BARAÑÁIN de fecha 27 de septiembre de 2012, sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El día 14 de junio de las 12,50 horas, doña ............sufrió una caída en del Ayuntamiento de la localidad de Barañáin. Como consecuencia del accidente padeció daños físicos por los que presentó reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial de

    Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 22 de junio de 2012, contra la que se interpone el recurso de alzada.

    2º.- Por providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Barañáin para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    3º.- Por Providencia Resolutoria número 40, del 26 de febrero de 2013, se tuvo a la mercantil “............”, representada por don ............, por comparecida como tercera legitimada en el recurso de alzada.

    4º.- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración local.

     El principio de responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene enunciado en los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Según el último artículo citado, “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.” Así pues, estas disposiciones legales remiten a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

     Según el artículo 106.2 de la Constitución, “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPAC), dispone que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

    Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), acogen “el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992, RJ 1992, 3386, 5 de octubre de 1993, RJ 1993, 7192, y 2 y 22 de marzo de 1995, RJ 1995, 1986, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

    a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta”.

    Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (Sentencias del 5 de junio de 1989, RJ 1989/4338, y del 22 de marzo de 1995, RJ 1995/1986, entre otras muchas), ha homologado como servicio público “toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo”.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización, y la de concurrencia de fuerza mayor o de culpa de la víctima al Ayuntamiento, según subrayan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 30 de mayo de 2002, JUR 2002/191938, y la del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2000, RJ 2000/7420.

    SEGUNDO.- Imbricación del hecho dañoso en un ámbito de competencia municipal.

    Para que pueda generarse responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere que concurra un hecho imputable a la Administración, producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

    La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), en la letra d) del número 2 del artículo 25, reconoce como competencia municipal la de “pavimentación de vías públicas urbanas”, y en su letra a) la de “seguridad en lugares públicos”.

    TERCERO.- Prueba de los hechos alegados y concurrencia de culpas.

    1. Un testigo que compareció y se identificó debidamente en el procedimiento administrativo abierto tras la reclamación de la hoy recurrente afirmó lo que sigue:

    “Que siendo las 12,50 horas del 14/06/2012, paseaba por la acera de la calle Avenida del Ayuntamiento entre la guardería y el colegio Alaitz, andando delante de mí a escasos metros .............

    Que en un punto del tramo de acera, observo cómo ............ mete el pie en una zona sin baldosa, torciéndoselo y cayendo al suelo.

    Que a continuación se le ayuda a levantarse a ............, la cual se encuentra con bastante dolor, y con muchos problemas para apoyar el pie dañado”.

    El informe de la Policía Municipal de Barañáin señala que en el lugar del accidente “falta una baldosa” completa de la acera. Se incorpora una “foto de la baldosa que falta”, en la que se aprecia su ausencia. Además, “se informa a Urbanismo como desperfecto”.

    En vista de lo expuesto, este Tribunal Administrativo no puede compartir el criterio municipal que resta toda importancia a ese “desperfecto” del que se informó incluso al área de Urbanismo. Su entidad era suficiente para poder provocar tropiezos o caídas, como de hecho ocurrió.

    Por más que lo pretendan el Ayuntamiento y la mercantil compareciente como tercera legitimada, este caso no es igual a los examinados en la Resolución de este Tribunal número 965, del 15 de febrero de 2012, referida a un desnivel especialmente reducido; o al de la Sentencia del TSJ de Extremadura del 20 de julio de 2004, acerca de “pequeños agujeros, separación entre baldosas, resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos”, siendo así que aquí faltaba la baldosa completa y, según cabe apreciar en una fotografía, incluso parte de su base de cemento; o al resuelto mediante Sentencia del TSJ de Navarra del 29 de julio de 2002, ocasionado por un “pequeño desnivel provocado por las raíces de un árbol”.

