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11-06520

  • Nº Expediente 11-06520
  • Nº Resolución 02780/12
  • Fecha resolución 02-05-2012
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Urbanismo; Licencias urbanísticas, órdenes de ejecución y declaración de ruina. 16;16.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Real Decreto Legislativo
    • Título Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia de Mercados de Bienes y Servicios
    • Tipo 1
    • Número 3
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema

    Instalación de Estacion de Servicio en Centro Comercial

  • Resumen Licencia de obras para instalación de Estación de Servicio en Centro Comercial; aplicación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio; uso del suelo como centro comercial y usos complementarios; otorgamiento de licencia obligatorio.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 12-00309
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº1
    • Sentencia fecha 1 31-10-2012
    • Sentido fallo 1 Terminado (auto)
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 11-06520, interpuesto por DON …………, en nombre y representación de “………….”, contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ESTELLA-LIZARRA de fecha 22 de julio de 2011, sobre concesión de licencia de obras para la construcción de una estación de servicio para venta de combustible de automoción en terrenos del centro comercial.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Balana Asurmendi.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Con fecha 22 de julio de 2011, la Alcaldía del Ayuntamiento de Estella-Lizarra concedió licencia de obras para construcción de una estación de servicio para la venta de combustible de automoción en terrenos de un centro comercial sito en la C/ Carlos VII número 26 de Estella-Lizarra. Con fecha 25 de noviembre de 2011 la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de Navarra interpone recurso de alzada contra este acto.

    .- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Estella-Lizarra para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación. 

      

    .- La parte recurrente propone la realización de diligencias de prueba testifical-pericial del técnico municipal informante  de la licencia otorgada que se rechaza, a la vista de que el expediente municipal remitido contiene informes técnicos del citado funcionario que se estima son suficientes para la resolución del recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La primera cuestión que plantea el Ayuntamiento de Estella-Lizarra es la inadmisión del recurso por extemporáneo. Señala que al no haber sido notificada ni publicada la concesión de licencia el “dies a quo” para interponer recurso comienza desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de la realización de las obras. Además alegan que un integrante de la Asociación solicitó información sobre la concesión de la licencia.

    Es pacífico que el acuerdo por el que fue otorgada la licencia de obras no fue notificado a ninguno de los recurrentes, como tampoco fue publicado. Con todo, el Ayuntamiento sostiene que la asociación recurrente tuvo conocimiento de dicho acuerdo porque uno de sus integrantes solicitó información referente al expediente incoado para la concesión de licencia. Lo cierto es que no se ha conseguido acreditar que, efectivamente, llegase a conocimiento de la asociación recurrente si se tiene en cuenta que la información fue solicitada por una persona física en su nombre y no coincide con el representante de la asociación recurrente, sobre todo cuando de lo que no hay duda es de que la Administración no había proporcionado orientación alguna al respecto a esta entidad.

    La Ley del Suelo de 1956 introdujo el sistema de acción pública. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra  establece que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística que en aplicación del artículo 200 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, se concretan en  cuatro años a contar desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, por lo que se debe desestimar la alegación de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento.

    SEGUNDO.- Rechazada la causa de inadmisibilidad se debe proceder a examinar el asunto referente a la concesión de la licencia cuestionada y su conformidad con el ordenamiento jurídico.  La recurrente opone que la instalación de la estación de servicio en una parcela que, según el planeamiento, tiene asignado un uso de aparcamiento o vial infringe el planeamiento urbanístico, deviniendo disconforme a derecho.

    Los trámites para la obtención de la licencia municipal para estación de servicio se realizaron al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2000. Este Real Decreto-Ley es norma de obligado cumplimiento en todo el territorio, como así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio 2008. Este Real Decreto-Ley no contiene regulación urbanística ni territorial, sino que contiene medidas urgentes de intensificación de la competencia en el mercado de bienes y servicios. Debemos partir de la premisa de que la estación de servicios que nos ocupa tiene su cobertura normativa en el  Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en concreto en su artículo 3 donde se establece con relación a las Instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales, que:

    1. Los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios.

    2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

    Y para el caso de los Grandes establecimientos comerciales que ya se encuentren en funcionamiento se determina en la Disposición Transitoria Primera, relativa a las Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura, que “Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del presente Real Decreto -ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.

    b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.

    c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.”

    Con dichas determinaciones como ha indicado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio 2008, el Real Decreto Ley citado determina la posibilidad de que los establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, y cuenten con licencia municipal en vigor, puedan incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos, y estando incluido su artículo 3 dentro de su Título I , y siendo, normativa básica, la normativa sectorial se impone sobre una normativa urbanística de planeamiento que impida una instalación de estas características, por razón del régimen de usos del suelo, lo que determina que las consideraciones referidas en el presente caso a determinaciones urbanísticas del planeamiento urbanístico que se opusieran a la instalación, lo cual por otro lado no resulta acreditado a través de la prueba pericial oportuna, no impiden la concesión de la licencia. Su cobertura se encuentra en el citado  Real Decreto Ley 6/2000, se trata de una actuación en suelo urbano, por lo que el Ayuntamiento es competente para otorgar todo tipo de licencias y se estará a lo que establezca para la zona el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Estella-Lizarra, sin que se haya acreditado en el presente caso la infracción del mismo.

    TERCERO.- La parte recurrente plantea como motivo de impugnación que se reducen el número de plazas de aparcamiento. Cabe indicar que el informe del arquitecto municipal señala que el Gobierno de Navarra acordó extinguir el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal el 26 de marzo de 2007, por lo que son aplicables el Plan General de Ordenación Urbana de Estella-Lizarra  y el Decreto Foral 589/1999, de 22 de noviembre, por el que se modifican los artículos 2.1,3,23.1 y 26 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril. Asimismo añade el informe que el ratio más restrictivo contemplado en las mismas es el de una plaza por cada 50 m2  y tras las obras de construcción de la gasolinera, el número de plazas de aparcamiento existentes se ajusta a las normas mencionadas, pues se eliminan 22 plazas de las 283 existentes. Por otra parte, ni en el expediente administrativo consta, ni en el presente recurso, se ha propuesto prueba alguna tendente a justificar el extremo alegado. Procede rechazar esta alegación.

    Asimismo señala la recurrente que se ha autorizado un uso privado en una parcela de uso público lo cual conlleva autorizaciones y trámites que no se han efectuado y que contraviene el uso asignado a la parcela por el Plan General de Ordenación Urbana. En primer lugar, tal como afirma el Ayuntamiento no nos encontramos ante un bien de dominio público sino ante una parcela privada destinada a uso público, por lo que no se le aplican las normas referentes a bienes demaniales municipales.

    En cuanto al uso público de la parcela de titularidad privada, el Plan General de Ordenación Urbana de Estella-Lizarra le atribuye el uso de centro comercial y usos complementarios. Por ello, debemos traer a colación el artículo 3 y la Disposición Transitoria Primera de Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, bajo el epígrafe instalaciones de suministro a vehículos en grandes establecimientos comerciales, disponen que los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos, y que el otorgamiento de las licencias municipales llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2008, ha determinado que resulta evidente que, al contemplarse un uso compatible comercial mediante la ubicación de un hipermercado, se viene a permitir, por imperativo del transcrito precepto, el uso compatible terciario de suministro de hidrocarburos. Si bien resulta incombatido que el suelo en el que se ubica el establecimiento comercial no tiene previsto el uso de estación de servicio, no es menos cierto que es «uso comercial y complementario” el que se autorizó y al ser la estación de servicio un equipamiento indisociable al de gran establecimiento comercial nos encontramos no sólo ante un uso permitido sino obligatorio. No sería precisa una recalificación del suelo donde se ubica, ya que esta permitido el uso comercial al que no sólo va asociado el de estación de servicio, sino que éste mismo tiene carácter comercial. Nos hallaríamos pues ante una redefinición del uso que ni infringe el PGOU de Estella-Lizarra ni lo modifica, y que siendo el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, norma de obligatorio cumplimiento en todo el territorio del Estado, el otorgamiento de la licencia para la instalación de estaciones de servicio anejas a los grandes establecimientos comerciales es obligatorio, al tratarse de una potestad eminentemente reglada conforme al artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos considera el suministro de hidrocarburos como una actividad de interés económico general, lo que debe tener relevancia y significado para atribuirle la naturaleza de uso público. Procede la desestimación de la alegación presentada en este sentido.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso de alzada.

      

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

      

    RESUELVE: Que debe desestimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ………….., en representación de la …………, contra Resolución de la Alcaldía de 22 de julio de 2011, por la que se concede licencia de obras para la construcción de una estación de servicio en un centro comercial de Estella; resolución que se confirma por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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