    El deterioro en cuestión distaba de ser insignificante, pero tampoco era tan grande como para que resultase inverosímil no haberlo advertido al transitar con la “atención difusa” requerida conforme a la jurisprudencia sobre esta materia. En palabras de la Sentencia del TSJ de Navarra del 30 de mayo de 2002, JUR 2002/191938, “esta relación de causa a efecto” entre la deficiencia del pavimento y la caída “no puede verse enervada en este caso por la supuesta omisión de un cuidado en el ciudadano usuario, pues éste al deambular por la calle debe extremar el celo en orden a la circulación de vehículos, existencia de obstáculos o de otros peatones, pero no es exigible que verifique la regularidad de la calzada (…)”.

    2. Lo que sí debe tenerse en cuenta es la circunstancia de que el tropiezo tenga lugar en una zona habitualmente transitada por la recurrente.

    Esto último permite suponer un conocimiento previo de la existencia de un posible peligro cercano por tal causa, reduciendo sustancialmente la responsabilidad municipal (Sentencias del TSJ de Cataluña del 24 de julio de 2006, JUR 2007/141160, y del 17 de mayo de 2007, JUR 2007/278200; Sentencia del TSJ de Canarias del 22 de noviembre de 2007, JUR 2008/65661; Sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 29 de octubre de 2004, JUR 2004/317099; Sentencia del TSJ de Canarias del 21 de diciembre de 2006, JUR 2006/55976).

    La última Sentencia citada aprecia una concurrencia  de  culpas por la actuación de la víctima (…) por falta de diligencia al caminar”, minorando la indemnización a abonar por el Ayuntamiento del 100 % hasta el 75 %, por tratarse de un lugar a través del cual la persona accidentada transitaba habitualmente”, aun sin vivir en sus inmediaciones. En esta línea, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 29 de octubre de 2004, JUR 2004/317099, reduce el porcentaje de responsabilidad municipal a un 70 % porque la damnificada se percató” del hueco que existía en el pavimento “al salir a pasear al perro. Sin embargo cuando volvía para casa pese a conocer la existencia del peligro (...) no puso la atención debida y pese a las dimensiones del hueco no lo vio, cayendo en el mismo y causándose las lesiones por las que reclama”.

    Tratándose de vecinos de la misma calle o de calles aledañas (como es el caso aquí examinado), sentencias como la del TSJ de Cataluña del 24 de julio de 2006, JUR 2007/141160, rebajan aún más el listón de responsabilidad municipal; habitualmente hasta el 50%. "Ahora bien, establecida la responsabilidad de la Administración en los daños sufridos por la actora, (...) con arreglo a los principios generales de actuación contenidos en el artículo 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, procede moderar no obstante, como ya se ha adelantado, dicha responsabilidad al 50% en tanto que (...) concurre en el presente una circunstancia que obliga a la citada moderación cual es que la actora es vecina del lugar de los hechos y debía conocer, pues la situación en definitiva era la misma, que la acera se hallaba en las mismas condiciones hasta entonces existentes".

    Por idéntico motivo, la Sentencia del TSJ de Canarias del 22 de noviembre de 2007, JUR 2008/65661, recalca que la persona accidentada era vecina del lugar y conocía perfectamente la zona y el estado en que la misma se encontraba. (…) correspondía a la víctima que conocía muy bien la zona adoptar medidas de precaución y no lo hizo, lo cual no implica que deba asumir la total responsabilidad de lo ocurrido, ello no exonera totalmente al Ayuntamiento del incumplimiento de sus deberes ni rompe o interrumpe plenamente el nexo causal entre la caída y las lesiones, pero sí determina que exista una clara concurrencia de culpas entre la conducta no suficientemente cuidadosa de la demandante y la dejación de sus deberes por el Ayuntamiento, quedando fijada la responsabilidad de cada parte en cuanto al resultado producido en el 50%”. 

    Análogamente, en este caso el lugar en el que tropezó la recurrente se encuentra muy cerca de su domicilio. Además, está claro que lo frecuentaba habitualmente, puesto que declaró a la Policía Municipal haber sufrido el accidente “al ir a recoger a su hijo que se encuentra estudiando en el Colegio Alaiz”.

    Desde otra perspectiva, cuando a una buena visibilidad del obstáculo se añade la ubicación de éste en un lugar de tránsito de vehículos, la jurisprudencia reduce la responsabilidad municipal por debajo de ese 50 % (por ejemplo, el 25 % en el caso examinado por la Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de abril de 2003, JUR 2004/34123). Pero la recurrente tropezó en una acera apta para el tránsito de peatones. 

    Tampoco hay motivos para concluir que el Ayuntamiento no tuvo posibilidad efectiva de reaccionar previamente. Ningún indicio apunta hacia un desperfecto reciente. Al contrario, en la fotografía obtenida por la Policía Municipal, el hueco generado por la falta de ese trozo de pavimento aparece con signos característicos del deterioro que suele ocasionar una exposición prolongada a las inclemencias atmosféricas.

    Por todo ello, procede apreciar una “concurrencia de culpas” entre la insuficiencia del mantenimiento municipal de la vía pública y la distracción o negligencia de la víctima, que conduce a declarar una responsabilidad compartida al 50 % en la producción del daño.

    CUARTO.- Indemnización.

    1. En lo que hace a lesiones corporales, la jurisprudencia entiende que la evaluación cuantitativa de los daños corporales debe ser efectuada discrecionalmente por el juzgador. No obstante, cabe acudir por vía analógica a “los criterios establecidos en la reglamentación del Seguro de Automóviles, en relación con los de la jurisprudencia producida con motivo de la indemnización de los daños sufridos por los lesionados en accidentes de circulación de vehículos de motor” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994, RJ 1994/1004; en similares términos, las de 21 de abril de 1998, RJ 1998/4045, y 28 de junio de 1999, RJ 1999/6330, entre otras), esto es, al baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 de la LRJAP-PAC, “la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de la actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.

    Procede, por tanto, acudir, en este caso, a la Resolución del 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que incorpora las cuantías actualizadas de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal.

    QUINTO.- Días equivalentes a baja no impeditiva.

    1. En la Tabla V de la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se recogen las indemnizaciones por incapacidad temporal, distinguiendo en la indemnización por día de baja, la producida con estancia hospitalaria o sin estancia hospitalaria, diferenciando, dentro de esta última, el día de baja de carácter impeditivo y el no impeditivo.

    La baja impeditiva es, en los términos de la referida Resolución de 21 de enero de 2013, aquélla en que “la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual”.

    2. La recurrente solicita indemnización por un total de 22 días de baja con carácter “no impeditivo”.

    En el expediente constan acreditadas dos visitas médicas en las que se constataron molestias y hematomas, el 18 y el 22 de junio de 2012. En ambas se prescribió un vendaje compresivo, y en la última se recomendó “acudir a fisioterapeuta”.  Según el último parte médico, del 5 de julio de 2012, la hoy recurrente, “tras haber realizado sesiones con fisioterapeuta refiere notar una importante mejoría en su sintomatología”, dando lugar así al alta médica.

    Por consiguiente, procede indemnizar en base a la cuantía de 31,34 euros/día prevista en la precitada Resolución, que multiplicada por 22 arroja 689,48 euros, de los que 344,74 (el 50 %) deben ser indemnizados por el Ayuntamiento de Barañáin. Asimismo, debe abonarse la mitad del coste de las sesiones de fisioterapia (90 euros), esto es, 45 euros. En total, 389,74 euros. 

    En consecuencia, el recurso de alzada ha de estimado en parte.

    En su virtud, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe estimar en parte, como estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña ............ contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 22 de junio de 2012, que desestimó una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por caída en la Avenida del Ayuntamiento de Barañáin; reconociendo a la recurrente el derecho a recibir de dicha entidad local por tal concepto una indemnización de 389,74 euros.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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